CSJ - STP5054-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5054-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5054-2023 Radicación n°130872 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Eduardo Enrique Alvalle Reinel, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, Ecopetrol S. A., Occidental Andina LLC y Seguros del Estado S. A., así mismo a las partes y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto 68081310500120120039401.CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante, que tiene 71 años de edad y debido a su avanzada edad no cuenta con un salario digno que le permita sobrevivir en condiciones dignas, por ende, requiere la colaboración de terceros para su sostenimiento diario, situación que a su entender constituye un abandono
avanzada edad no cuenta con un salario digno que le permita sobrevivir en condiciones dignas, por ende, requiere la colaboración de terceros para su sostenimiento diario, situación que a su entender constituye un abandono del estado más cuando es una persona de especial protección constitucional. Señala que el 5 de abril de 2010 fue despedido injustamente de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y por Ecopetrol S.A., por lo cual, demandó a la prenombrada empresa con el fin que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin embargo, sus pretensiones fueron desestimadas tanto por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Ante esta situación, Eduardo Enrique Alvalle Reinel interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, correspondiéndole a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, quien mediante providencia del 8 de marzo de 2023, decidió no casar la sentencia opugnada. Por lo anterior expuesto, el peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que el pronunciamiento de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, desconoció la Constitución y la Ley al darle mayor valor a una norma de rango inferior que a lo normado en el artículo 53 de la carta magna. Refiere, que el artículo citado busca proteger la igualdad de los trabajadores en Colombia, garantizando el respeto por las garantías 2CUI 11001020400020230097000
artículo 53 de la carta magna. Refiere, que el artículo citado busca proteger la igualdad de los trabajadores en Colombia, garantizando el respeto por las garantías 2CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel mínimas, como lo son el salario y las prestaciones sociales, por lo cual no puede “la corte establecer que el legislador creó un paralelismo ilegal para cercenar el derecho de igualdad del obrero de la industria del petróleo”, ya que, con la sentencia proferida se creó una sub-regla por la cual, los trabajadores del oficio de los petróleos deben ser regidos por lineamientos distintos a los consagrados para todos los empleados en el país. De la misma manera, indica que el fallo proferido por esta Corporación, desconoció el precedente judicial fijado pues la Corte Constitucional, en la sentencia T-035-22, indicó que, “Resulta válido reiterar que el vencimiento del plazo de la prórroga de un contrato de trabajo a término fijo, o la supuesta culminación de la obra o labor contratada, son circunstancias insuficientes para justificar su terminación y, por ende, optar por la no renovación, cuando están de por medio sujetos de especial de especial (sic) protección constitucional”, tal como es el caso que hoy acá se demanda. Adicionalmente, resalta haber instaurado denuncia en contra de Ecopetrol S.A., debido a que “la irresponsabilidad de la estatal petrolera en la aplicación de las normas laborales de contratación y las normas de seguridad laboral
Adicionalmente, resalta haber instaurado denuncia en contra de Ecopetrol S.A., debido a que “la irresponsabilidad de la estatal petrolera en la aplicación de las normas laborales de contratación y las normas de seguridad laboral condujeron a la presunta muerte del compañero de trabajo y a las no garantías a la vida en condiciones laborales por parte de la estatal petrolera homicidio agravado por parte de la estatal petrolera y la consecuente persecución a los demás trabajadores de la firma contratista” , sin que a la fecha se haya tenido noticia alguna sobre la investigación adelantada por el ente acusador. Por lo anterior expuesto, solicitó mediante este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, para que en su lugar se 3CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel profiera un nuevo pronunciamiento en el cual se amparen sus derechos laborales conculcados. De la misma manera, se ordene a las empresas demandas a pagar las costas y agencias que surjan del proceso laboral, y finalmente, se exhorte a “Ecopetrol S.A. no continuar con esta práctica laboral al interior de sus instalaciones petroleras ni a contratar a sus obreros de la industria del petróleo con estas prácticas contrarias al derecho laboral de sus servidores públicos”. Igualmente, requiere se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, informen el estado de la denuncia
servidores públicos”. Igualmente, requiere se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, informen el estado de la denuncia presentada contra Ecopetrol S.A. por el delito de homicidio agravado. Así mismo, que el Ministerio de Trabajo informe el avance de las investigaciones en contra de las demandadas por los hechos denunciados por los ex trabajadores. Finalmente, solicita se ordene investigar penalmente a “ Ecopetrol S.A. y los demás responsables de los presuntos hechos narrados por los trabajadores y decretar las condenas a que hubiere lugar en contra de los demandados de conformidad a lo establecido por la Constitución y la ley dentro de su competencia”.
