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CSJ - STP5056-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5056-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5056-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.507 Acta 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 30 de agosto de 2022, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) condenó a Julián Fonseca Rodríguez a 48 meses de prisión , a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesTutela de primera instancia

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ 2 públicas por el mismo término y al pago de una multa equivalente a 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones personales dolosas. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La víctima MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ radicó solicitud de incidente de reparación integral y, el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sibaté condenó a Julián Fonseca Rodríguez al pago de diez salarios mínimos

de incidente de reparación integral y, el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sibaté condenó a Julián Fonseca Rodríguez al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y de 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales, ambos a favor del accionante.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación. No obstante, el Juzgado declaró desierto el recurso interpuesto por el incidentado y concedió el presentado por la víctima, por medio de apoderado. El 11 de enero de 2024 , remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, el 8 de febrero siguiente, la Secretaría asignó el proceso al Despacho 005 de esa Corporación.

Según datos de la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, entre los seis despachos que co nforman esa corporación, el número 005 ocupa el cuarto lugar en relaciónTutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ 3 con la carga laboral 1, con 269 procesos penales a enero de 2026.

2. La demanda. MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ considera que la Sala Penal del Tr ibunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto, por medio de apoderado, contra la sentencia del incidente de

Amazonas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto, por medio de apoderado, contra la sentencia del incidente de reparación integral proferida el 29 de noviembre de 2023.

En consecuencia, p idió ordenarle a la Corporación demandada resolver la apelación.

2. Trámite de la acción. El 5 de febrero de 2026, la Corte avocó el conocimiento de la actuación, corrió traslado de la tutela y vinculó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sibaté y a las partes e intervinientes del proceso penal No 25740-60003-73-2017-00272.

Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas:

a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman.

1 El primer lugar lo ocupa el despacho 06 con 388 procesos penales.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ

4 b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho 005 del Tribunal accionado.

c. La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo

presentada por el despacho 005 del Tribunal accionado.

c. La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, disponibles en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sibaté hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

b. El Ministerio Público solicitó acceder al amparo, al considerar que el proceso fue asignado al Tribunal accionado el 8 de febrero de 2024 y, a la fecha, no ha resuelto la alzada, lo cual configura una mora judicial.

c. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitieron las estadísticas de procesos penales a cargo de ese distrito judicial.

c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que el proceso ingresó por reparto el 8 deTutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ 5 febrero de 2024 y que, actualmente, ocupa el turno número cuatro dentro de los asuntos de incidente de reparación integral de Ley 906 de 2004. No obstante, indicó que, ante la

5 febrero de 2024 y que, actualmente, ocupa el turno número cuatro dentro de los asuntos de incidente de reparación integral de Ley 906 de 2004. No obstante, indicó que, ante la solicitud de amparo, priorizó su estudio.

Asimismo, señaló que el despacho —integrado por un auxiliar judicial grado 1, un profesional especializado grado 33 y el Magistrado2— enfrenta una elevada carga laboral, con 269 procesos penales de primera y segunda instancia, de los cuales 87 corresponden a personas privadas de la libertad y 37 presentan riesgo de prescripción. Añadió que, pese a laborar más allá de la jornada ordinaria e incluso los fines de semana, no es posible abarcar la totalidad de la carga asignada. Precisó que los despachos homólogos de Bogotá cuentan con un profesional adicional grado 33, lo cual incide en su capacidad de respuesta.

Finalmente, indicó que, debido a la congestión laboral que afronta esa Corporación desde hace varios años, el pasado 1º de enero el Consejo Superior de la Judicatura creó un nuevo despacho y asignó un oficial mayor a los dos despachos más congestionados. Por tales razones, solicitó no acceder al amparo, al considerar que la mora judicial está justificada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por

2 Quien se posesionó el 1º de marzo de 2024.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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2 Quien se posesionó el 1º de marzo de 2024.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ 6 el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 3. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución

3 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución

3 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ

7 Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse

179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.Tutela de primera instancia

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ

8 La Corte IDH ha decantado4 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales5; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional6 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los

justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional6 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos

4 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 5 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf

Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 6 Corte Constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ 9 señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto . MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de incidente de reparación integral proferida el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado 1º

Promiscuo Municipal de Sibaté.

En atención a ello, la Corte debe estudiar si el plazo superior a dos años y nueve días que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas ha tardado en decidir la apelación de la sentencia de incidente de reparación integralTutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ 10 que condenó a Julián Fonseca Rodríguez al pago de perjuicios morales y materiales corresponde a una situación de mora judicial justificada o de mora judicial injustificada y, por tanto, violatoria de su garantía al plazo razonable. Además, s i es procedente que el juez constitucional requiera a la entidad mencionada.

7. Pues bien, la Corte advierte que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala de decisión, la

mencionada.

7. Pues bien, la Corte advierte que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala de decisión, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe notificarse en audiencia de lectura en el término de 10 días.

De acuerdo con los hechos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas excedió el término legal. Transcurridos más de dos años y nueve días.

8. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido a que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica7.

Luego, como esta Corte lo analizó en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el verdadero origen de

7 Corte Constitucional, sentencias C-176 de 1994 del 12 de abril de 1994 y C-556 de 2001 del 31 de mayo de 2001.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ 11 la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar

dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».

