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CSJ - STP5052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5052-2026 Radicación No. 152.209 Acta 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por NELSON MENDOZA RUIZ contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 24 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías , la Fiscalía le imputo a NELSON MENDOZA RUIZ el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cargos que no aceptó.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 152.209 CUI 68001220400020250096701

NELSON MENDOZA RUIZ

Los días 27 de mayo de 2016 y 14 de septiembre de 2022, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga realizó las audiencias de acusación y preparatoria y, culminado el juicio oral, el 16 de octubre de 2024, condenó a MENDOZA RUIZ a 144 meses de prisión como autor del referido delito y le negó los subrogados penales . La defensa interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 31 de octubre siguiente, el despacho declaró desierto el recurso, debido a que el abogado no lo sustentó.

subrogados penales . La defensa interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 31 de octubre siguiente, el despacho declaró desierto el recurso, debido a que el abogado no lo sustentó.

El 22 de julio de 2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga asumió el conocimiento de la actuación, libró boleta de encarcelamiento y reconoció personería al apoderado del actor.

2. La demanda. NELSON MENDOZA RUIZ manifestó que está privado de la libertad desde el 20 de junio de 2025 , en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso penal No. 680016000159-200901027, el cualen su criterioadoleció de las siguientes anomalías:

a. Los hechos sucedieron en el año 2008, no en el 2009, y solamente en el año 2015, tuvo conocimiento de la denuncia realizada en su contra y del inicio del proceso penal.

b. No contó con una adecuada defensa técnica, pues el abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública no lo asesoró ni acompañó debidamente durante el proceso penal.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.209 CUI 68001220400020250096701

NELSON MENDOZA RUIZ

c. No existen pruebas en su contra y pese a ello , el Juzgado 7º lo condenó a una pena que considera desproporcionada.

d. El proceso penal duró 8 años.

c. No existen pruebas en su contra y pese a ello , el Juzgado 7º lo condenó a una pena que considera desproporcionada.

d. El proceso penal duró 8 años.

e. El Ministerio Público tuvo una actitud pasiva y no advirtió tales irregularidades.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la dignidad humana, al habeas data, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso No. 680016000159-200901027 y ordenar su libertad inmediata.

3. Trámite de la acción. El 4 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal No. 680016000159-200901027.

4. Las respuestas . La Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga y el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad hicieron un recuento de la actuación procesal y solicitaron declarar improcedente el amparo, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 152.209 CUI 68001220400020250096701

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5. La sentencia recurrida. El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga argumentó que la demanda no cumplía los requisitos generales

NELSON MENDOZA RUIZ

5. La sentencia recurrida. El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga argumentó que la demanda no cumplía los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez , pues el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga , y acudió a la acción constitucional en noviembre de 2025, esto es, más de un año después. Por esos motivos, declaró improcedente la acción.

6. La impugnación . MENDOZA RUIZ reiteró las irregularidades alegadas, en particular la ausencia de una adecuada defensa técnica dentro del proceso No. 680016000159-200901027, pues su apoderado no lo notificó de las actuaciones y tampoco sustentó el recurso de apelación contra la sentenci a condenatoria, lo que condujo a la ejecutoria de esa decisión. Solicitó a la Corte que revoque el fallo censurado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de Segunda Instancia

Radicado 152.209

Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de Segunda Instancia Radicado 152.209 CUI 68001220400020250096701

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vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. . La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así

claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.209 CUI 68001220400020250096701

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Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en ge neral, seis meses sonTutela de Segunda Instancia

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suficientes para promover el amparo1.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmedi ato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.

6. Caso concreto. NELSON MENDOZA RUIZ pretende que la Corte deje sin efectos el proceso penal 680016000159200901027 adelantado en su contra. Como fundamento de su pretensión argumentó que: i) no contó con una adecuada

1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.209 CUI 68001220400020250096701

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defensa técnica; ii) la Fiscalía no presentó pruebas en su contra y, iii) la condena fue desproporcionada.

7. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales,

relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

8. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria. Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto.

MENDOZA RUIZ tenía conocimiento del proceso penal en su contra, pues la Fiscalía le imputó el referido delito ante un juez de garantías. Es decir, no se está ante una persona que desconocía de la actuación penal que se adelantaba en su contra y que, por ello, no pudo ejercer su defensa, sino ante alguien que, conociendo los cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió mantenerse al margen de la actuación, lo cual implicó que no controvirtiera la decisión desfavorable a sus intereses. De haber actuado de manera diligente, hubiera interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra e incluso, hubiera podido agotar el recurso de casación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.209 CUI 68001220400020250096701

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9. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal. Dejó pasar la

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9. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de subsidiariedad es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, MENDOZA RUIZ no recurrió la sentencia condenatoria de primera instancia.

10. Por otra parte, la Corte verifica que, entre el 16 de octubre de 2024 , fecha de emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, y la interposición de la

recurrió la sentencia condenatoria de primera instancia.

10. Por otra parte, la Corte verifica que, entre el 16 de octubre de 2024 , fecha de emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, y la interposición de la presente demanda –noviembre de 2025trascurrió más de unTutela de Segunda Instancia

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año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad y de inmediatez, que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia, del 18 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por NELSON MENDOZA RUIZ contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de Segunda Instancia

Penal del Circuito de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.209 CUI 68001220400020250096701

NELSON MENDOZA RUIZ

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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