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CSJ - STP5048-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5048-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5048-2023 Radicación Nº 129670 Acta No. 096 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de ASDRALDO PARADA RAVELO, frente al fallo proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LA DEMANDACUI: 11001220400020230045901

N.I. 129670 Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

2 El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: De la solicitud de amparo y elementos de prueba aportados, se desprende que ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad se adelantó el juicio en el proceso penal seguido contra el aquí accionante, Asdraldo Parada Ravelo, por el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada (art. 420 C.P.). El 24 de enero de 2023, al instalarse la audiencia de lectura de sentencia, el defensor de Asdraldo Parada Ravelo, interpuso el recurso de apelación y ese mismo día a las 5:49 de la tarde recibió, a petición suya, copia integral de la sentencia.

defensor de Asdraldo Parada Ravelo, interpuso el recurso de apelación y ese mismo día a las 5:49 de la tarde recibió, a petición suya, copia integral de la sentencia. Informó la juez al recurrente, que los términos de sustentación correrían los días 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2023. El defensor radicó el escrito sustentatorio del recurso de alzada, el 1 de febrero. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá instaló audiencia con el fin de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto oralmente contra el fallo, por ausencia de sustentación, decisión recurrida por la defensa técnica de Asdraldo Parada Ravelo. En la sustentación del recurso de reposición, argumentó que comoquiera que el juzgado accionado envió copia de la sentencia por fuera del horario judicial, interpretó que había llegado al día siguiente, por tanto, sustentó la apelación dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la transliteración, insistiendo que lo hizo dentro del término. Solicitó, subsidiariamente, la prescripción de la acción penal. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá decidió no reponer su decisión y declaró la ejecutoria de la providencia, sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria, por falta de competencia. Por lo expuesto, considera el apoderado que se presentó una vía de hecho generada por el proceder ilegítimo de la funcionaria falladora quien no

subsidiaria, por falta de competencia. Por lo expuesto, considera el apoderado que se presentó una vía de hecho generada por el proceder ilegítimo de la funcionaria falladora quien no resolvió su solicitud de prescripción, la cual inclusive, dice, debió decretarla de oficio, por lo que demanda la nulidad de la audiencia del 3 de febrero de 2023.

EL FALLO IMPUGNADOCUI: 11001220400020230045901

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3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Precisa que para la parte actora el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá comprometió el debido proceso al negarse a resolver la petición de prescripción de la acción penal.

2. En ese contexto, el Tribunal advierte inicialmente que el citado despacho incurrió en un error al programar audiencia para declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, la que realizó el 3 de febrero de 2023, trámite que califica atípico, por cuanto lo correcto era simplemente declararlo desierto y formalizar la ejecutora del fallo a través de auto de sustanciación susceptible del recurso de reposición, proceder que, advierte el a quo, “…no revive el término prescriptivo de la acción penal, en tanto este está sujeto al imperio de la ley y nada lo puede alterar, a no ser que opere alguna de las circunstancias taxativas que lo interrumpen o suspenden.”.

3. Agrega que similar situación ocurre con la ejecutoria del fallo

tanto este está sujeto al imperio de la ley y nada lo puede alterar, a no ser que opere alguna de las circunstancias taxativas que lo interrumpen o suspenden.”.

3. Agrega que similar situación ocurre con la ejecutoria del fallo pues el interesado tuvo la oportunidad de promover el recurso de apelación, que si bien lo hizo, finalmente no sustentó oportunamente, quedando en ese momento en firme la decisión.

4. En ese orden, de lo planteado por el defensor en la demanda de tutela, no advierte que la juez de conocimiento hubiera comprometido el debido proceso del accionante, “sino que pretende que el juez constitucional entre a pronunciarse sobre el término prescriptivo de la acción penal, en tanto la juez accionada no lo hizo, por la potísima razón que para el momento del planteamiento ya el fallo había cobrado ejecutoria.

