CSJ - STP5045-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5045-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5045-2026 Tutela de 1.a instancia No 152.665 Acta 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Entre ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN y la Fiscalía 1a Seccional de Neiva se suscribió un preacuerdo dentro del proceso 41615 -60-00598-2025-00052-01 en los siguientes términos: Por la aceptación de la responsabilidad del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en calidad de cómplice, la Fiscalía desistió de la acción penal respecto de losTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260038000 ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN 1 punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación. En consecuencia, pactaron una pena de 54 meses y 12 días de prisión.
El 29 de octubre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva improbó tal acuerdo. La procesada interpuso recurso de apelación. El 15 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión.
2. La demanda. ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN señaló que las
apelación. El 15 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión.
2. La demanda. ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN señaló que las autoridades judiciales referidas fundaron la improbación del preacuerdo en que la Fiscalía no sustentó probatoriamente el desistimiento de la acción penal respecto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación . Por ello, solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales y pidió dejar sin efectos los proveídos citados y, subsidiariamente, que el proceso sea conocido por un juez diferente para garantizar imparcialidad en el trámite.
3. Trámite de la acción . El 11 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción, vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes del proceso penal 41615-60-00598-2025-00052-01, y negó la medida provisional deprecada.
4. Las respuestas. El Tribunal Superior de Neiva envió el link del expediente penal. El Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad reseñó la actuación procesal. La Fiscalía 1 a Seccional de Neiva aseguró que la improbación del preacuerdo por la Judicatura fue en ejercicio del control de legalidad, por lo que no apeló tal negativa. Y el defensor de la procesada coadyuvóTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260038000 ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN 2 la petición de tutela, por lo que precisó que la improbación derivó de un exceso control judicial al desplazar el rol de la Fiscalía.
CUI 11001020400020260038000 ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN 2 la petición de tutela, por lo que precisó que la improbación derivó de un exceso control judicial al desplazar el rol de la Fiscalía.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indic ó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre queTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260038000 ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN 3 esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga
Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer losTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260038000 ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN 4 medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).
Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función
Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.
5. Caso concreto. ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN pretende que la Corte deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia que negaron la aprobación de un preacuerdo en su beneficio, y que el proceso lo conozca un juez diferente al actual para garantizar imparcialidad en el trámite. La accionante alegó que tales pronunciamientos afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que el preacuerdo en cuestión cumple con los requisitos legales.
6. Así, debe analizar : i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
1 C.C.T-103/2014.Tutela primera instancia
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7. Pues bien, la Corte advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable -la decisión de segunda instancia data del 15 de
relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable -la decisión de segunda instancia data del 15 de diciembre de 2025 -; iii ) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, y vi) agotó el recurso ordinario que procede sobre la providencia atacada. Dicho ello, se pasa a analizar el asunto de la siguiente manera:
8. Del análisis de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que el Juzgado y Tribunal demandados expusieron claramente los fundamentos jurídicos de sus posturas. En ejercicio del control de legalidad al acuerdo en cuestión –que no se trata de una verificación meramente formal-, las autoridades judiciales concluyeron que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía eran insuficientes para justificar la renuncia de la acción penal respecto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de receptación.
Esto debido a que la Fiscalía no presentó elementos materiales probatorios contundentes respecto del consumo de sustancias psicoactivas que permitieran a la Judicatura descartar la existencia del delito de porte de estupefacientes bajo el entendido de que lo ocurrido se trató de un aprovisionamiento del farmacodependiente, sumado a que la presencia de una gramera en el lugar de los hechos desdibujaba el consumo netamente personal. De igual manera, se echó de menos laTutela primera instancia
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del farmacodependiente, sumado a que la presencia de una gramera en el lugar de los hechos desdibujaba el consumo netamente personal. De igual manera, se echó de menos laTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260038000 ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN 6 trazabilidad de la procedencia de los bienes hurtados que sustentara la postura de declinar la conducta de receptación.
Además, esta Sala advierte la acumulación de beneficios prohibida por la Ley y la jurisprudencia vigente, ya que, por un lado, la Fiscalía reconoce la complicidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego como consecuencia de la aceptación de cargos y, por otro, desiste de la acción penal respecto de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación bajo un respaldo probatorio débil.
No es jurídicamente admisible celebrar preacuerdos que degraden el hecho punible o la forma de participación aceptada y que además supriman delitos autónomos cuando los hechos acreditan su ocurrencia. En tales eventos, el juez no está obligado a aprobar el acuerdo, pues ello implicaría desconocer el soporte fáctico del proceso y eliminar injustificadamente conductas graves. Esta práctica contraviene el artículo 351 del CPP, que impone al juez el deber de salvaguardar las garantías fundamentales y evitar acuerdos que distorsionen la verdad. Las negociaciones entre las partes deben respetar el núcleo fáctico de la imputación y contar, al menos, con un respaldo probatorio suficiente.
En ese entendido, las decisiones atacadas no carecen de
negociaciones entre las partes deben respetar el núcleo fáctico de la imputación y contar, al menos, con un respaldo probatorio suficiente.
En ese entendido, las decisiones atacadas no carecen de motivación; por el contrario, son razonables y se ajustan al ordenamiento jurídico, de forma que no se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable, el cual ni siquiera fue alegado con claridad por la accionante.Tutela primera instancia
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9. Además, según lo indicaron la accionante y el Tribunal demandado, la actuación no ha concluido; es más, ni siquiera se ha dado inicio al debate probatorio, de tal suerte que el asunto podría incluso terminar de forma anticipada por el uso de diversos mecanismos tales como un acuerdo , pero, esta vez, debidamente ajustado a la ley.
10. La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela2.
De tal forma que no es posible avalar las pretensiones de la accionante, toda vez que es evidente que buscan censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado de conocimiento y el Tribunal en sede de segunda instancia , por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de revisor de instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de revisor de instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
11. En consecuencia, las inconformidades de la demandante son de carácter subjetivo y no desvirtúan la legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas. Por el contrario, estas se presumen legales y adecuadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial, que impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las controvertidas, únicamente porque la parte demandante no las comparte.
2 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela primera instancia
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12. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Por el contrario, se recuerda que las decisiones judiciales deben ser respetadas y son de obligatorio cumplimiento.
13. En ese entendido, la Corte concluye que los Despachos accionados realizaron un análisis serio y ponderado del preacuerdo las conductas y el respaldo probatorio que sustentó la Fiscalía, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
14. Finalmente sobre la petición subsidiaria relacionada
accionados realizaron un análisis serio y ponderado del preacuerdo las conductas y el respaldo probatorio que sustentó la Fiscalía, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
14. Finalmente sobre la petición subsidiaria relacionada con el conocimiento del mentado proceso penal sea atribuido a un funcionario diferente al actual, se recuerda a la accionante que cuenta con diversas herramientas jurídicas que puede desplegar el curso del asunto tales como la recusación. Por lo que es un tópico que no puede ser objeto de orden de tutela, ya que para garantizar la imparcialidad también existen trámites ordinarios para conseguir lo pedido por tutela.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia
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RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ESTEFANY SÁNCHEZ BUITRÓN.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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