CSJ - STP5049-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5049-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5049-2023 Radicación Nº 130703 Acta No. 100 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jesús Ángel Oquendo Sánchez, frente al fallo proferido el 11 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y la Fiscalía Novena Seccional, ambos de Tuluá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías; Primero, Segundo,CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía Novena de la Unidad de delitos sexuales, todos de la referida ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso 76834600187202001081 seguido en contra del accionante.
LA DEMANDA
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 16 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, legalizó la captura de Jesús Ángel Oquendo Sánchez, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento agravado en
Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, legalizó la captura de Jesús Ángel Oquendo Sánchez, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y violencia intrafamiliar, cargos que el implicado no aceptó. El proceso se radicó con el número 76834000187202001081. Seguidamente, se le impuso a Oquendo Sánchez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue objeto de recurso.
2. El 29 de abril de 2021 se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, donde se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. El juicio oral se encuentra en curso.
3. Jesús Ángel Oquendo Sánchez interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, debido a que desde la fecha en que fue capturado -15 de febrero de 2021han transcurrido más de 750 días sin que emita “decisión de fondo” en el proceso penal que cursa en su contra, sumado a que la Fiscalía “ha sostenido una medida de aseguramiento sin pruebas suficientes y contundentes”, por cuya razón solicitó su liberación inmediata.
2CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:
NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos: (i) Aunque Jesús Ángel Oquendo Sánchez allegó con la demanda un escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá “o a quien corresponda” , mediante el cual solicitó la concesión de la libertad, en él no figura recibido, lo que impide deducir la existencia de una actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, atribuible a la aludida autoridad judicial. (ii) La acción de tutela, por su carácter subsidiario, surge improcedente para plantear “el tema de la libertad” , ya que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial -en este caso ante el juez de control de garantías-, a los cuales puede acudir el actor. (iii) No se interpuso recurso de apelación contra el auto que impuso a Jesús Ángel Oquendo Sánchez medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferido el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Jesús Ángel Oquendo Sánchez sin exponer argumento alguno sobre la inconformidad con el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del
3CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del
3CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al concluir que la acción de tutela de Jesús Ángel Oquendo Sánchez era improcedente para ordenar su libertad , en razón al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
4. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente
4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez 4.2. Ahora, en el caso concreto, Jesús Ángel Oquendo Sánchez pretende que, por vía de tutela, se le conceda la libertad inmediata bajo dos circunstancias, a saber: i) que desde la fecha de su captura -15 de febrero de 2021han transcurrido más de 750 días, sin que se hubiese proferido “decisión de fondo” en el proceso penal que cursa en su contra y, ii) que la Fiscalía “ha sostenido una medida de aseguramiento sin pruebas suficientes y contundentes”. 4.3. Frente al primer planteamiento, inicialmente debe señalarse que su propuesta se ajustaría, eventualmente, a la presunta configuración de una causal de libertad por vencimiento de términos al interior de la actuación penal, en caso que, se demande alguna de las circunstancias previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo, la contenida en el numeral 6 que refiere a la no emisión de sentencia luego de trascurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la
previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo, la contenida en el numeral 6 que refiere a la no emisión de sentencia luego de trascurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio; o, de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo la tesis de superación del plazo de máximo de vigencia de la detención preventiva conforme con el canon 307, parágrafo de la misma normatividad. Postulaciones que, en ambos casos, deben ser solicitadas al interior del proceso que en la actualidad cursa, ante los jueces con función de control de garantías, como así lo establecen los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que “las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”, entre ellas, las solicitudes “de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”. De modo que no es el juez de tutela el funcionario competente para pronunciarse respecto a las peticiones enunciadas, sino que dicha 5CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez competencia radica –para este asuntoen los jueces penales municipal con función de control de garantías. Bajo esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que el demandante
Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez competencia radica –para este asuntoen los jueces penales municipal con función de control de garantías. Bajo esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que el demandante equivocó la ruta para lograr un pronunciamiento sobre la eventual concesión de la libertad -vía vencimiento de términos o sustitución de la detención por una no privativa de la libertad-, pues, se reitera, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dicho fin y, en ese orden, la solicitud liberatoria debe presentarse ante el juez de control de garantías, por mandato expreso contenido en la ley. Situación que, sea del caso clarificar, aun no se ha presentado, pues, aunque con la demanda de tutela el actor allegó un escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá “o a quien corresponda”, mediante el cual solicita la libertad, como lo indicó el Tribunal A quo, el mismo carece de recibido. A lo que se suma que, ninguna de las autoridades convocadas dio cuenta de conocer una petición en tal sentido y, el Centro de Servicios Judiciales, informó que a nombre del quejoso solo figuran dos registros, uno, del 16 de febrero de 2021, asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá que corresponde a las audiencias concentradas y, otro, del 29 de abril de 2021, que se refiere la radicación del escrito de acusación que actualmente conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá; lo que corrobora
a las audiencias concentradas y, otro, del 29 de abril de 2021, que se refiere la radicación del escrito de acusación que actualmente conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá; lo que corrobora que no hay postulación ante las autoridades competentes con el fin de desatar su propuesta liberatoria. 4.4. En similar sentido, improcedente se observa la demanda tuitiva en torno al segundo argumento, esto es, el consistente en que la Fiscalía “ha sostenido una medida de aseguramiento sin pruebas suficientes y contundentes”. 6CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez Lo anterior porque, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, de un lado se tiene que, si lo cuestionado es la imposición de la medida de aseguramiento, acto que se cumplió en audiencia del 16 de febrero de 2021, por solicitud de la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, se tiene que Jesús Ángel Oquendo Sánchez ni su defensor interpusieron recursos de reposición y/o apelación, medios de defensa judicial que resultaban procedentes para cuestionar su motivación. De suerte que, si a juicio de Oquendo Sánchez, no existían fundamentos para que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá dispusiera su reclusión preventiva, debió hacer uso de los recursos ordinarios para que en otra instancia se analizara
fundamentos para que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá dispusiera su reclusión preventiva, debió hacer uso de los recursos ordinarios para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte interesada. En ese sentido, mal puede ahora pretender el actor que se reviva un debate procesal, cuando tal proposición debió hacerla al interior del proceso penal adelantado en su contra y, menos aún, después de 2 años de proferida la decisión que impuso la medida de aseguramiento -la cual conocía plenamente Jesús Ángel Oquendo Sánchez- , pues el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales1, lo que permite descartar, además del principio de subsidiaridad, el principio de inmediatez. Ahora, que si lo que alega el recurrente es que la medida de aseguramiento ha perdido vigencia por desvanecerse las razones que
1 Cfr. CC SU108/2018
7CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez llevaron en su momento a su imposición, dicha proposición puede efectuarse ante el juez de control de garantías a través de la figura jurídica de la revocatoria de medida de aseguramiento, contemplada en el artículo
llevaron en su momento a su imposición, dicha proposición puede efectuarse ante el juez de control de garantías a través de la figura jurídica de la revocatoria de medida de aseguramiento, contemplada en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. De lo que surge que, el quejoso, tampoco no ha agotado el mecanismo previsto por el legislador para determinar si, ante el advenimiento de nuevas circunstancias que derrumben las condiciones consideradas al momento de imposición de la detención preventiva, es posible la revocatoria de la medida cautelar que lo afecta. 4.5. Adicional a lo indicado, en caso de acudir a los instrumentos judiciales que se encuentran vigentes, esto es, libertad por vencimiento de términos, sustitución de la medida de aseguramiento o revocatoria de ésta, es de advertir al libelista que, la providencia que decida sus postulaciones es susceptible de los recursos reposición y/o apelación, lo refulge en el no cumplimiento del requisito de subsidiaridad que destacó el Tribunal en su fallo.
5. En ese orden de ideas, bajo las anteriores premisas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de
cumplimiento del requisito de subsidiaridad que destacó el Tribunal en su fallo.
5. En ese orden de ideas, bajo las anteriores premisas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los puntos en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa so pretexto de verificar la vulneración de derechos.
8CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez Posición que, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales” , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente caso.
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el
RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI 761112204005202300130 01 NI: 130703 Impugnación de Tutela A/ Jesús Ángel Oquendo Sánchez
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10