5. Agrega que ningún derecho fundamental se comprometió, ya que la postulación del actor atinente con la prescripción de la acción penal laCUI: 11001220400020230045901

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4 presentó mientras sustentaba el recurso de reposición, esto es, cuando ya la sentencia había quedado ejecutoriada, lo cual justifica la ausencia de pronunciamiento del Juzgado sobre el particular. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Asdraldo Parada Ravelo y sustentada con argumentos similares a los consignados en la demanda de tutela, al insistir que el juzgado accionado debió pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal en la audiencia celebrada el 3 de febrero

sustentada con argumentos similares a los consignados en la demanda de tutela, al insistir que el juzgado accionado debió pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal en la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2023. Dice el censor que una cosa es la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por haberse sustentado extemporáneamente y otra muy distinta es que no se hubiese aplicado la prescripción por parte de la falladora al estimar que la sentencia había cobrado ejecutoria el 31 de enero de 2023, de lo cual difiere pues, en su parecer, esta se extendió hasta el 3 de febrero de 2023.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI: 11001220400020230045901

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5 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

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5 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI: 11001220400020230045901 N.I. 129670 Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

6 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá comprometió los derechos fundamentales de Asdraldo Parada Ravelo al no emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal que presentó el defensor del citado, tras considerar que carecía de competencia por cuanto la sentencia había cobrado ejecutoria con anterioridad a la petición.

5. En tal sentido, la Sala advierte el cumplimiento de los requisitos

considerar que carecía de competencia por cuanto la sentencia había cobrado ejecutoria con anterioridad a la petición.

5. En tal sentido, la Sala advierte el cumplimiento de los requisitos de orden general, puesto que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que se discute la vulneración al debido proceso, ii) respecto de la decisiones adoptadas no era procedente recurso alguno, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, si en cuenta se tiene que la tutela se dirige a cuestionar lo acaecido en sesión de audiencia del 3 febrero de 2023 y la petición de amparo se promovió el 14 de ese mismo mes, iv) se trata de una irregularidad procesal con incidencia sustancial en los efectos de la sentencia condenatoria dictada contra el accionante, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicasCUI: 11001220400020230045901

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7 que demande la intervención del juez de tutela. Frente a ello, desde ya se anuncia una respuesta negativa. Para tal verificación y un mejor entendimiento de la situación, resulta importante tener presente lo acaecido al interior del proceso que se cuestiona. Veamos:

7 que demande la intervención del juez de tutela. Frente a ello, desde ya se anuncia una respuesta negativa. Para tal verificación y un mejor entendimiento de la situación, resulta importante tener presente lo acaecido al interior del proceso que se cuestiona. Veamos: i) A Asdraldo Parada Ravelo le imputaron los delitos de concusión, en concurso heterogéneo con simulación de investidura o cargo, contenidos en los artículos 404 y 426 del Código Penal. ii) La Fiscalía, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, actualizó la calificación jurídica en el sentido de acusar al implicado del delito de utilización indebida de información oficial privilegiada, contenido en el artículo 420 del Código Penal. iii) Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia del 24 de enero de 2023 dictó sentencia, mediante la cual, condenó al citado a la pena de dos unidades de multa, equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor interviniente del delito de utilización indebida de información oficial privilegiada. iv) El defensor presentó recurso de apelación contra dicha determinación, a quien se le indicó que los términos para sustentarlo corrían entre el 25 y 31 de enero de 2023. v) Como la alzada no se sustentó en el lapso indicado, el Juzgado dejó constancia de ello y el 1º de febrero citó a las partes a audiencia para declarar desierto el recurso, data en la cual el defensor allegó escrito de

  1. Como la alzada no se sustentó en el lapso indicado, el Juzgado dejó constancia de ello y el 1º de febrero citó a las partes a audiencia para declarar desierto el recurso, data en la cual el defensor allegó escrito de sustentación.CUI: 11001220400020230045901