INFORMES
Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia , señaló que la providencia opugnada no es ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, pues para llegar a tal determinación se realizó un estudio estricto con apego a la Constitución y a la ley, siendo la argumentación expuesta fruto de un ejercicio judicial 4CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel propio, con fundamento en la autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 288 de la CP, que impide al juez constitucional, tal como lo pretende el accionante revisar una providencia judicial, solo por las discrepancias de la parte no favorecida. Por lo anterior, expuesto señaló remitirse a la providencia proferida por esa Sala de decisión, y al evidenciar que lo que pretende el peticionario
por las discrepancias de la parte no favorecida. Por lo anterior, expuesto señaló remitirse a la providencia proferida por esa Sala de decisión, y al evidenciar que lo que pretende el peticionario es reabrir un debate ya fenecido, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, indicó que la sentencia que se está pretendiendo dejar sin efectos es la proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, más no la emitida por ese despacho en primera instancia, en ese sentido dio contestación a la presente vinculación. La representante legal de Ecopetrol S.A., refirió frente a los hechos en los que se fundamenta la presente acción, se tiene que contrario a lo manifestado por la parte accionante, las providencias que se atacan a través de este mecanismo de la vía de tutela, fueron proferidas con absoluta legalidad, ajustadas plenamente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las manifestaciones efectuadas por la parte actora, hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela, pretendiéndose, como lo hace el actor, constituir una nueva instancia dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el N° 68081310500120120039400/01 (CSJ 93315). 5CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel
68081310500120120039400/01 (CSJ 93315). 5CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel Por lo anterior expuesto, y al no existir violación a derecho fundamental alguno como sin sustento legal y fáctico lo afirma la parte accionante, solicita se declare improcedente esta acción de tutela. Por su parte la apoderada de la sociedad SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC antes OCCIDENTAL ANDINA LLC , reseñó que la acción de tutela no tenía vía de prosperidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no evidencia un defecto material, pues la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en las normas existentes y reguladoras para el caso en discusión, fue un pronunciamiento debidamente motivado, sin que del mismo de extraiga alguna situación fraudulenta o similar que amerite la intervención constitucional, por tales motivos, solicitó se declare improcedente el presente amparo deprecado. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en relación a la pretensión del accionante encaminada a que se realice un “informe respectivo de la denuncia por el presunto homicidio agravado del trabajador que falleció presuntamente por negligencia de las demandadas a sí como del informe de la responsable de la seguridad de los trabajadores por parte de Ecopetrol S.A donde se responda por el presunto hecho de homicidio agravado (sic)”, refirió no haber encontrado que el accionante haya radicado previamente dicha solicitud ante esa autoridad,
responsable de la seguridad de los trabajadores por parte de Ecopetrol S.A donde se responda por el presunto hecho de homicidio agravado (sic)”, refirió no haber encontrado que el accionante haya radicado previamente dicha solicitud ante esa autoridad, por lo cual al incumplirse el principio de la subsidiariedad, solicitó denegar las pretensiones invocadas por el peticionario. Corolario de lo anterior, reseñó que al no encontrase solicitud dirigida ante ese Ente de Control, por ende, la Procuraduría General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión principal alegada en la acción de tutela. 6CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel El Fiscal Primero Estructura de Apoyo de Barrancabermeja, refirió que una vez consultado el sistema misional de información (SPOA), se encontró que ante esa delgada fiscalía se adelantó la noticia criminal No. 680816000135201000295, la cual se inició por el delito de homicidio, encontrándose la misma inactiva dado que la investigación fue archivada por atipicidad de la conducta el 26 de febrero de 2010, sin que se hubiera proferido condena alguna y siendo remitido el expediente al archivo central del ente acusador. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo , señaló que frente a las solicitudes del accionante, las mismas deben declararse improcedentes por falta de legitimación por pasiva en relación
La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo , señaló que frente a las solicitudes del accionante, las mismas deben declararse improcedentes por falta de legitimación por pasiva en relación con el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de ese Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo cual, solicitó declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional en relación a ese Ministerio. Por su parte la Jefe de Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se opuso a las pretensiones invocadas por el accionante al considerar que no han vulnerado ninguna garantía fundamental, además que no se evidencia que señale el actor inconformismo sobre el proceder de ese instituto, pues no indicó cual era el “occiso” al que se refería en su escrito tutelar y al no contar con los datos suficientes no podía referirse sobre las situaciones alegadas por el peticionario. 7CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86
