CSJ - STP5053-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5053-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5053-2023 Radicación n° 130858 Acta No 100 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Johandre José Toloza Fernández, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Centro Carcelario y Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta en contra del accionante y que es objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230096400
N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 2 Indica el accionante que, el 5 de octubre de 2019, fue capturado por el delito de homicidio en grado de tentativa, correspondiéndole conocer de su asunto, en fase de juzgamiento, al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Dicha actuación se identifica con el consecutivo 201912001. Indica que el 19 de agosto de 2020 celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el que tras su aprobación, fue objeto de recurso de apelación, siendo anulado el 21 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Fiscalía, el que tras su aprobación, fue objeto de recurso de apelación, siendo anulado el 21 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 5 de mayo de 2022 se aprobó un nuevo preacuerdo y, allí, le fue impuesta una pena de 71 meses y 10 días de prisión, negándose la concesión de subrogados penales y los sustitutivos. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de las víctimas. Aduce que aun cuando el recurso fue concedido el 7 de junio de 2022, el proceso tan solo fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2023, en la medida que se presentó un error en su identificación. En concreto, el actor se queja por la demora en la resolución de la alzada, pues sostiene que ya se superaron los términos legales para la emisión de la sentencia de segundo grado, situación que afecta sus derechos fundamentales, pues le impide acudir ante un Juez de Ejecución de Penas con el fin de solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, beneficio al que afirma tener derecho por reunir los requisitos del artículo 38G del Código Penal.CUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 3 En ese sentido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «Ordenar a quien corresponda se estudie el beneficio de la domiciliaria, toda vez que anexo arraigo familiar, recibos de agua y luz y otros
3 En ese sentido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «Ordenar a quien corresponda se estudie el beneficio de la domiciliaria, toda vez que anexo arraigo familiar, recibos de agua y luz y otros documentos para que se otorgue la domiciliaria y en caso de que por demora judicial llegue el momento porque estoy a escasos de 3 o 4 meses de la libertad condicional, entonces de igual manera se decida sobre la condicional.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, manifestó que mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, leída el 13 de abril siguiente, resolvió confirmar la decisión objeto de apelación, proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en contra del acá accionante.
Adujo que la diligencia de lectura se adelantó de manera virtual, para lo cual se remitieron las correspondientes citaciones a las partes e intervinientes junto con el link para lograr la conexión de cada una de ellas. Sostuvo que en lo atinente al actor, su citación fue remitida al correo electrónico de la Estación de Policía de Mártires, donde se encontraba privado de su libertad, pero que no concurrió a la diligencia, siendo que sí lo hiciera su defensor. Señaló que en virtud de lo anterior, estimaba no haber incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales.
2. El apoderado de la víctima dentro de la actuación penal adelantada en contra de Johandre José Toloza Fernández, adujo que la
ninguna vulneración de derechos fundamentales.
2. El apoderado de la víctima dentro de la actuación penal adelantada en contra de Johandre José Toloza Fernández, adujo que la decisión judicial reclamada por el accionante ya fue proferida y leída el 13 de abril de 2023, vista a la cual no concurrió el procesado, pero sí su defensor, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.CUI 11001020400020230096400
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3. La Fiscalía 37 Seccional de Bogotá, luego de referir la actuación cumplida en el proceso penal del quejoso, aseveró que el reclamo constitucional posiblemente se debe a que los sistemas de registro de actuaciones probablemente están desactualizados, en la medida que ya se resolvió la apelación enunciada en el libelo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, no haber resuelto aún el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria dada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en perjuicio
de Johandre José Toloza Fernández.CUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 5
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y
clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos
Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»CUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 6 En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia
usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)
5. Del caso en concreto y la existencia de un defecto procedimental absoluto. 5.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el accionante en su demanda de tutela, su queja constitucional se circunscribe al hecho de no haber sido resuelto aún el recurso de apelación promovido por el representante de víctimas en contra de la sentencia fechada del 5 de mayo de 2022, en virtud de la cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá lo sancionó a la pena de 71 meses y 10 días de prisión, luego de declararloCUI 11001020400020230096400
N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 7 penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. A juicio del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial por cuanto, desde que recibió el proceso en el mes de febrero de 2023, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, ha transcurrido un término que supera
incurrido en mora judicial por cuanto, desde que recibió el proceso en el mes de febrero de 2023, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, ha transcurrido un término que supera ostensiblemente el plazo legal con el que contaba para emitir dicha sentencia. 5.2. Verificadas las respuestas suministradas tanto por la autoridad accionada como por uno de los intervinientes procesales vinculado al presente trámite, se sabe que con sentencia del 22 de marzo de 2023, leída en audiencia del 13 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el fallo condenatorio proferido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad. Significa lo anterior que, al momento de interponerse la presente acción constitucional, el 15 de mayo de 2023, la autoridad accionada ya había emitido la decisión judicial que acá es reclamada por el demandante en tutela e, incluso, se había procedido a hacer lectura de la misma, acto procesal que se cumplió de manera virtual y con la comparecencia, exclusivamente, del defensor de Toloza Fernández. Tal situación permitiría asegurar, en principio, que se está ante una ausencia de vulneración, pues la decisión judicial reclamada existe desde antes de promoverse esta solicitud de amparo, sin embargo, se advierte que el accionante no ha sido debidamente enterado del contenido de la sentencia en virtud de la cual fue confirmada su condena de 71 meses y 10CUI 11001020400020230096400 N.I. 130858
el accionante no ha sido debidamente enterado del contenido de la sentencia en virtud de la cual fue confirmada su condena de 71 meses y 10CUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 8 días de prisión, razón por la cual se verificará si tal situación lesiona los derechos fundamentales de Johandre José Toloza Fernández. 5.3. De vieja data la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las providencias judiciales proferidas en contra de personas privadas de la libertad les deben ser notificadas de manera personal, así, por ejemplo, en decisión del 6 de febrero de 2013, radicado 38.975, esa Corporación precisó: “Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo. La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados). La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.