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8 vi) La referida audiencia se verificó el 3 de febrero de 2023 y en ella el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso por falta de sustentación y recalcó que la sentencia había cobrado firmeza el 31 de enero, decisión contra la que el defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido negativamente en la misma vista. vii) Con la sustentación del recurso horizontal el defensor del procesado igualmente presentó petición de prescripción de la acción penal, respecto de la cual, la Juez no emitió pronunciamiento de fondo al considerar que no tenía competencia para ello, puesto que ya había emitido sentencia y la misma quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2023, fecha máxima que tenía la defensa para sustentar la alzada. 5.3. El descrito panorama, no deja entrever irregularidad alguna en las determinaciones adoptadas por el Juzgado de conocimiento y por tanto no hay lugar a sostener el compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento del accionante. En efecto, vencido el término para sustentar el recurso de apelación sin que se allegara el correspondiente escrito1, que para el caso en estudio,

no hay lugar a sostener el compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento del accionante. En efecto, vencido el término para sustentar el recurso de apelación sin que se allegara el correspondiente escrito1, que para el caso en estudio, lo fue hasta el 31 de enero de 2023 conforme con el conteo que de forma expresa le puso de presente la Juez al recurrente, lo subsiguiente era declararlo desierto por sustentación extemporánea, como así procedió el Juzgado en audiencia del 3 de febrero de 2023 al identificar que el memorial allegado con tal propósito fue radicado el 1º de febrero de este año, decisión que, valga precisarlo, pudo adoptarse en auto sin necesidad de convocar a las partes a audiencia, proceder innecesario que en nada afecta el trámite. Frente a esa decisión se habilitó el recurso de reposición 1 Cuando se acude a la regla que permite su sustentación por escrito dentro de los 5 días siguientes a la interposición en audiencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001220400020230045901 N.I. 129670 Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

9 y el mismo fue decidido negativamente en la misma calenda (3 de febrero de 2023), lo cual no deja ver irregularidad alguna. En este sentido, para mayor claridad, se tiene que la Juez cognoscente en audiencia del 24 de enero de 2023, dictó sentencia de carácter condenatorio, y en curso de la misma, dio a conocer los fundamentos de su decisión, los cuales verbalizó de manera integral2, pues

carácter condenatorio, y en curso de la misma, dio a conocer los fundamentos de su decisión, los cuales verbalizó de manera integral2, pues solo omitió los alegatos de conclusión de las partes, previa aprobación de todos los asistentes, incluida la defensa, a fin de no tornarse repetitiva. Luego de lo cual, concedió el uso de la palabra para invocar recursos, derecho del cual hizo uso el defensor al interponer apelación, manifestando que lo sustentaría de manera escrita. Seguidamente, la servidora judicial, dejó constancia de los términos 3 para sustentar aquel conforme con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 e incluso, exteriorizó el procedimiento subsiguiente, relativo a la intervención de los no recurrentes y posterior determinación de si se concede o no el mismo ante el superior. Asimismo, se observa que en la diligencia que se celebró el 3 de febrero de 2023, la togada declaró desierto el recurso de apelación al advertir que la sustentación de este se había hecho de manera extemporánea, dado que el escrito allegado con ese propósito se radicó el 1º de febrero, esto es, se repite, una vez vencido el término establecido para ello que culminaba del 31 de enero de este año. Y frente a la reposición que presentó el interesado, en donde se alegó que se debía considerar como fecha de notificación la entrega de la sentencia por escrito, lo que habría sucedido ese 24 de enero pero luego de 2 Registro de la audiencia, a partir del minuto 4:24

que se debía considerar como fecha de notificación la entrega de la sentencia por escrito, lo que habría sucedido ese 24 de enero pero luego de 2 Registro de la audiencia, a partir del minuto 4:24 3 Registro de la audiencia, a partir de la hora 1:10:00CUI: 11001220400020230045901 N.I. 129670 Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

10 las 5:00 p.m., la Juez expresó que no había lugar a revocar su determinación, dado que: (i) la notificación de la sentencia se dio por estrados, es decir, en la diligencia donde asistió e intervino la defensa y presentó su recurso; (ii) con la lectura que se hizo en la diligencia, se cumplió con el acto de emisión de la sentencia, dándose a conocer la motivación de manera integral de la condena, pues solo por convenio entre las partes, se excluyó lo pertinente a las alegaciones de conclusión; (iii) al finalizar la vista pública, ese mismo 24 de enero, sobre las 11:00 a.m., en atención a la petición de copias del defensor se le remitió el link de la diligencia, donde insiste, estaba el contenido de la sentencia verbalizado; (iv) no hay norma que disponga que los términos se extiendan, por el envío de la trascripción de la sentencia, que fue el acto que acaeció ese 24 de enero en horas de la tarde; y en gracia a discusión, se tiene que, (v) acorde con el alegato del profesional del derecho, incluso, para el día 1 de los

de la trascripción de la sentencia, que fue el acto que acaeció ese 24 de enero en horas de la tarde; y en gracia a discusión, se tiene que, (v) acorde con el alegato del profesional del derecho, incluso, para el día 1 de los términos del recurso, a las 8:00 a.m., el abogado conocía la sentencia debido a que participó de su lectura, tuvo acceso al link enviado y al documento donde obraba físicamente la trascripción de la decisión y, (vi) los antecedentes jurisprudenciales que citó, en los cuales se habría antepuesto el derecho sustancial en eventos donde la sustentación fue allegada tardíamente, no corresponde al caso bajo análisis, dado que en ellos, se flexibilizó el análisis al haberse aportado la sustentación en el mismo día que estaba habilitado el término, solo que recibido el escrito fuera del horario laboral, situación que no corresponde con la invocada por el peticionario. Recuento anterior que permite sostener que, de manera clara, la Juez resolvió la temática referente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, por sustentación extemporánea, sin que allí se advierta algún equivoco, como que no se evidencia deficiencias en la publicidad de la sentencia y consecuente notificación, que permitan evidenciar un yerro en la contabilización de términos.CUI: 11001220400020230045901 N.I. 129670 Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

11 Ahora, en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento de la petición de prescripción presentada por la defensa,

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11 Ahora, en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento de la petición de prescripción presentada por la defensa, tampoco encuentra la Sala falencia alguna, pues, conforme lo indicó el Juzgado, si la sentencia cobró ejecutoria el 31 de enero de 2023, no le era dable adoptar una decisión sobre el fenómeno extintivo al haber sido radicada tal postulación luego de la firmeza del fallo y, precisamente por haberse acaecido, bajo la hipótesis de la defensa, el 1º de febrero del año en curso. Lo anterior, en razón a que la ejecutoria de la sentencia es un acto que surte por mandato de la ley, en atención a que la decisión cuestionada no admite recursos, o existiendo esa posibilidad, no se interponen conforme con las pautas procedimentales que regulen el correspondiente procedimiento. Así lo indico la Corte Constitucional, en sentencia C-641-2002: “…la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos” Así, en este caso, la ejecutoria de la sentencia devino porque la

previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos” Así, en este caso, la ejecutoria de la sentencia devino porque la apelación en contra de la condena emitida, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 179 C.P.P., no fue sustentada en términos; sin que esa situación deba tener un alcance diverso, bajo la tesis de que ese plazo se extiende hasta que se dicte el auto que determine, en este caso, que la apelación fue sustentada fuera de término, como erradamente lo entiende el censor.CUI: 11001220400020230045901 N.I. 129670 Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

12 Es más, de considerarse que la ejecutoria de la sentencia depende de la fecha en que la judicatura evalúa la interposición y sustentación de un recurso, e incluso, de la resolución del recurso de reposición contra el auto que determina que fue desierto la alzada, es tanto como permitir una extensión en el plazo que establece la ley para su presentación que depende no del ordenamiento jurídico sino de la actividad jurisdiccional. En ese orden, el Juzgado no incurrió en un defecto cuando descartó que no tenía competencia para desatar la petición de prescripción, por la sencilla razón de que ya había cobrado ejecutoria la sentencia de carácter condenatorio.

