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CSJ - STP505-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP505-2023 Radicación n°. 128066 Acta 009 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ CARDONA , frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 50001220400020220056001

Número interno 128066 Tutela impugnación Luis Fernando Velásquez Cardona 2 Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Luis Fernando Velásquez Cardona manifestó que el 20 de septiembre de 2022, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el ocultamiento o anonimización de la información que registra el programa de gestión judicial siglo XXI, respecto del proceso 500013107003200400181 00. En contra de esa determinación interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 4 de octubre de 2022, sin que a la fecha conozca la decisión adoptada.

500013107003200400181 00. En contra de esa determinación interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 4 de octubre de 2022, sin que a la fecha conozca la decisión adoptada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente el amparo, al considerar que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado demandado en auto del 15 de noviembre de 2022, resolvió el recurso de reposición instaurado contra el auto del 20 de septiembre del mismo año y concedió el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ CARDONA la impugnó e indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no analizó en debida forma la situación planteada, pues en su caso era procedente ordenar la anonimización de su información, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.CUI 50001220400020220056001 Número interno 128066 Tutela impugnación Luis Fernando Velásquez Cardona 3 Además, el Juzgado accionado había ordenado tal acto respecto de otro procesado. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el

la concesión del amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. En el presente caso, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ CARDONA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que no había emitido pronunciamiento respecto de los recursos de reposición y apelación que instauró en contra del auto proferido el 20 de septiembre de 2022, mediante el cual negó la supresión de la información que registra en el Sistema Justicia Siglo XXI, respecto del proceso No. 2004-00181.CUI 50001220400020220056001

Número interno 128066

información que registra en el Sistema Justicia Siglo XXI, respecto del proceso No. 2004-00181.CUI 50001220400020220056001 Número interno 128066 Tutela impugnación Luis Fernando Velásquez Cardona 4 Frente a dicha situación, el Juzgado en cita, informó que mediante auto del 15 de noviembre de 2022, resolvió no reponer el auto impugnado y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación a la que se remitió la actuación el 14 de diciembre siguiente. En ese orden, advierte la Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, la presunta lesión a los derechos fundamentales de VELÁSQUEZ CARDONA cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. En efecto, en el curso del trámite constitucional el Juzgado Segundo

derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. En efecto, en el curso del trámite constitucional el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió el recurso de reposición instaurado por el demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2022 y concedió la apelación ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por lo que se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «… tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2. 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.2 CC T-200 de 2013.CUI 50001220400020220056001 Número interno 128066 Tutela impugnación Luis Fernando Velásquez Cardona 5 De manera que, no había lugar a conceder la protección invocada, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declararlo improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su

improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) Ahora, frente al argumento del impugnante relativo a que en su caso era procedente ordenar la anonimización o retiro de sus datos del Sistema Siglo XXI, debe indicar la Sala que no le corresponde al juez de tutela entrar a definir dicha situación, por cuanto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que el hoy accionante LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ CARDONA instauró contra la negativa emitida por el Juzgado demandado en cuanto se refiere a ese específico aspecto, por lo que no se ha decidido en forma definitiva la petición que en tal sentido presentó. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 50001220400020220056001 Número interno 128066 Tutela impugnación Luis Fernando Velásquez Cardona 6 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Luis Fernando Velásquez Cardona 6 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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