9. Ahora, comoquiera que el titular del despacho de la Sala Penal accionada aludió a la alta congestión judicial como factor determinante para dilatar la solución al recurso de apelación, la Corte analizó, de mayor a menor, la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discri minado por distrito judicial entre el año 2024 y enero a septiembre de 20258:

Posición Distrito9 Ingresos Efectivos (2024 y enero a septiembre de 2025) 1 Bogotá 26,659 2 Medellín 10,015 3 Cali 7,457

8 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico. Año 2024 y enero a septiembre de 2025.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ

12 Posición Distrito9 Ingresos Efectivos (2024 y enero a septiembre de 2025)

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ

12 Posición Distrito9 Ingresos Efectivos (2024 y enero a septiembre de 2025) 4 Bucaramanga 5,996 5 Ibagué 4,974 6 Cundinamarca 4,859 7 Buga 4,585 8 Cúcuta 4,442 9 Antioquia 4,291 10 Villavicencio 3,827 11 Barranquilla 3,266 12 Manizales 3,257 13 Popayán 3,180 14 Neiva 3,126 15 Cartagena 2,928 16 Valledupar 2,871 17 Tunja 2,525 18 Pereira 2,337 19 Pasto 2,191 20 Santa Marta 2,066 21 Florencia 1,617 22 Montería 1,535 23 Armenia 1,221 24 Sincelejo 989 25 Riohacha 729 26 San Gil 715

Asimismo, identificó los despachos judiciales de salas penales de tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo10:

10 Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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13 Tabla II. 11 Posición Despacho 2024 2025 Total 1 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 659 491 1150 2 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de

13 Tabla II. 11 Posición Despacho 2024 2025 Total 1 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 659 491 1150 2 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 635 495 1130 3 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 621 498 1119 4 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena 561 492 1053 5 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena 590 461 1051 6 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 576 472 1048 7 Despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 565 478 1043 8 Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 566 477 1043 9 Despacho 015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 556 468 1024 10 Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 537 485 1022

En ese orden, el Despacho 00 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas: i) pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 6 de 26, en relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el 2024 y enero a septiembre de 2025, y ii) no está ubicado dentro de los diez despachos de tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en ese lapso12.

11 Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en

de los diez despachos de tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en ese lapso12.

11 Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura. Op. Cit. 12 Se ubica en la posición 58 con un total de ingresos en ese periodo de 814.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ

14 Entonces, para concluir si la mora judicial, en el caso concreto, obedece a la histórica congestión judicial estructural y objetiva, la Sala analizará ahora l os datos que reportó el Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2024 y enero a septiembre de 2025 para el despacho accionado:

Tabla III Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2024 177 428 374 231 61.82% 2025 231 386 269 348 43.60%

Ante ese panorama, entre 202 4 y 202 5, el despacho accionado recibió en promedio 407 y resolvió 322 procesos, lo que significa que egresó el 79%. En el año 2024, que ingresó la apelación del actor, el accionado inició con 177 asuntos, recibió por reparto 428, resolvió 374 y al final de este periodo acumuló 231. Es decir, no decidió ni siquiera lo que le ingresó por reparto ese año.

recibió por reparto 428, resolvió 374 y al final de este periodo acumuló 231. Es decir, no decidió ni siquiera lo que le ingresó por reparto ese año.

Por su parte, el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 13, en el año 20 24, recibió 443 procesos y resolvió 429, lo que indica que egresó el 91.28% de su inventario. Veamos:

13Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ

15 Tabla IV Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2024 40 528 504 64 88,73% 2025 64 469 408 125 76.53%

Nótese que, en ese periodo, ese despacho logró decidir la mayoría de sus procesos asignados en términos razonables y, al final, controló la carga laboral y la mantuvo muy cercana a los números de su inventario inicial. Por el contrario, el Despacho 00 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, ni en el año 2024 ni en el 2025, logró resolver los asuntos que le asignaron por reparto, lo que generó que su inventario inicial aumentara.

En conclusión, un análisis estadístico permite descartar las justificaciones del despacho demandado en relación con la mora judicial en la que ha incurrido por más de dos años; ella

generó que su inventario inicial aumentara.

En conclusión, un análisis estadístico permite descartar las justificaciones del despacho demandado en relación con la mora judicial en la que ha incurrido por más de dos años; ella no es atribuible a la histórica congestión judicial estructural y objetiva14 del sistema judicial colombiano.

De esta manera, se está ante un despacho judicial con una carga laboral inferior a la de otro de la misma índole que, en lugar de tener el buen rendimiento de él, se congestiona de manera sistemática, año tras año.

10. El Magistrado también alegó que no era posible la comparación con los homólogos de Bogotá, toda vez que estos

14 Ver, Corte Constitucional, sentencias T -052 de 2018, C -443 de 2019, SU -333 de 2020, SU-179 de 2021 y SU-297 de 2023.Tutela de primera instancia Radicado 152.507

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ 16 tienen un profesional especializado grado 33 más, lo cual es cierto. Sin embargo, el despacho accionado en el año 2024 recibió 100 procesos menos que el despacho 022 de Bogotá. Luego, la falta de personal tampoco justifica la mora judicial.

11. Por lo tanto, la Sala se encuentra ante una mora judicial injustificada que ha implicado la violación de los derechos fundamentales del actor y advierte que las explicaciones suministradas por la autoridad accionada no la justifican.

12. Ante ese panorama, ordenará al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, en el plazo de dos meses, contados a partir de

justifican.

12. Ante ese panorama, ordenará al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de incidente de reparación proferida el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sibaté en el proceso 25740-60-003-73-2017-00272.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado 152.507

CUI: 110010204000202600304-00

MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ

17

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido

proceso de MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ.

Segundo. Ordenar al Despacho 00 5 del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de incidente de reparación proferida el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sibaté en el proceso 25740-60-003-73-2017-00272.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sibaté en el proceso 25740-60-003-73-2017-00272.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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MAURICIO FONSECA RODRÍGUEZ

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