CSJ - STP5052-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5052-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP5052-2023 Radicación nº 130788 Acta No 100 Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Héctor Álvaro Silva Rodríguez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que las partes e intervinientes dentro del proceso de cobro coactivo 110011290000201700071, seguido en contra del accionante.
LA DEMANDACUI 110010230000202300556 00
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez Héctor Álvaro Silva Rodríguez señala que el 24 de abril de 2023, solicitó, vía correo electrónico, al Consejo Superior de la Judicatura copia de la decisión que declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo proferida en el proceso 110011290000201700071 seguido en su contra, y que se adelantó con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en sentencia del 9 de septiembre de 2016. Refiere el actor que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta a la aludida petición, motivo por el que interpone tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso.
de septiembre de 2016. Refiere el actor que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta a la aludida petición, motivo por el que interpone tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada remitir “la copia donde fue declarada la prescripción de la multa impuesta por su homólogo 036 penal”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues la competente para conocer el proceso de cobro coactivo que se adelantó en contra del demandante es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esta ciudad y, en ese orden, corresponde a esta entidad atender el requerimiento de Silva Rodríguez.
2. El Secretario del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, informó que conoció del proceso penal 2010-19485, el cual se adelantó en contra de Héctor Álvaro Silva
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez Rodríguez por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal. Manifestó que el 9 de septiembre de 2016, se profirió sentencia condenatoria, decisión que adquirió firmeza en la misma fecha, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación y que desconoce el trámite impartido al proceso de cobro coactivo.
condenatoria, decisión que adquirió firmeza en la misma fecha, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación y que desconoce el trámite impartido al proceso de cobro coactivo.
3. El Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, refirió que, revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo, se advierte que se adelantó el proceso 201700071, seguido en contra de Héctor Álvaro Silva Rodríguez, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 9 de septiembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual se encuentra “terminado”, en virtud a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Sostuvo que la petición presentada por el demandante fue resuelta el 15 de mayo del año en curso, enviando al correo electrónico hectoralvarosilva@gmail.com copia del acto administrativo requerido, por cuya razón se configuró un hecho superado, lo que torna improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
4. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues las divisiones de cobro coactivo se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de
Administración Judicial. 3CUI 110010230000202300556 00
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez Agregó que, de acuerdo con el Sistema de Gestión de
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez Agregó que, de acuerdo con el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo Oficial, la petición del actor fue radicada con el consecutivo EXDESAJBO23-26539, cuyo conocimiento está a cargo de la Dirección de Administración Judicial de esta ciudad, motivo por el que es dicha entidad la competente para brindar la respuesta que se reclama.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al no remitir a Héctor Álvaro Silva Rodríguez copia de la decisión que declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo, al interior del proceso 110011290000201700071, como lo solicitó el accionante el 24 de abril del año en curso.
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez
4. Del hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la
los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma
orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma 5CUI 110010230000202300556 00
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos
fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
5. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado.
Como quedó enunciado en el problema jurídico, Héctor Álvaro Silva Rodríguez a través del presente amparo, pretende que le “sea enviada la copia donde fue declarada la prescripción de la multa” impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia condenatoria del 9 de septiembre de 2016. 6CUI 110010230000202300556 00
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez Pues bien, de lo obrante en la actuación constitucional se advierte lo siguiente:
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez Pues bien, de lo obrante en la actuación constitucional se advierte lo siguiente: (i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, se asignó el proceso de cobro coactivo 11001129000201700071, seguido en contra de Héctor Álvaro Silva Rodríguez, derivado de la sentencia condenatoria proferida el 9 de septiembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. (ii) La aludida actuación se encuentra terminada, ante la concurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro coactivo, como consta en Resolución DESAJBOGCC21-13939 del 20 de diciembre de 2021. (iii) La solicitud presentada, vía correo electrónico, por Héctor Álvaro Silva Rodríguez fue radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 28 de abril del año en curso, como se evidencia en las siguientes capturas de imagen, allegadas a la actuación por la entidad mencionada. 7CUI 110010230000202300556 00
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez Luego, no hay duda de que Héctor Álvaro Silva Rodríguez, solicitó, vía correo electrónico, copia la decisión que declaró la prescripción de la
Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez Luego, no hay duda de que Héctor Álvaro Silva Rodríguez, solicitó, vía correo electrónico, copia la decisión que declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo, al interior del proceso 2017-00071. (iv) Ahora, refiere el demandante que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había brindado respuesta a su petición. (v) Frente a tal manifestación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, sostuvo que el 15 de mayo del año en curso, envió al correo electrónico de Silva Rodríguez copia del aludido acto administrativo, con lo cual se brindó respuesta a lo solicitado por el peticionario. En sustento de ello, se allegó la siguiente captura. 8CUI 110010230000202300556 00
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez De modo que, si bien al 12 de mayo del año en curso -fecha de interposición de la presente acción constitucional-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad no había remitido al actor copia de la Resolución DESAJBOGCC21-13939, “por medio de la cual se declara la prescripción de la acción y se termina” el proceso 201700071, expedida el 20 de diciembre de 2021, procedió a ello el día 15 del mismo mes y año, enviándola al correo electrónico hectoralvarosilva@gmail.com registrado en la actuación. La situación descrita, para la Sala, da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de
hectoralvarosilva@gmail.com registrado en la actuación. La situación descrita, para la Sala, da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de Héctor Álvaro Silva Rodríguez se encuentra satisfecha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 110010230000202300556 00
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Tutela Primera Instancia A/ Héctor Álvaro Silva Rodríguez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11