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CSJ - STP5051-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5051-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5051-2023 Radicación n° 130743 Acta No 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 11001310500320160067301, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicho DistritoCUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP Judicial, así como a Juan Francisco Castañeda Forero y la organización sindical SINTRACREDITARIO. LA DEMANDA Del extenso escrito de tutela y respuestas allegadas a este trámite, se extraen los siguientes hechos:

1. Juan Francisco Castañeda Forero , quien laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de 12 de enero de 1977 al 27 de

extraen los siguientes hechos:

1. Juan Francisco Castañeda Forero , quien laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de 12 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999, nació el 17 de agosto de 1958 y cumplió 55 años de edad el 17 de agosto de 2013.

2. De cara a la solicitud del ciudadano para que se reconociera la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, suscrita entre SINTRACREDITARIO y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dicha prestación le fue negada mediante Resolución No. RDP 027454 del 27 de julio de 2016, en consideración a que, al 31 de julio de 2010 no cumplía los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo.

4. Castañeda Forero promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; trámite que correspondió al radicado 20160067301, en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones en sentencia de 22 de junio de 2017, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, y absolvió a la UGPP.

2CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela

A/ UGPP

5. Presentada la apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo de 13 de julio

2CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela

A/ UGPP

5. Presentada la apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo de 13 de julio de 2017.

6. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, casó las decisiones del Juzgado y Tribunal, mediante providencia CSJ SL1120-2021 del 15 de marzo de 2021, para, posteriormente, mediante sentencia de instancia CSJ SL4222-2022, Rad. 79556, 5 dic. 2022, decidir lo siguiente: «… PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el

Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR que Juan Francisco Castañeda Forero tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario 1998-1999.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a Juan Francisco Castañeda Forero una pensión convencional de jubilación, a partir del 17 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $907.474,50, junto a su respectiva indexación, de carácter compartible con la que eventualmente le reconozca su fondo de pensiones.

del 17 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $907.474,50, junto a su respectiva indexación, de carácter compartible con la que eventualmente le reconozca su fondo de pensiones.

CUARTO: CONDENAR a la pasiva a pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2013, en razón de catorce mesadas anuales, con un valor inicial para dicha anualidad de $1.927.925,49., con su correspondiente indexación, desde la causación de cada una de ellas y hasta la fecha de su pago, teniendo en cuenta las precisiones dadas en la parte motiva respecto de la compartibilidad de la prestación.

Autorizar a la UGPP a deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estuvo afiliado el actor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 4 2 inciso 3. 0 del Decreto 692 de 1994.»

7. La parte accionante ataca por vía de tutela la anterior sentencia, en síntesis, basada en los siguientes argumentos: 7.1. Se reconoció a Juan Francisco Castañeda Forero la pensión convencional de la convención colectiva de 1998-1999 de trabajo, que

3CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP exigía tener 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, sin que tales presupuestos se colmaran dentro de la vigencia de la convención colectiva, es decir, antes de 31 de julio de 2010, conforme al Acto

que tales presupuestos se colmaran dentro de la vigencia de la convención colectiva, es decir, antes de 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005. Señaló que, de la información obrante en el expediente pensional, aun cuando el trabajador acreditó 20 años laborados, solo cumplió 55 años de edad el 13 de julio de 2013, fecha para cuando ya no estaba vigente la Convención Colectiva. En esa senda, destacó que tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, por ello, no puede confundirse la expectativa del derecho con el derecho adquirido para reconocerse la prestación vitalicia. 7.2. La providencia atacada desconoce que los requisitos de la Convención Colectiva 1998-1999, son de causación del derecho y no de mera exigibilidad, pues su texto señala con claridad que, dentro de su vigencia, aquel trabajador que satisfaga los requisitos de tiempo de servicio y de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, la Sala de Casación Laboral en Descongestión se apartó de interpretar literalmente el texto convencional, dándole un sentido alejado y fijando una nueva regla, por cuanto, reconoce y ordena pagar una pensión convencional a favor del demandante, pasando por alto que no cumplió con el requisito de edad exigido por la convención, esto es 55 años, ya que cuando los cumplió ya no existía esa convención en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