La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. En el sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Laboral No.2 de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Eduardo Enrique Alvalle Reinel al emitir el pronunciamiento SL660-2023 del 13 de marzo de 2023 , porque, presuntamente, omitió la aplicación del artículo 53 de la Constitución, desconociendo con esto, el derecho a la igualdad que rige en las disposiciones legales para todos los trabajadores en Colombia. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, 8CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 13 de marzo último; (iv) se efectuó una 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto
de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 9CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para que se declarará la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala de Descongestión laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, que confirmó la decisión emitida en primer grado por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja , q uien absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
de Bucaramanga, que confirmó la decisión emitida en primer grado por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja , q uien absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones incoadas por la parte demandante. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala de Descongestión laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia , para dilucidar la problemática planteada, dividió la discusión en los siguientes aspectos: Como primera medida, entró a determinar si había existido una errónea apreciación de cada uno de los contratos de trabajo, lo que llevó a que el juez colegiado de segunda instancia diera por probado que las partes 10CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel estipularon que la durabilidad de los vínculos por obra o labor sería idéntica y directa al objeto del Contrato Mercantil n.° 5206359, suscrito entre las empresas enjuiciadas. Para esto, determinó que de los vínculos laborales que ligaron a los demandantes con Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, no se extrae que los mismos estuvieran atados al plazo de ejecución previsto para el Contrato n.° 5206359, por cuanto el mencionado intervalo de tiempo es un elemento diferente al objeto, lo cual, no significaba que las referenciadas uniones contractuales debieran perdurar o mantenerse
para el Contrato n.° 5206359, por cuanto el mencionado intervalo de tiempo es un elemento diferente al objeto, lo cual, no significaba que las referenciadas uniones contractuales debieran perdurar o mantenerse vigentes durante el plazo pactado por los contrayentes del negocio comercial, pues la terminación de los contratos por obra o labor estaban sujetados a la culminación de la obra pactada entre las sociedades demandas.
Así mismo reseñó: “importa iterar, que dicha conclusión cobija a todos los querellantes, en la medida que no fue objeto de apelación la declaratoria inicial de que todos prestaron sus servicios a la empleadora merced a contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada, lo que impide a la Sala auscultar los argumentos tendientes a demostrar que Gustavo Antonio Franco y Eliécer Hernández Acosta, lo hicieron mediante otras modalidades”.
Posteriormente, la Sala procedió a estudiar “la equivocada asunción de la Comunicación radicada el 15 de abril de 2010 en la que el Ecopetrol
S. A., a través del gestor administrativo del contrato de la Superintendencia La Cira Infantas, requirió al representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS para que allegara el acta de finalización, que condujo al fallador de la segunda instancia a no dar por probado, estándolo, que la terminación de los contratos, ocurrida el 1° de abril de 2010, fue injusta, pues la manifestación unilateral y posterior a
11CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel
abril de 2010, fue injusta, pues la manifestación unilateral y posterior a 11CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel dicha fecha, por parte de Ecopetrol, no podía ser prueba de la finalización del nexo comercial”.
Para esto indicó: “ la Corte estima que el contenido objetivo de la comunicación visible a f.° 292 ib, no denota extravío alguno en lo que la segunda instancia derivó de la misma, puesto que, efectivamente, no hizo decir a la prueba nada contrario a su literalidad. Situación diferente es que, con base en ella y en otros medios, como el acta de liquidación unilateral (f.° 245 a 251, ibidem), también denunciada como mal apreciada, hallara que la ejecución material del objeto contractual comercial, finalizó el 1° de abril de 2010 y que posterior a ello, tuvieron lugar todos los actos tendientes a la liquidación del contrato de obra.
En efecto, si se vuelve sobre las consideraciones del juez plural, se advierte que aquel diferenció dichos hitos temporales, razonamiento respecto del cual no existió ningún ejercicio demostrativo de confrontación por parte de los recurrentes, tendiente a hacer ver que se equivocó al considerar que la terminación de la ejecución material y la liquidación final del contrato eran momentos diferentes.
