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CSJ - STP5050-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5050-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5050-2026 Radicación N.°152.586 Acta 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por RADER JOSÉ COHEN LUNA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar condenó a RADER JOSÉ COHEN LUNA y a Robinson de Jesús Sepúlveda Atencia a 192 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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término, como coautores del delito de hurto calificado agravado. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación.

El 14 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente el fallo, absolvió a Sepúlveda Atencia y confirmó la condena impuesta a COHEN LUNA.

El Juzgado 1º de ejecución de Penas de Sincelejo vigila el cumplimiento de la sanción.

2. Demanda. RADER JOSÉ COHEN LUNA afirmó que la

LUNA.

El Juzgado 1º de ejecución de Penas de Sincelejo vigila el cumplimiento de la sanción.

2. Demanda. RADER JOSÉ COHEN LUNA afirmó que la sentencia condenatoria está fundamentada , entre otras pruebas, en un documento que certificaba el retiro de un dinero el cual no fue autenticado ni avalado por la entidad bancaria correspondiente, ni estuvo sometido a cadena de custodia.

Sostuvo que, p recisamente por esas razones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena absolvió a su compañero de causa, sin embargo, mantuvo su condena «sin explicar de manera clara, suficiente y razonada».

Aseguró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, al no valorar integralmente las pruebas, pues de haberlo hecho, lo habría absuelto en igualdad de condiciones. Además, afirmó que la providencia de segunda instancia carece de motivación suficiente.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle al Tribunal emitir una de remplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 9 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y a las partes e

2. Trámite de la acción. El 9 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y a las partes e intervinientes del proceso 1324460011172011-00782 00/01.

3. Las respuestas. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar hizo un recuento de la actuación procesal, remitió el enlace del expediente digital y defendió la legalidad de su pronunciamiento.

El Tribunal accionado y los demás vinculados no contestaron la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribuna l superior de distrito

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

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judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte

necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo queTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo1.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de

punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.

6. Caso concreto. RADER JOSÉ COHEN LUNA, cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de noviembre de

1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.

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2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el radicado No. 1324460011172011-00782 00/01.

7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

8. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación procedente contra la decisión cuestionada. Por esa razón, la Corte concluye que la

8. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación procedente contra la decisión cuestionada. Por esa razón, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto.

En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no lo s agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar lasTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible , ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

9. Además, la Corte verifica que, entre el 14 de noviembre de 2014, fecha de emisión de la sentencia cuestionada, y la

alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

9. Además, la Corte verifica que, entre el 14 de noviembre de 2014, fecha de emisión de la sentencia cuestionada, y la interposición de la presente demanda –febrero de 202 6trascurrieron más de doce años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con l os requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez que habilita n la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En tal virtud, declarará improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por RADER JOSÉ COHEN LUNA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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