cumplió con el requisito de edad exigido por la convención, esto es 55 años, ya que cuando los cumplió ya no existía esa convención en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, refirió, tampoco había lugar al reconocimiento de la mesada 14 por el incumplimiento de los requisitos pensionales. 4CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP En ese orden, acusa que la determinación demandada desconoce el principio de legalidad estructural al ordenar aplicar una convención no vigente y apartándose sin justificación alguna del precedente fijado por la corte constitucional en la SU 555 de 2014 relacionada con la vigencia de las convenciones colectivas. 7.3. La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho y, además, adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo, violación de la Constitución y la ley y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo que a su turno, conculca las garantías de la UGPP, al representar, igualmente, un perjuicio para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el pago de una mesada pensional cuyo titular no ostenta el derecho a percibirla.

PRETENSIONES

La parte actora esgrime las siguientes: «PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP,

vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION

LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 2., al ordenar reconocer y pagar una

vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION

LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 2., al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación junto a la mesada 14 al señor JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO quien no tiene derecho al dicho reconocimiento. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 05 de diciembre de 2022 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2, en el proceso laboral ordinario No. 11001-3105-003201600673-01 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello. b.- ORDENAR al (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se dejen sin efectos la decisión del 05 de diciembre de 2022 emitidas por CORTE SUPREMA DE 5CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2. y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No.

NI 130743 Tutela A/ UGPP JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2. y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 11001-3105-003-2016-00673-01, por encontrar demostrado que el señor JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA

DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 2.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 2, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» (Énfasis original) RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Un Magistrado integrante de la Sala Laboral de Descongestión demandada, y ponente de la decisión acusada, argumentó que la acción

de su orden tutelar.» (Énfasis original) RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Un Magistrado integrante de la Sala Laboral de Descongestión demandada, y ponente de la decisión acusada, argumentó que la acción de tutela no es procedente porque la UGPP tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. En todo caso, manifestó que la sentencia demandada no incurre en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto resolvió las inconformidades debatidas en el proceso, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias y pruebas en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando con la acción de amparo un resultado favorable de un proceso ordinario ya concluido , contra una decisión que no adolece de defecto específico alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones , a través de su Directora de Acciones Constitucionales, manifestó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues la 6CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP prestación reconocida no es de su competencia, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Los demás sujetos intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del

Los demás sujetos intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en una de sus

Salas de Descongestión.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la providencia CSJ SL4222-2022, Rad. 79556, 5 dic. 2022, proferida en sede de instancia por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 -en virtud de la sentencia CSJ SL1120-2021, que dispuso casar la sentencia recurridaen el proceso ordinario rad. 11001310500320160067301 para que, en su lugar, se mantenga incólume

dispuso casar la sentencia recurridaen el proceso ordinario rad. 11001310500320160067301 para que, en su lugar, se mantenga incólume 7CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la del Juzgado 3 Laboral del Circuito de igual ciudad -de 22 de junio de 2017 y 13 de julio de 2017 -, instancias que absolvieron a la entidad accionante del pago de la pensión convencional, la mesada catorce y del retroactivo pensional en favor de Juan Francisco Castañeda Forero.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 8CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas

c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, estas no se cumplen, cómo se mostrará a continuación. En efecto, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, e involucra una tensión entre los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social; ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 5 de diciembre de 2022, mientras que la presente acción se radicó en mayo del año en curso. Asimismo, iii) el actor identificó con suficiencia los 9CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela

A/ UGPP

año en curso. Asimismo, iii) el actor identificó con suficiencia los 9CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 4.4. A ese respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.5. En particular, y así lo ha dicho esta Sala en múltiples decisiones (Cfr. CSJ STP1137-2022, rad. 121498, entre otras) en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de

ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 10CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho » sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un

perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el

Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. […] Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán , en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. 11CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció.

principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud. ”2 (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.6. Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrieron en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999 , la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la

de Trabajo 1998–1999 , la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación de dicha disposición, fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial especializado (CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018): «“Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 12CUI 11001020400020230094400 NI 130743 Tutela A/ UGPP Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del

prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado

concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento

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