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CSJ - STP5046-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5046-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5046-2026 Radicación No. 152.065 Acta 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO OSPINA FAYAD y ENRIQUE OSPINA PEREA contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 1º de agosto de 2024, el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de El Espinal condenó a Héctor David Hormaza Cuevas a tres meses y dos días de prisión y a laTutela de segunda instancia

Radicado 152.065 CUI 730012204000202501200 01

HUMBERTO OSPINA FAYAD Y ENRIQUE OSPINA PEREA

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis meses, por el delito de lesiones personales culposas. El 12 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la sanción y, en consecuencia, le impuso a Hormaza Cuevas 126 meses de prisión y la prohibición de conducir vehículos por 16 meses.

HUMBERTO OSPINA FAYAD y ENRIQUE OSPINA PEREA, en su calidad de víctimas, promovieron el incidente de reparación integral y, en e ste, solicitaron como medidas cautelares el

conducir vehículos por 16 meses.

HUMBERTO OSPINA FAYAD y ENRIQUE OSPINA PEREA, en su calidad de víctimas, promovieron el incidente de reparación integral y, en e ste, solicitaron como medidas cautelares el embargo y secuestro del vehículo de placas CHN 429, respecto del cual el condenado tiene la posesión, así como el embargo de las ¾ partes de su salario como personal activo de la Policía Nacional. El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado 3º Penal Municipal de El Espinal negó dichas pretensiones. Ellos apelaron. El 17 de octubre siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito ese municipio confirmó la decisión.

2. La demanda. HUMBERTO OSPINA FAYAD y ENRIQUE OSPINA PEREA argumentaron que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso es procedente el decreto de medidas cautelares sobre la posesión que ejerce el condenado sobre el automotor.

Afirmaron, además, que los Juzgados accionados incurrieron en un exceso ritual manifiesto, al exigirles aportar la totalidad de la información laboral del sentenciado, pues, a su juicio, era suficiente con haber suministrado su correo electrónico institucional para evidenciar su vínculo con la Policía Nacional.Tutela de segunda instancia Radicado 152.065 CUI 730012204000202501200 01

HUMBERTO OSPINA FAYAD Y ENRIQUE OSPINA PEREA

Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra de los Juzgados 3º Penal Municipal de Conocimiento y 1º Penal

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Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra de los Juzgados 3º Penal Municipal de Conocimiento y 1º Penal del Circuito, ambos de El Espinal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidieron al Tribunal dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 1º de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió traslado a la s autoridades demandadas. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes del proceso de incidente de reparación integral No. 732686099121201901091 00.

3. Las respuestas. Los Juzgados 3º Penal Municipal de Conocimiento y 1º Penal del Circuito, ambos de El Espinal , hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.

4. La sentencia recurrida. El 12 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué argumentó que, la demanda no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el incidente de reparación integral está en curso y los accionantes pueden insistir en su petición de medidas cautelares, siempre que aporten nuevos elementos materiales probatorios. Lo anterior, al margen de que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

cautelares, siempre que aporten nuevos elementos materiales probatorios. Lo anterior, al margen de que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. Los accionantes reiteraron que el Código General del Proceso es aplicable al trámite incidental, por lo cual las medidas cautelares solicitadas resultan procedentes.Tutela de segunda instancia

Radicado 152.065 CUI 730012204000202501200 01

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Sostuvieron que, si bien el incidente se encuentra en curso, los términos son preclusivos, de modo que no es posible incorporar nuevas pruebas, y que las aportadas son suficientes para decretar las medidas.

Pidieron a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, s i el juez de tutela verifica elTutela de segunda instancia

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cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de segunda instancia Radicado 152.065 CUI 730012204000202501200 01

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4. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso.

El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función

haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CSJ STP9360 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).

Este requisito se incumple cuando: i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.

5. Caso concreto . HUMBERTO OSPINA FAYAD y ENRIQUE OSPINA PEREA pretenden dejar sin efectos los autos emitidos los días 12 de septiembre y 17 de octubre de 2025, por medio de los cuales los Juzgados 3º Penal Municipal de Conocimiento y 1º Penal del Circuito, ambos de El Espinal, negaron el decreto de medidas cautelares solicitadas en el incidente de reparación integral No. 73268609912120190109100.

1 C.C.T-103/2014.Tutela de segunda instancia

Penal del Circuito, ambos de El Espinal, negaron el decreto de medidas cautelares solicitadas en el incidente de reparación integral No. 73268609912120190109100.

1 C.C.T-103/2014.Tutela de segunda instancia Radicado 152.065 CUI 730012204000202501200 01

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6. Pues bien , la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Los accionantes promovieron la acción de amparo en un término razonable2, identificaron los hechos y las providencias judiciales a las que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que, si bien contra la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal no proceden recursos, el trámite incidental No. 73268609912120190109100 está en curso.

En ese contexto, los accionantes cuentan con mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derecho s, ya que pueden reiterar la solicitud de medidas cautelares, para lo cual deberán aportar nuevos elementos materiales probatorios.

En consecuencia, la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad resulta incontrastable, pues los actores no han agotado los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad resulta incontrastable, pues los actores no han agotado los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico.

La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela3.

2 Las decisiones que motivan el reproche de los accionantes son del 12 de septiembre y 17 de octubre de 2025, y ellos presentaron la acción de tutela en diciembre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses. 3 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de segunda instancia Radicado 152.065 CUI 730012204000202501200 01

HUMBERTO OSPINA FAYAD Y ENRIQUE OSPINA PEREA

No es posible avalar las pretensiones de los accionantes, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por l os Juzgados accionados, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

8. Adicionalmente, la parte actora no acreditó —ni la Corporación lo advierte — que el amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia y gravedad, que

8. Adicionalmente, la parte actora no acreditó —ni la Corporación lo advierte — que el amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia y gravedad, que haga impostergable la intervención del juez constitucional. Por el contrario, su inconformidad se circunscribe al desacuerdo con una decisión adoptada dentro de un trámite incidental que se encuentra en curso, respecto del cual pueden ejercer los mecanismos ordinarios de defensa.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de procesos en curso y de providencias judiciales. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 152.065 CUI 730012204000202501200 01

HUMBERTO OSPINA FAYAD Y ENRIQUE OSPINA PEREA

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO OSPINA FAYAD y ENRIQUE OSPINA PEREA en contra de los Juzgados 3º Penal Municipal de Conocimiento y 1º Penal del Circuito.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el

FAYAD y ENRIQUE OSPINA PEREA en contra de los Juzgados 3º Penal Municipal de Conocimiento y 1º Penal del Circuito.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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