CSJ - STP5054-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5054-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5054-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.174 Acta 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por ERIKA JOHANA RENTERÍA MOSQUERA contra la sentencia de tutela a, del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 21 de enero de 2020 ocurrió un incidente militar en el que fallecieron varios miembros activos de laTutela de segunda instancia
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1 Fuerza Pública, entre ellos el soldado Yimmi Rentería Mosquera, hermano de ERIKA JOHANA RENTERÍA MOSQUERA.
Ante la posible configuración de un homicidio, la jurisdicción penal militar inició la correspondiente indagación preliminar. En ese marco, el 18 de septiembre de 2025 el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar remitió el sumario No. 425 al Juzgado 65 de I nstrucción Penal Militar de Garzón (Huila), donde fue radicado bajo el No. 498.
El 10 noviembre de 2025, l a accionante radicó una
425 al Juzgado 65 de I nstrucción Penal Militar de Garzón (Huila), donde fue radicado bajo el No. 498.
El 10 noviembre de 2025, l a accionante radicó una petición ante el J uzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, la cual fue atendida parcialmente con oficio de esa fecha.
2. La demanda. JOHANA RENTERÍA MOSQUERA considera que el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar no respondió de manera clara, completa y de fondo a la petición del 10 de noviembre de 2025, pues no brindó la información mínima que requirió.
Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de l Juzgado y otras entidades estatales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la autoridad judicial militar responde de forma adecuada sus pedimentos.
2. Trámite de la acción. El 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la tutela.Tutela de segunda instancia
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3. Las respuestas. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial aseguró que su labor es meramente administrativa, por lo que la petición de la accionante le compete exclusivamente a la autoridad judicial miliar. El Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar refirió que todas las solicitudes que ERIKA JOHANA presentó fueron atendidas en debida forma, anex ó los soportes
accionante le compete exclusivamente a la autoridad judicial miliar. El Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar refirió que todas las solicitudes que ERIKA JOHANA presentó fueron atendidas en debida forma, anex ó los soportes correspondientes.
4. La sentencia recurrida. El 9 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de amparo, tras considerar que la accionante no acreditó que presentó la petición objeto de tutela, por lo que no es posible reprochar ninguna omisión al Juzgado accionado.
5. La impugnación. ERIKA JOHANA RENTERIA MOSQUERA adujo que, el 10 de noviembre de 2025, presentó la petición que reclama protección por medio de correo electrónico, por lo que adjuntó el pantallazo de envío y del recibido efectuado por el secretario del Despacho. Solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de segunda instancia
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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean
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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se difer encie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
4. Caso concreto. ERIKA JOHANA RENTERIA MOSQUERA no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque, contrario a lo allí afirmado, asegura que radicó la petición objeto de tutela al punto que obtuvo acuso de recibo.
5. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en error al afirmar que la accionante no radicó la petición cuya protección constitucional solicita y, con base en ello, declarar la improcedencia de la tutela. Esto debido a que aquella acreditó que sí presentó la solicitud y adjuntó el comprobanteTutela de segunda instancia
protección constitucional solicita y, con base en ello, declarar la improcedencia de la tutela. Esto debido a que aquella acreditó que sí presentó la solicitud y adjuntó el comprobanteTutela de segunda instancia
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4 de envío por correo electrónico y el correspondiente acuse de recibo por parte del secretario del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar. En consecuencia, ese mismo día, el Despacho emitió la respuesta.
7. Los pedimentos reclamados en el escrito del 10 de noviembre de 2025 fueron: i) declarar la nulidad del preacuerdo de Diana Luz Maturana Mosquera; ii) reconocer a los hermanos de Yimmi Rentería Mosquera como parte civil en el proceso penal; iii) designar defensor de oficio para la familia Rentería Mosquera; iv) ordenar prueba de ADN para los restos exhumados; v) Requerir a Diana Luz Maturana Mosquera y su abogada para que rindan cuentas sobre actuaciones a nombre de la familia Rentería Mosquera; vi) la entrega de documentos relacionados con la muerte del uniformado; vii) que los costos de práctica de pruebas se asuman por el Estado; viii) aplicar medidas de reparación integral; ix) remitir copia de la petición a la Fiscalía 113 de Villavicencio, al Ej ército Nacional, a la aseguradora MAPFRE y a la Procuraduría General de la Nación para el control penal, disciplinario y administrativo.
8. En contraste con ello, el Juzgado emitió respuesta el mismo día de la solicitud. Tras su revisión, la Corte advierte
para el control penal, disciplinario y administrativo.
8. En contraste con ello, el Juzgado emitió respuesta el mismo día de la solicitud. Tras su revisión, la Corte advierte que se pronunció de forma completa a la mayoría los pedimentos mencionados, a excepción de lo siguiente:
En relación con el punto i), el Juzgado afirmó que no es la autoridad competente para declarar la nulidad solicitada, dado que el acuerdo se celebró en el marco de un procedimiento administrativo ajeno a su competencia. Aunque esta afirmación es clara, resulta incompleta, pues no permiteTutela de segunda instancia
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5 identificar cuál es la entidad responsable de decidir sobre dicho asunto.
Del contexto podría inferirse que se trata de un trámite relacionado con Diana Luz Maturana Mosquera por la muerte del soldado; sin embargo, el Despacho no suministró información adicional que permita a la peticionaria comprender adecuadamente los motivos de la negativa.
Por otro lado, el Juzgado unificó su pronunciamiento respecto de los puntos vi), vii), viii) y ix), lo cual genera confusión, ya que no todas las solicitudes corresponden a requerimientos probatorios que admitan la misma justificación prevista para el punt o iii). En consecuencia, el despacho deberá explicar de manera clara la procedencia o improcedencia de otorgar medidas de protección en el marco del proceso que se adelanta en la justicia penal militar, así como las razones jurídicas que fundamentan la dec isión de realizar o no la compulsa de copias solicitada.
improcedencia de otorgar medidas de protección en el marco del proceso que se adelanta en la justicia penal militar, así como las razones jurídicas que fundamentan la dec isión de realizar o no la compulsa de copias solicitada.
9. En ese entendido, la Sala concluye que el Juzgado accionado no atendió de manera adecuada el derecho de petición, pues la respuesta emitida no ofrece claridad suficiente sobre su carácter negativo ni se pronuncia de forma completa y detallada sobre todos los asuntos planteados en la solicitud. Por lo tanto, dicha contestación resulta insuficiente, ya que la autoridad debía resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos de la solicitante, sin que ello excluya la posibilidad de emitir una respuesta negativa a las pretensiones.Tutela de segunda instancia
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10. Por lo expuesto, esta Sala revocará la providencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, le ordenará al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud que ERIKA JOHANA RENTERIA MOSQUERA presentó a 10 de noviembre de 2025, explicando de forma clara los motivos que sustenten su
postura:
a). Sobre el punto: “i) declarar la nulidad del preacuerdo de Diana Luz Maturana Mosquera ”, deberá suministrar información clara que permita a la peticionaria comprender
postura:
a). Sobre el punto: “i) declarar la nulidad del preacuerdo de Diana Luz Maturana Mosquera ”, deberá suministrar información clara que permita a la peticionaria comprender adecuadamente los motivos del pronunciamiento e informar la autoridad ante la cual puede solicitar la información.
b). Respecto los puntos: “vi) la entrega de documentos relacionados con la muerte del uniformado; vii) que los costos de práctica de pruebas se asuman por el Estado; viii) aplicar medidas de reparación integral”, deberá explicar de manera clara la procedencia o improcedencia de entregar las copias pedidas y de conceder las acciones de reparación.
c. Y, para el punto: “ix) remitir copia de la petición a la Fiscalía 113 de Villavicencio, al Ejército Nacional, a la aseguradora MAPFRE y a la Procuraduría General de la Nación para el control penal, disciplinario y administrativo”, deberá precisar las razones jurídicas que fundamentan la decisión de realizar o no la compulsa de copias solicitada.Tutela de segunda instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo del 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela.
por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo del 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela.
Segundo. Tutelar el derecho fundamental de petición de ERIKA JOHANA RENTERIA MOSQUERA, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
Tercero. Ordenar al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de GarzónHuila, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud que ERIKA JOHANA RENTERIA MOSQUERA presentó a 10 de noviembre de 2025, explicando de forma clara los motivos que sustenten su postura:
a). Sobre el punto: “i) declarar la nulidad del preacuerdo de Diana Luz Maturana Mosquera”, deberá suministrar información clara que permita a la peticionaria comprender adecuadamente los motivos del pronunciamiento e informar la autoridad ante la cual puede solicitar la información.Tutela de segunda instancia
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8 b). Respecto los puntos: “vi) la entrega de documentos relacionados con la muerte del uniformado; vii) que los costos de práctica de pruebas se asuman por el Estado; viii) aplicar medidas de reparación integral”, deberá explicar de manera clara la procedencia o improcedencia de entregar las copias pedidas y de conceder las acciones de reparación.
de práctica de pruebas se asuman por el Estado; viii) aplicar medidas de reparación integral”, deberá explicar de manera clara la procedencia o improcedencia de entregar las copias pedidas y de conceder las acciones de reparación.
c. Y, para el punto: “ix) remitir copia de la petición a la Fiscalía 113 de Villavicencio, al Ejército Nacional, a la aseguradora MAPFRE y a la Procuraduría General de la Nación para el control penal, disciplinario y administrativo”, deberá precisar las razones jurídicas que fundamentan la decisión de realizar o no la compulsa de copias solicitada.
Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 572B069F87759FC271DEC8CFFDC633012F073520E679E0207D97752D587B37A7
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