diligencia, no se notificaron en estrados). La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Salauna manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria. (…) Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allíCUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 9 mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”. Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación
diligencia”. Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos . Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el
con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga. La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso.CUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 10 (…)
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de
10 (…)
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación” . (Subrayas y negrillas fuera de texto). 5.4. De acuerdo con la información obrante en el proceso, se sabe que Johandre José Toloza Fernández está privado de su libertad, por cuenta de la causa penal 2019-12001, desde el 5 de octubre de 2019, encontrándose actualmente recluido en la Penitenciaría de Mediana Seguridad del municipio de Guaduas. Indicó el Tribunal accionado que las citaciones para la audiencia de lectura de fallo fueron remitidas mediante correo electrónico librado el día 30 de marzo de 2023, siendo así que la correspondiente al procesado, se
Seguridad del municipio de Guaduas. Indicó el Tribunal accionado que las citaciones para la audiencia de lectura de fallo fueron remitidas mediante correo electrónico librado el día 30 de marzo de 2023, siendo así que la correspondiente al procesado, se remitió a la Estación de Policía de Mártires, en Bogotá, pero que no obstante ello el encartado no compareció a la diligencia virtual. 5.5. En este punto, se advierte con facilidad cómo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un yerro procesal desde el preciso instante en el que libró las comunicaciones convocando a la audiencia de lectura de fallo, pues tal acto lo cumplió dirigiendo la citación de Toloza Fernández a una estación de policía en la ciudad de Bogotá, cuando éste se encuentra recluido en un centro carcelario ubicado en el municipio de Guaduas, Cundinamarca.CUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 11 Significa lo anterior que la no comparecencia de Johandre José Toloza Fernández a la audiencia de lectura de fallo, no fue consecuencia de un acto de rebeldía suyo, sino de una falla del aparato jurisdiccional que dirigió la citación del procesado al lugar equivocado, situación que trajo como inevitable consecuencia el hecho de que el procesado no pudiera enterarse sobre la existencia de la decisión que confirmó su sentencia condenatoria. En ese sentido, dado que el demandante en tutela se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario y, su no comparecencia a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 13 de
condenatoria. En ese sentido, dado que el demandante en tutela se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario y, su no comparecencia a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 13 de abril del año en curso no obedece a un hecho imputable a su voluntad, surge necesario dar aplicación, tanto al contenido del inciso cuarto del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 1, como al precedente jurisprudencial antes referido, con el fin de garantizarle su derecho al debido proceso, en punto a tener la garantía de conocer las providencias dictadas en su contra y poder ejercer su derecho a la defensa material. 5.6. En síntesis, comoquiera que a Johandre José Toloza Fernández, privado de la libertad, no le fue notificada de manera personal la sentencia de segunda instancia y consecuentemente, se le privó de la posibilidad tanto de conocer la decisión proferida en su contra como de, eventualmente, interponer el recurso extraordinario de casación, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales de ese ciudadano al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a notificar de manera personal a Johandre José Toloza 1 Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.CUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 12
le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.CUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 12 Fernández sobre el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra el 22 de marzo de 2023, al interior del proceso penal 2019-12001, habilitando la interposición el recurso extraordinario de casación. En el evento que el proceso ya esté en sede de ejecución de penas o en el Juzgado de primer grado, para el cumplimiento de esta orden, deberá el Tribunal accionado, solicitar su remisión.
6. Finalmente ha de indicársele al accionante que, en caso de no haber cobrado ejecutoria su sentencia condenatoria, ello por la eventual interposición del recurso extraordinario de casación, y considere que es merecedor de algún tipo de subrogado o la concesión de la libertad condicional, tales pretensiones las puede formular ante el Juez de conocimiento, autoridad competente para resolver las mismas, hasta cuando la causa sea remitida al correspondiente Juez de Ejecución de
Penas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Johandre José Toloza Fernández. Segundo.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de
RESUELVE Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Johandre José Toloza Fernández. Segundo.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a notificar de manera personal a Johandre José Toloza Fernández sobre el contenido de la sentencia de segunda instanciaCUI 11001020400020230096400 N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 13 proferida en su contra el 22 de marzo de 2023, al interior del proceso penal 2019-12001, habilitando la interposición el recurso extraordinario de casación. En el evento que el proceso ya esté en sede de ejecución de penas o en el Juzgado de primer grado, para el cumplimiento de esta orden, deberá el Tribunal accionado, solicitar su remisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020230096400
N.I. 130858 Tutela Primera Instancia Johandre José Toloza Fernández 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria