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CSJ - STP5045-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5045-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP5045-2023 Radicación nº 130554 Acta No 090 Bogotá D.C, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jorge Ricardo Sánchez Motta, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso 110013105035201700541.

LA DEMANDACUI 110010204000202300873 00

N.I.: 130554

Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta

1. De acuerdo con lo señalado en la demanda, Jorge Ricardo Sánchez Motta laboró en la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, lapso durante el cual se desempeñó como mecánico.

2. En virtud de la suscripción del contrato de trabajo a término fijo, mensualmente Sánchez Motta devengaba la suma de $4.379.120, correspondiente al salario básico mensual -$2.379.120y una prima especial

-$2.000.000-.

3. En noviembre de 2014, el demandante recibió preaviso sobre la terminación del vínculo laboral, por cuya razón en el año 2015, se efectuó

-$2.000.000-.

3. En noviembre de 2014, el demandante recibió preaviso sobre la terminación del vínculo laboral, por cuya razón en el año 2015, se efectuó la respectiva liquidación, en la que se pactó que el pago de las prestaciones sociales se realizaría 3 meses después de la fecha de finalización del contrato de trabajo, lo cual no ocurrió.

4. Por lo tanto, el 16 de septiembre de 2016, Jorge Ricardo Sánchez Motta hizo la respectiva reclamación administrativa, a la cual se brindó contestación el 5 de octubre siguiente.

5. El 29 de agosto de 2017, el actor, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional, radicado con el número 110013105035201700541, con la finalidad de que se reconociera la existencia de la relación laboral y declarara que el salario devengado ascendía a $4.379.120, al igual que el valor de las prestaciones sociales.

6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue modificada el 14 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el siguiente sentido:

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta “Modifica el numeral primero de la sentencia, el cual quedara así: “Atendiendo claramente que el demandante pacto un sueldo básico y la prima especial contrario a lo expresado en la primera instancia ni la ley 6 del 45,

A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta “Modifica el numeral primero de la sentencia, el cual quedara así: “Atendiendo claramente que el demandante pacto un sueldo básico y la prima especial contrario a lo expresado en la primera instancia ni la ley 6 del 45, ni el decreto 2127/45 ni las normas vertidas del decreto 1210/94, ni el decreto 1792/2000 consignan que la prima especial asignada tenía carácter salarial y si ello se pregonaba por el demandante necesariamente debía acreditarse que las primas que no son salario estaban siendo realmente remuneradas como tal. Se establece que la suma a reconocerse por cesantías es equivalente A $2 449.067 por lo que se impone modificar el valor fijado en la primera instancia. Con relación a las vacaciones en este momento no puede emitirse ningún tipo de reparo como quiera y la norma prevista en el artículo 91 del implementado decreto 1210/94 obliga a tener en cuenta para su cálculo al momento del que el término de esta corporación se compensan a la finalización del vínculo los últimos aderes devengados, sin discriminar, en ese orden de ideas se confirmara el valor de $2973.586 correspondiente a los 20 días que allí se narran. El decreto 797/1949 indica que la mora inicia 90 días después, así las cosas efectuadas las operaciones aritméticas del caso, ello es 90 días luego de fenecido el contrato de trabajo del demandante solamente a partir del 13 de mayo del 2015 es que inicia el término de la indemnización moratoria a favor del demandante por su puesto la cual correrá hasta el día que se

fenecido el contrato de trabajo del demandante solamente a partir del 13 de mayo del 2015 es que inicia el término de la indemnización moratoria a favor del demandante por su puesto la cual correrá hasta el día que se materialice el pago de las acreencias que hoy son objeto de reconocimiento, recordemos por supuesto la modificación a la que hemos hecho referencia al salario impacta la indemnización moratoria que será objeto de ajuste la cual se establecerá en la suma equivalente a $81.635,56 pesos diarios”.

7. Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 18 de octubre de 2022, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2019, “únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria a partir del 13 de mayo de 2015. No la casa en lo demás”.

8. Jorge Ricardo Sánchez Motta, a través de apoderado, interpone acción de tutela, tras considerar que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación, con la decisión proferida el 18 de octubre de 2022, incurrió en un defecto fáctico, pues, en su sentir, conforme lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto 1214 de 1990, la

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta “prima especial” que mensualmente recibía debía tenerse como factor salarial. Así, se solicita la protección del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Laboral

“prima especial” que mensualmente recibía debía tenerse como factor salarial. Así, se solicita la protección del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, emitir pronunciamiento sobre los “conceptos que no fueron tenidos en cuenta como asignación salarial en la providencia de fecha 18 de octubre del 2022”.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada, señaló que, en efecto, resolvió el recurso extraordinario de casación, en la cual se explicó con suficiencia que “la prima especial no podía incluirse como factor salarial para efectos del pago de las cesantías porque, las partidas que han de tenerse en cuenta para el efecto, son las fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990”.

Agregó que si lo que el actor pretendía era demostrar que la “prima especial” realmente era constitutiva de salario, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, debió plantearlo desde el inicio del proceso.

2. El Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de la actuación y destacó que en la demanda no se le atribuyó vulneración de derecho fundamental alguno.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que, con la decisión del 14 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de apelación

atribuyó vulneración de derecho fundamental alguno.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que, con la decisión del 14 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no vulneró derechos

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta fundamentales e indicó que el demandante contó con la oportunidad de emplear los recursos ordinarios y extraordinarios. Consideró que lo que se pretende es revivir una controversia resuelta por las autoridades judiciales competentes, a lo que se suma el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se presentó 6 meses después del proferimiento de la sentencia de casación.

4. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2019, frente a la negativa de considerar que la prima

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta especial ostenta carácter salarial, incurrió en un defecto fáctico, lo que conllevó a vulnerar derechos fundamentales a Jorge Ricardo Sánchez Motta.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,

procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) 6CUI 110010204000202300873 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales

se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 18 de octubre de 2022, vulneró los derechos fundamentales de Jorge Ricardo Sánchez Motta. Se corroboró que la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, además, contra la sentencia confutada no procede ningún recurso; de suerte que no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto al de la acción de tutela. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario data del 18 de octubre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 3 de mayo del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, sea del caso precisar que la jurisprudencia ha

en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 3 de mayo del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, sea del caso precisar que la jurisprudencia ha fijado dicho término en 6 meses, al comprender que de producirse una lesión o amenaza a un derecho fundamental, la parte afectada debe procurar su inmediato remedio ante la jurisdicción constitucional, sin embargo, también ha señalado que ese plazo debe verificarse en cada caso e, incluso, puede verse flexibilizado ante circunstancias especiales debidamente expuestas en la demanda, o advertidas por el juez competente que expliquen la interposición de la demanda fuera de dicho rango. 8CUI 110010204000202300873 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta Y en este caso, aunque se superó el término de 6 meses establecido como plazo razonable, lo cierto es que dentro de ese lapso temporal se presentó una situación que da lugar a su flexibilización, esto es, la vacancia judicial, dado que ésta suspende la prestación del servicio de administración de justicia conforme con el régimen especial establecido para servidores judiciales. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para el accionante, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 18 de octubre de 2022, incurrió en un defecto fáctico, pues –de acuerdo con su interpretación- “la prima especial” que recibía mensualmente debe constituir factor salarial. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del 9CUI 110010204000202300873 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta Tribunal Superior de Bogotá, “únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria a partir del 13 de mayo de 2015”. Ahora, en lo que respecta al tema relacionado con el reconocimiento de la “prima especial” como factor salarial, la Sala accionada adujo que, conforme las pruebas obrantes en la actuación, Sánchez Motta laboró en la

Ahora, en lo que respecta al tema relacionado con el reconocimiento de la “prima especial” como factor salarial, la Sala accionada adujo que, conforme las pruebas obrantes en la actuación, Sánchez Motta laboró en la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional, con contrato a término fijo, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, en calidad de trabajador oficial y en jornada laboral superior a 4 horas. En ese orden, la Sala de Casación Laboral de Descongestión encontró que las normas que debían aplicarse al asunto planteado correspondían a los artículos 104 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y 96, 102 y 140 del Decreto 1214 de 1990, para concluir que: “Después de la anterior reseña normativa, es claro para la Corte que en ningún error incurrió el ad quem al no incluir la prima especial para efectos del pago de las cesantías, pues los factores que sí se deben tener en cuenta son taxativos, al punto de que, además de precisar uno a uno cuáles son, en el parágrafo 2 se estipula tajantemente que ninguna otra sería computable. Nótese cómo el juez plural no hizo lo mismo con las vacaciones, pues este concepto sí lo incluyó. Luego, siendo claro que los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor son los previstos legalmente para los trabajadores oficiales, entonces no cabe duda de que la prima especial no debía ser incluida para tales fines. Ahora bien, si lo que pretendía el demandante era demostrar que la prima

liquidar el auxilio de cesantía del actor son los previstos legalmente para los trabajadores oficiales, entonces no cabe duda de que la prima especial no debía ser incluida para tales fines. Ahora bien, si lo que pretendía el demandante era demostrar que la prima especial realmente era constitutiva de salario, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, así debió plantearlo desde el libelo inaugural del proceso, con el propósito de que al interior de las instancias se debatiera sobre esa específica cuestión, con garantía del derecho a la defensa de la parte contradictora. Con todo, ese aspecto no fue puesto en discusión, sino que el accionante se limitó a decir que sus prestaciones fueron liquidadas con un salario incorrecto, sin precisar con detalle lo que ahora pretende justificar en el recurso extraordinario. 10CUI 110010204000202300873 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta Por lo expuesto, concluye la Sala que al no haberse debatido en juicio si la prima especial era salario o no, no puede ahora la Corte sentar un criterio al respecto”. De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso en concreto y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Asimismo, sin evidenciarse el defecto fáctico alegado por el

garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Asimismo, sin evidenciarse el defecto fáctico alegado por el libelista, esto es, que se “debió tener en cuenta para adoptar una decisión que en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó el pago de una prima especial, sin que se señalara de manera expresa como lo exige la ley, que este no era factor salarial”. Pues, revisada la decisión cuestionada, lo que acaeció en este caso fue que se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 104 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y 96, 102 y 140 del Decreto 1214 de 1990, debido a la calidad de trabajador oficial que ostentaba Jorge Ricardo Sánchez Motta. Así, los artículos 104 y 114 del Decreto 1792 de 2000, disponen que “la ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo, en lo no previsto en el presente Decreto, se regirán por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación” y que “el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”. 11CUI 110010204000202300873 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta Por su parte, el artículo 140 del Decreto 1214 de 1990 indica que “los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta Por su parte, el artículo 140 del Decreto 1214 de 1990 indica que “los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias”. Y el título VI, artículo 96 del aludido Decreto 1214 de 1990, prevé que “los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto», que a su vez señala: “ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales”. 12CUI 110010204000202300873 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta Luego, con ese panorama normativo, aplicable al presente asunto, se tiene que contrario a lo planteado por el accionante, la “prima especial” no es constitutiva de factor salarial, como lo concluyó la Sala accionada, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado. Así las cosas, lo que se observa es que el tema propuesto por el demandante a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión cuestionada. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el

actuado de manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión cuestionada. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, de las cuales se extracta que la “prima especial” no constituye factor salarial, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que no puede ahora Jorge Ricardo Sánchez Motta, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5.3. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que negarse. 13CUI 110010204000202300873 00

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Tutela Primera Instancia A/ Jorge Ricardo Sánchez Motta En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Jorge Ricardo Sánchez

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Jorge Ricardo Sánchez Motta, a través de apoderado.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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