🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5044-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5044-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5044-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.031 Acta Nº 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En el marco de la investigación penal con radicado 76001 -60-00199-2019-00003-00, la Fiscalía 108

Seccional de Cali ordenó el archivo de las diligencias.

El denunciante, JOHN JAIRO SERNA GUISAO, aportó recientemente diversos documentos -se trata de 65 consignaciones bancariasen orden a acreditar el pago de las cuotas de administración de su inmueble -Apto F -203 de laTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

1 Unidad Residencial Mixta El Dorado - y así, promover la reactivación de la investigación por la probable administración desleal del edificio.

2. La demanda. JOHN JAIRO SERNA GUISAO sostuvo que la Fiscalía no valoró adecuadamente los nuevos elementos que aportó. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó

2. La demanda. JOHN JAIRO SERNA GUISAO sostuvo que la Fiscalía no valoró adecuadamente los nuevos elementos que aportó. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó a la jurisdicción constitucional declarar la nulidad de la orden de archivo.

3. Trámite de la acción. El expediente da cuenta de las

siguientes actuaciones:

a. El 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inadmitió la acción de tutela porque, al revisar el escrito, no encontró expuestas de forma clara y concreta las pretensiones del actor. Por ello, requirió a SERNA GUISAO para que precisara el objeto de su demanda.

b. El 14 de julio posterior, aquel remitió un memorial aclaratorio.

c. El 16 de julio siguiente, uno de los magistrados se declaró impedido. A los dos días siguientes, los demás integrantes de la Sala de decisión declararon infundado el impedimento. d. El 22 de julio ulterior, esta Sala, mediante auto ATP1520-2025, rad. 147.322, confirmó la decisión del Tribunal. e. El 29 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda . Esto porque, p ese a la amplitud del escrito que presentó el accionante, no subsanó laTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

2 irregularidad advertida en el auto del 11 de julio anterior. SERNA GUISAO impugnó la decisión.

CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

2 irregularidad advertida en el auto del 11 de julio anterior. SERNA GUISAO impugnó la decisión.

f. El 7 de octubre de 2025, esta Sala, con el auto ATP2288-2025, rad. 148.736, revocó la providencia de primera instancia. Estableció que bajo los principios de informalidad y prevalencia del derec ho sustancial, es factible determinar las razones y pretensiones que motivaron la interposición de la tutela. Por lo tanto, ordenó al Tribunal admitirla.

g. El 25 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento, a la Dirección Seccional de Fiscalías y al Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías, todas, autoridades de Cali. Al abogado Andrés Camilo Saavedra Marín, a la Unidad Residencial Mixta El Dorado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a Luis Fernando Reina.

4. Las respuestas. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali informó que, el 26 de mayo de 2022, SERNA GUISAO solicitó audiencia preliminar de nulidad en el proceso 76001-60-00199-2019-00003-00, la cual el Juzgado 20

Penal Municipal de Garantías de esa ciudad negó el 26 de septiembre de 2023. Precisó que el actor interpuso apelación pero

proceso 76001-60-00199-2019-00003-00, la cual el Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías de esa ciudad negó el 26 de septiembre de 2023. Precisó que el actor interpuso apelación pero no la sustentó, por lo que la autoridad la declaró desierta.

Ese Juzgado, por su parte, señaló que recibió petición de desarchivo por parte del accionante. Así, el 22 de abril de 2025, decidió no tramitarla ante la suspensión de la tarjeta profesionalTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

3 del actor. Advirtió que él ha presentado múltiples solicitudes infundadas e irrespetuosas.

Las demás partes convocadas no se pronunciaron.

5. La sentencia recurrida. El 10 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali explicó que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 faculta a la Fiscalía para archivar diligencias y permite reanudar la investigación si surgen nuevos elementos probatorios.

En ese entendido, s eñaló que el actor no acreditó que hubiera presentado formalmente ante la Fiscalía una solicitud de desarchivo ni que esta la hubiera negado. Además, recordó que, aunque él acudió ante el juez de control de garantías en dos oportunidades, no sustentó el recurso de apelación contra la primera decisión adversa y la segunda petición no prosperó por la suspensión de su tarjeta profesional.

Con base en ello, determinó que el accionante aún dispone

oportunidades, no sustentó el recurso de apelación contra la primera decisión adversa y la segunda petición no prosperó por la suspensión de su tarjeta profesional.

Con base en ello, determinó que el accionante aún dispone de mecanismos ordinarios idóneos para tramitar su pretensión, en especial, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.

6. La impugnación. JOHN JAIRO SERNA GUISAO en un extenso documento insistió en sus pretensiones. Adicionalmente, solicitó la compulsa de copias penales y disciplinarias para múltiples funcionarios por participar, según él, en una «unidad técnica de corrupción judicial».Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

4

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los

Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El principio de subsidiariedad en materia de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo de forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y lasTutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

5 causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indic ó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verif ica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia

cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que g eneraron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deTutela de segunda instancia

el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

6 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

5. Caso concreto. La impugnación de JOHN JAIRO SERNA GUISAO está dirigida, básicamente, a que la Corte ordene el desarchivo de la investigación penal 76001-60-00199-201900003-00, que estuvo a cargo de la Fiscalía 108 Seccional de Cali.

Esto, por existir pruebas «novedosas» que él aportó.

6. Sin embargo, como lo estableció la primera instancia, en la actuación es totalmente desconocido que él solicitara el desarchivo a esa delegada.

El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Fiscalía a archivar las diligencias cuando constata que los hechos no configuran delito desde la perspectiva de la tipicidad objetiva. No obstante, la norma permite reanudar la investigación si surgen nuevos elementos probatorios antes de que prescriba la acción penal.

Es claro que la decisión de archivo debe estar debidamente motivada y que denunciantes, víctimas o Ministerio Público pueden solicitar la reapertura de la investigación si aportan elementos de juicio novedosos. Ante la renuencia de la Fiscalía, pueden tramitar la solicitud ante un juez de control de garantías.

pueden solicitar la reapertura de la investigación si aportan elementos de juicio novedosos. Ante la renuencia de la Fiscalía, pueden tramitar la solicitud ante un juez de control de garantías. (CC C-1154/2005).

7. JOHN JAIRO SERNA GUISAO pese a sus extensos memoriales, no aportó respaldo alguno de esa gestión. Quiere decir que la valoración de las pruebas que el considera novedosas no puede quedar en manos del juez de tutela, so pena deTutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

7 desplazar una controversia que es propia de la jurisdicción ordinaria.

8. Pero si en gracia de discusión se aceptara que él cumplió con el aludido trámite y que la respuesta de la Fiscalía fue negativa, la Sala tampoco advierte que él hubiere acudido de manera correcta ante el juez de control de garantías.

9. En efecto, si se trata de cuestionar la decisión que adoptó, el 22 de abril de 2025, el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, se tiene que el actor no identificó la irregularidad que torna defectuosa la aludida decisión, ni concretó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el cargo por violación de sus derechos fundamentales.

Además, téngase en cuenta que, en esa diligencia, el Juzgado accionado puso de presente que SERNA GUISAO no podía promover la diligencia personalmente en tanto su tarjeta profesional está suspendida.

Es decir, él no ejerció de manera adecuada los medios

Juzgado accionado puso de presente que SERNA GUISAO no podía promover la diligencia personalmente en tanto su tarjeta profesional está suspendida.

Es decir, él no ejerció de manera adecuada los medios ordinarios de defensa de s us intereses. Tampoco formuló con acierto su reclamo en el escenario procesal que el ordenamiento jurídico le ofrece y por el contrario, pretende que ese estudio lo asuma el juez de tutela.

Esto equivale a una ausencia de agotamiento de los recursos ordinarios, por lo que la tutela resulta improcedente de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

8

10. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades accionadas. La acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.

11. Por otra parte, SERNA GUISAO no acreditó y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergabl e la

advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergabl e la intervención del juez constitucional.

12. Conclusiones. La Corte advierte que el demandante no agotó todos los mecanismos ordinarios previstos para solicitar el desarchivo de la investigación. Además, no acreditó circunstancias que les impidan acudir a la vía judicial ordinaria en debida forma. Finalmente, la situación planteada no reviste la urgencia necesaria para justificar la protección transitoria de derechos. Por lo anterior, confirmará la sentencia de primera instancia.

13. Adicionalmente, la Sala exhortará al accionante para que se abstenerse de formular solicitudes ante la administración de justicia mediante el empleo de expresiones ofensivas o irrespetuosas, pues debe ejercer sus derechos en respeto de los principios básicos de la actuación.

Asimismo, se le conmina a qu e desista de la infortunada estrategia de presentar múltiples acciones de tutela con el fin deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

9 lograr el éxito de sus pretensiones, dado que no es la primera vez que SERNA GUISAO utiliza este mecanismo constitucional de manera indiscriminada. Esa actitud, además de temeraria, conlleva el eventual rechazo de las demandas y la imposición de sanciones.

14. Finalmente, una vez más, de cara a la solicitud de

manera indiscriminada. Esa actitud, además de temeraria, conlleva el eventual rechazo de las demandas y la imposición de sanciones.

14. Finalmente, una vez más, de cara a la solicitud de compulsa de copias, la Corte le recuerda al actor que, ante el carácter subsidiario de este mecanismo, le corresponde a él formular directamente las denuncias correspondientes y asumir las consecuencias de ello.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la Fiscalía 108 Seccional de esa ciudad.

Segundo. Exhortar a JOHN JAIRO SERNA GUISAO en los términos expuestos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.031 CUI 760012204000202500828-03

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

10 Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 08F91F18A4F0AD1E81B566237BC29502468637595C1F41B8118A8A9DD7CF0B45

Documento generado en 2026-04-14

Consultar sobre este documento ...