CSJ - STP5048-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5048-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5048-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.146 Acta 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. , contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La empresa Buenaventura Medioambiente S.A. E.S.P. promovió demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical en contra del sindicato de trabajadores de esa empresa -en adelante SINTRABMA-. En este, solicitó al Juzgado Laboral declarar configurada la causal prevista en el literal d) delTutela segunda instancia
Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
1 artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, ordenar la disolución, liquidación y cancelación del sindicato.
El 30 de mayo de 2025 , el Juzgado 3º Laboral de Buenaventura emitió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda . Buenaventura Medioambiente S.A. E.S.P. apeló. El 21 de julio de 2025, la Sala
Buenaventura emitió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda . Buenaventura Medioambiente S.A. E.S.P. apeló. El 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión y, en su lugar, declaró configurada la causal de disolución y liquidación de SINTRABMA.
2. La demanda. SINTRABMA afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró la contestación de la demanda presentada el 13 de mayo de 2025, especialmente el PDF No. 71, en el que acreditó el número real de trabajadores afiliados al sindicato, esto es, superior al mínimo de 25 que necesitaba su subsistencia.
Expuso que el Tribunal accionado ignoró: i) la reducción masiva del número de trabajadores sindicalizados —que inicialmente superaba los 100 afiliados y que disminuyó por persecuciones y despidos masivos a 28-; ii) la existencia procesos en curso relacionados con el levantamiento de fuero sindical y el reintegro de empleados despedidos, entre ellos, los de Ilbert Ramírez1 y Elkin Yépez2; iii) la vigencia de un pliego de peticiones y de un laudo arbitral y, iv) la elección y
1 Quien no ha perdido su continuidad laboral. 2 Cuyo reintegro fue ordenado.Tutela segunda instancia Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
2 modificación de la Junta Directiva realizada el 16 de junio de 2025, con la participación mayoritaria de sus miembros.
Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
2 modificación de la Junta Directiva realizada el 16 de junio de 2025, con la participación mayoritaria de sus miembros.
Afirmó que el Tribunal desconoció los artículos 39 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, al no proteger la autonomía y continuidad funcional de la organización sindical ni el ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
En ese sentido, sostuvo que la Corporación accionada aplicó de manera literal la causal del literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sin realizar una valoración integral de las pruebas aportadas.
Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, a la negociación colectiva y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 5 de noviembre de 20253, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la
3 Luego de que el representante legal sindicato accionante subsanara la irregularidad advertida en el auto del 27 de octubre de 2025, esto es, aportara el certificado de inscripción de la junta directiva del Ministerio de Trabajo o documento similar, que
3 Luego de que el representante legal sindicato accionante subsanara la irregularidad advertida en el auto del 27 de octubre de 2025, esto es, aportara el certificado de inscripción de la junta directiva del Ministerio de Trabajo o documento similar, que acreditara su calidad.Tutela segunda instancia Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
3 inscripción de registro sindical No. 76109 -31-05-003-202510001-02 y corrió traslado de la demanda.
4. Las respuestas. Son las siguientes:
a. El Juzgado 3º Laboral de Buenaventura hizo un recuento de la actuación procesal y remiti ó el en lace del expediente digital.
b. Ilbert Ramírez Rentería manifestó que continuaba vinculado a la empresa Buenaventura Medioambiente S.A. E.S.P. y afiliado al sindicato, puesto que no había sido despedido formalmente ni existía autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical.
c. Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. pidió a la Corte no acceder al amparo invocado, toda vez que la decisión censurada está ajustada al ordenamiento jurídico, al margen de que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.
5. La sentencia recurrida. El 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral argumentó que, en la decisión del 21 de julio de 2025, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de las siguientes pruebas
aportadas con la contestación de la demanda:
la Sala de Casación Laboral argumentó que, en la decisión del 21 de julio de 2025, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de las siguientes pruebas aportadas con la contestación de la demanda:
a. La sentencia del 9 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado 1º Laboral de Buenaventura ordenó elTutela segunda instancia Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
4 reintegro de Ilbert Ramírez Rentería a su cargo por estar protegido por el fuero circunstancial.
b. El fallo del 29 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó esa decisión.
c. El acta de reparto del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedirNo. 76-109-31-05-002-2024-00121-00, promovido por la sociedad Buenaventura Medioambiente S.A. E.S.P. contra Ilbert Ramírez Rentería, según la cual, la acción se instauró el 9 de diciembre de 2024.
d. El escrito de demanda del citado proceso, en el cual el empleador reconoció que Ilbert Ramírez era trabajador desde el 1º de mayo de 2015 , afiliado al sindicato, y que fue reintegrado por orden judicial, por lo que solicitó el levantamiento del fuero y permiso para su despido
e. El auto admisorio de 13 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda especial de levantamiento
levantamiento del fuero y permiso para su despido
e. El auto admisorio de 13 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Ilbert Ramírez Rentería.
Afirmó que, de acuerdo con esas pruebas, Ilbert Ramírez no estaba desvinculado de la empresa, pues fue reintegrado por orden judicial y, adicionalmente, el empleador estaba adelantando el proceso especial para obtener autorización de despido.Tutela segunda instancia Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
5 En consecuencia, advirtió que el Tribunal accionado no realizó una valoración probatoria integral y eficiente respecto de la situación laboral de dicho trabajador, aspecto determinante para establecer si mantenía su calidad de afiliado sindical, lo cual in cidía directamente en la configuración de la causal de disolución.
Lo anterior, porque no existía discusión de que a la fecha de presentación de la demanda -20 de enero de 2025existían 24 trabajadores sindicalizados y, de acreditarse que Ilbert Ramírez mantenía su vinculó vigente, la organización sindical alcanzaba el número mínimo de 25 afiliados exigido para su subsistencia.
En ese contexto, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SINTRABMA, dejó sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2025 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitir una decisión de reemplazo.
6. La impugnación . La empresa Buenaventura
SINTRABMA, dejó sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2025 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitir una decisión de reemplazo.
6. La impugnación . La empresa Buenaventura Medioambiente S.A. E.S.P. afirmó que, la Sala de Casación Laboral omitió valorar el contenido de la demanda del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despediry del acta de descargos del 5 de marzo de 2025, documentos según l os cuales Ilbert Ramírez nunca se reincorporó a la empresa. Explicó que, si bien inicio el proceso de levantamiento de fuero y permiso para despedir en contra de Ilbert Ramírez, ello obedeció a que el ex trabajador nunca se reintegró efectivamente a sus labores.Tutela segunda instancia
Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
6 Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga realizó una valoración integral del acervo probatorio dentro del proceso No. 76 -109-31-05-003-2025-10001-02 y que la decisión está ajustada al ordenamiento jurídico.
Por es os motivos, solicitó que se re voque el fallo impugnado y , en su lugar, no se niegue la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por
Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en laTutela segunda instancia
Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
7 sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) unaTutela segunda instancia Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
8 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los
a la libertad sindical, a la negociación colectiva y al acceso a la administración de justicia. 5 La decisión que motiva el reproche del sindicato es del 21 de julio de 2025, y este presentó la acción de tutela en octubre del mismo año . Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela segunda instancia Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
9 En consecuencia, procede el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.
6. Pues bien, la Sala advierte que, en la sentencia del 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró configurada la causal de disolución y liquidación del sindicato SINTRABMA establecida en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo6, al considerar que, para la fecha de presentación de la demanda -20 de enero de 2025- , el sindicato contaba con 24 afiliados , esto es, un número inferior al mínimo legal exigido para su funcionamiento. Para
arribar a esa conclusión argumentó que:
a. Conforme a los desprendibles de nómina, para el 20 de enero de 2025 la empresa Buenaventura Medioambiente S.A. E.S.P. únicamente descontaba cuota sindical a 24 trabajadores.
b. Los supuestos nuevos afiliados a los que hizo alusión el sindicato en la contestación de la demanda -4 trabajadores vinculados el 30 de enero de 2025no eran válidos, porque: i)
SINTRABMA
8 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto . La empresa Buenaventura Medioambiente S.A. E.S.P. pretende que la Corte revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, niegue la acción constitucional, pues -en su criteriola decisión de segunda instancia del 21 de julio de 2025 , está ajustada al ordenamiento jurídico.
5. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) e l caso es constitucionalmente relevante 4; ii) la sociedad accionante promovió la acción de amparo en un término razonable5; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial accionada no valoró los documentos aportados con la contestación de la demanda -; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.
4 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, a la negociación colectiva y al acceso a la administración de justicia. 5 La decisión que motiva el reproche del sindicato es del 21 de julio de 2025, y este
trabajadores.
b. Los supuestos nuevos afiliados a los que hizo alusión el sindicato en la contestación de la demanda -4 trabajadores vinculados el 30 de enero de 2025no eran válidos, porque: i) la afiliación fue notificada al empleador cuatro meses después, sin justificación alguna; ii) esa situación no fue mencionada en la contestación de la demanda realizada el 26 de febrero de 2025, ni en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo
6 Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: (…) d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.Tutela segunda instancia Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
10 siguiente; iii) los trabajadores dejaron de prestar servicios el 31 de enero de 2025 y, iv) el acta de afiliación fue suscrita por directivos del sindicato cuya designación no fue acreditada.
c. En relación con Elkin Javier Yepes Aguirre e Ilbert Ramírez Rentería, indicó que, para la fecha de presentación de la demanda, no tenían la condición de afiliados, pues habían sido desvinculados desde años anteriores.
7. La Sala de Casación Laboral consideró que el Tribunal Superior de Buga incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar: i) la sentencia del 9 de febrero de 2021, emitida el Juzgado 1º Laboral de Buenaventura; ii) el fallo del 29 de abril de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
valorar: i) la sentencia del 9 de febrero de 2021, emitida el Juzgado 1º Laboral de Buenaventura; ii) el fallo del 29 de abril de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, iii) el escrito de demanda, el acta de reparto y el auto admisorio del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedirNo. 76-109-31-05-002-202400121-00.
Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de tales documentos «se podía inferir que Ilbert Ramírez Rentería no se encontraba desvinculado de la empresa, pues había sido reintegrado por orden judicial y, adicionalmente, se estaba adelantando el proceso especial de fuero sindical – permiso para despediren su contra».
8. No obstante, la Corte observa que, si bien dichos documentos acreditan que la jurisdicción laboral ordenó el reintegro del trabajador Ilbert Ramírez Rentería, también es cierto —como lo afirmó la sociedad impugnante— que en laTutela segunda instancia
Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
11 demanda de levantamiento de fuero sindical la empresa Buenaventura Medioambiente S.A. E.S.P. manifestó que el trabajador nunca se reintegró. De igual manera, durante la diligencia de descargos del 5 de marzo de 2024, el propio Ramírez Rentería reconoció qu e no regresó a la empresa porque se encontraba vinculado a otra compañía con mejores condiciones salariales.
En ese contexto, en el proceso ordinario laboral No. 76Ramírez Rentería reconoció qu e no regresó a la empresa porque se encontraba vinculado a otra compañía con mejores condiciones salariales.
En ese contexto, en el proceso ordinario laboral No. 76109-31 05-003-2025-10001-02 quedó probado que, aunque el reintegro fue ordenado judicialmente, este nunca se hizo efectivo, dado que el trabajador se vinculó a otra empresa. Por ello, para el 20 de enero de 2025 —fecha de presentación de la demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical— el trabajador no hacía parte de la empresa ni, en consecuencia, del sindicato SINTRABMA. Así, para esa fecha el sindicato contaba con 24 afiliados, cifra inferior al mínimo legal exigido para su funcionamiento.
9. Ante este panorama, la Corte concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no incurrió en un defecto fáctico en la decisión del 21 de julio de 2025 . En consecuencia, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela segunda instancia Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
12 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de tutela , del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de tutela , del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SINTRABMA. En su lugar, negar el amparo.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1CF591A0DA43695D631DE442DE4F1E342BCF5CB5E81E46F82BFE30FD5EE0E59F Documento generado en 2026-04-14
Tutela segunda instancia Radicado 152.146 CUI 110010205000202502371 01
SINTRABMA
14