6. En ese orden de ideas, la actuación y determinaciones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá al interior del proceso adelantado en contra de Asdraldo Parada Ravelo se ofrecen ajustadas a derecho y por lo mismo no merecen enmienda alguna por esta vía.

proceso adelantado en contra de Asdraldo Parada Ravelo se ofrecen ajustadas a derecho y por lo mismo no merecen enmienda alguna por esta vía.

7. Lo consignado conlleva a la confirmación de fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001220400020230045901 N.I. 129670 Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SALVA VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP5048-2023, rad. 129670CUI: 11001220400020230045901

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14 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- Como lo advertí en la ponencia que presenté inicialmente a la

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- Como lo advertí en la ponencia que presenté inicialmente a la Sala y que luego fue derrotada, los problemas jurídicos que plantea este caso son dos: (i) Determinar si la decisión emitida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado 42º Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto porque el actor no pudo promover el recurso de queja en contra de la decisión que no repuso la de declaración de deserción del recurso de apelación. (ii) Establecer si el Juzgado 42º Penal del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de ASDRALDO PARADA RAVELO porque no contestó su solicitud de prescripción de la acción penal. 3.- El artículo 179 A 4 del Código de Procedimiento Penal dispone que cuando el recurso de apelación no se sustenta la consecuencia es que se declarará desierto y en contra de esta decisión es posible interponer recurso de reposición. Por su parte, el artículo 179 B 5 ejusdem establece 4 ARTÍCULO 179A. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.

5 ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Artículo

sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. 5 ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Artículo INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.CUI: 11001220400020230045901 N.I. 129670 Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

15 que la denegación del recurso de apelación es susceptible de objeción a través del recurso de queja. Así, la decisión que se pronuncia frente a un recurso de apelación puede desembocar en dos alternativas ulteriores: (i) que se declare desierto el recurso o (ii) que se deniegue. 4.- En su momento, la Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que la declaratoria de desierto del recurso de apelación procedía por (i) sustentación inoportuna o (ii) sustentación deficiente o insuficiente. En relación con la denegación, la Sala entendió que se configuraba por (i) interposición extemporánea o, (ii) porque la decisión no era objeto de apelación (CSJ AP3961, radicado. 46319). 5.- Más adelante, la Sala de Casación Penal varió su criterio con el

interposición extemporánea o, (ii) porque la decisión no era objeto de apelación (CSJ AP3961, radicado. 46319). 5.- Más adelante, la Sala de Casación Penal varió su criterio con el propósito de garantizar el derecho de la doble instancia. Con esa intención, consideró que los parámetros referidos anteriormente eran irrazonables y desproporcionados porque la valoración del contenido, sentido y argumentación del recurso de apelación quedaba supeditada exclusivamente a la discrecionalidad del operador judicial que, en principio, desestimaba el medio de defensa aduciendo problemas en la calidad de sustentación (CSJ AP4870-2017, radicado. 50560). 6.- En aquella ocasión, la Sala de Casación Penal estableció que cuando “media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.”. 7.- Como puede verse, el cambió consistió en que conceptualmente se equipararon los términos denegación, rechazo y negación paraCUI: 11001220400020230045901 N.I. 129670 Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

16 concentrar sus efectos en relación con el recurso de apelación. Entonces, se establecieron como causas de esas decisiones las siguientes: i) la

Segunda instancia Asdraldo Parada Ravelo

16 concentrar sus efectos en relación con el recurso de apelación. Entonces, se establecieron como causas de esas decisiones las siguientes: i) la interposición extemporánea del recurso de apelación, ii) que la decisión refutada no era objeto de reproche a través de la alzada o, que iii) la sustentación fuera deficiente o insuficiente. 8.- Por consiguiente, el recurso de apelación, únicamente, se pu

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