Resáltese además que, incluso, el mismo precedente citado por la censura como soporte del desarrollo del cargo, es decir, la providencia CSJ SL5501-2018, que cita la CSJ SL15170-2015, contrario a
Resáltese además que, incluso, el mismo precedente citado por la censura como soporte del desarrollo del cargo, es decir, la providencia CSJ SL5501-2018, que cita la CSJ SL15170-2015, contrario a desquiciar los razonamientos del Tribunal, los reafirma, puesto que lo allí asentado es que: i) la expiración del vínculo entre las sociedades era asimilable a la terminación de la labor pactada, razón suficiente para dar por concluidos los contratos de trabajo y que, además, ii) aquella podía tener lugar ante la liquidación unilateral”. 12CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel Igualmente, “frente a la supuesta confesión del representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS al absolver interrogatorio de parte, respecto de la cual se denuncia su inobservancia por parte del colegiado (cargo 2°), se halla con relevancia para desatar el recurso, que el audio de los interrogatorios a las partes (CD de f.° 1889, ib), no devela la estructuración de aquella prueba calificada, pues en medio de las dificultades técnicas de la diligencia, aquél explicó que para el 1° de abril de 2010 terminó el contrato con Ecopetrol, por orden unilateral de esta empresa y que cuando «[lo] llamaron los señores de Ecopetrol a decir[le] que se acababa el contrato», él retiró el equipo (entiéndase herramientas y demás) de la base, luego de revisarlo, dando lugar al proceso de «desmovilización»”. Y finalmente, “ en lo que tiene que ver con el acta de pago final,
(entiéndase herramientas y demás) de la base, luego de revisarlo, dando lugar al proceso de «desmovilización»”. Y finalmente, “ en lo que tiene que ver con el acta de pago final, basta con resaltar que no es cierto lo que los acudientes en casación alegaron, según lo cual para el 1° de abril de 2010, únicamente se había ejecutado el 46 % del objeto contractual del vínculo comercial sobre el que se discurre, pues lo que se indica en el documento de f.° 1963 a 1964 ibidem, es que dicho porcentaje corresponde al avance en tiempo, lo que ciertamente no es equiparable a aquel elemento del contrato mercantil. Además, no puede perderse de vista que en dicha prueba se certifican las labores ejecutadas por el contratista (Transcontinental), entre el 26 de marzo y el 1° de abril de 2010 e, igualmente, se puede ver un cuadro titulado «EJECUCIÓN TOTAL DEL CONTRATO», donde se liquidan los valores correspondientes, en cuyas últimas filas y columnas se aprecia como «final» abril de 2010 y como «porcentaje de ejecución» para tal periodo un 96.3 %. Allende lo anterior cumple anotar que la conclusión relativa a que dicho vínculo feneció el 1° de abril de 2010, no solo emergió de los medios 13CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel de prueba mencionados, sino de: i) el clausulado del Acuerdo Comercial n.° 5206359 (f. ° 213 a 214, ib); ii) lo alegado en el marco de la
de prueba mencionados, sino de: i) el clausulado del Acuerdo Comercial n.° 5206359 (f. ° 213 a 214, ib); ii) lo alegado en el marco de la controversia judicial tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa (f.° 1913 a 2469, ibidem) y, iii) lo confesado por cada uno de los 30 solicitantes al absolver interrogatorio de parte y al manifestar que la obra contratada para el contrato comercial referenciado, culminó el 1° de abril de 2010 para Transcontinental de Servicios Petroleros SAS. Realidad fáctico probatoria que hace imperativo destacar que las impugnaciones nada cuestionan en torno a la forma como la segunda instancia valoró los elementos de convicción atrás enumerados, lo que conlleva a que, al quedar libres de ataque, soporten por sí mismos las aserciones de ellos derivadas en la sentencia, a saber: que los contratos de trabajo por duración de obra o labor se extinguieron como consecuencia de la culminación de la contratada entre las sociedades el 1° de abril de 2010. Ante tal panorama, de contera, se mantiene en firme el consecuente pilar fundamental de la decisión, esto es, que no se acreditó la existencia de los despidos alegados, por lo que no era procedente continuar con el análisis de los demás requisitos legales exigidos para corroborar la ocurrencia del despido colectivo aducido como causa de los pedimentos. Omisiones de ataque que desatan las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la
ocurrencia del despido colectivo aducido como causa de los pedimentos. Omisiones de ataque que desatan las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL9252018 y CSJ SL1980-2019). Finalmente, en aras de la claridad y con el fin de responder de manera completa a los impugnantes, es preciso acotar que, si bien el 14CUI 11001020400020230097000 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130872 Eduardo Enrique Alvalle Reinel argumento del colegiado, según el cual, no se demostró el número de trabajadores vinculados a la empleadora, se constituye en una motivación subsidiaria a la basal de la decisión que confirmó la absolución, lo cierto es que, en todo caso, la documental de f.° 1863 ibidem, frente a la cual se alega su no apreciación, tampoco quiebra tal aserto, en vista que tal medio de convicción de modo alguno acredita cuál era el número de dependientes de la empresa, pues sólo certifica cuántos se engancharon específicamente para la ejecución del contrato comercial tantas veces mencionado, lo que sin duda impedía al colegiado conocer –aun cuando no hubo despidos-, si las terminaciones contractuales ocurridas encajaban en alguno de los porcentajes legales exigidos para que se considerara la existencia de un despido colectivo”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del
encajaban en alguno de los porcentajes legales exigidos para que se considerara la existencia de un despido colectivo”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual,