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CSJ - STP5057-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5057-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5057-2023 Radicación No. 129300 Acta No. 045 Bogotá, D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA CONCEPCIÓN FANDIÑO JIMÉNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la AFP

COLFONDOS S.A.

Al trámite fueron vinculados la secretaría del prenombrado cuerpo colegiado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 47189310500120110009401.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230039500

Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 2

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) MARÍA CONCEPCIÓN FANDIÑO JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral contra la E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA, la AFP COLFONDOS S.A., la ARP COLPATRIA y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., con el propósito de obtener el

CIÉNAGA, la AFP COLFONDOS S.A., la ARP COLPATRIA y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor JAVIER ANTONIO GRANADOS

CAMACHO.

(ii) Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora, condenando a la AFP COLFONDOS S.A. al pago de la prestación reclamada. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de providencia del 16 de mayo de 2016, confirmó íntegramente la decisión del juez a quo. Contra la sentencia de segundo grado, el extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y, según refiere la accionante, se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 30 de abril de 2018. (iv) Sostiene la promotora del resguardo que, luego de transcurridos más de 1075 días, a la fecha no ha habido pronunciamiento por parte del Cuerpo Colegiado demandado, lo cual configura una mora judicial que transgrede sus garantías fundamentales, máxime que el asunto en debate es el reconocimiento de la prestación pensional a su favor, donde la oposición de la entidad para el pago del derecho reclamado gira en torno

transgrede sus garantías fundamentales, máxime que el asunto en debate es el reconocimiento de la prestación pensional a su favor, donde la oposición de la entidad para el pago del derecho reclamado gira en torno a que la interesada nunca agotó la vía gubernativa. (v) A la par, indica la accionante que, el 1º de septiembre de 2022, radicó una petición ante la AFP COLFONDOS S.A. solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, no ha obtenido respuesta de fondo por medio de algún acto administrativo, limitándose aquel a emitir un oficio en el cual le informa que «que actualmente existe un proceso jurídico en curso, que tiene como demandante a la señora MARÍA CONCEPCIÓN FANDIÑO JIMÉNEZ, el cual se encuentra pendiente de admitirse el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, una vez finalice el citado proceso procederemos a dar respuesta de fondo a su solicitud de pensión de acuerdo con lo que el ente judicial resuelva».

2. Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana demandante acude al juez de tutela para que otorgue el amparo de las prerrogativasCUI: 11001020400020230039500

Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 3 constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 47189310500120110009401 y ordene a la Sala de Casación Laboral resolver de inmediato el recurso extraordinario propuesto al interior del mismo. De igual forma, requiera a la AFP COLFONDOS S.A., para que «se

radicado 47189310500120110009401 y ordene a la Sala de Casación Laboral resolver de inmediato el recurso extraordinario propuesto al interior del mismo. De igual forma, requiera a la AFP COLFONDOS S.A., para que «se pronuncie de fondo y emita resolución, acto administrativo, respuesta, prestación social, pronunciamiento de fondo a la petición presentada el 1 de septiembre del 2022, con respecto a la solicitud de pensión de sobreviviente que reclama».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de febrero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reclamo constitucional se orienta a reprochar «las presuntas omisiones del magistrado ponente de conocimiento ante el órgano de cierre como es la Corte Suprema de Justicia», frente al recurso de casación incoado por la parte demandada. Por su parte, el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho, respecto del proceso ordinario 47189310500120110009401 promovido por la aquí accionante. La secretaria de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo. Con ese propósito, explicó que «el 6 de julio de

promovido por la aquí accionante. La secretaria de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo. Con ese propósito, explicó que «el 6 de julio de 2018, se surtió la devolución temporal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante oficio OSSCL n.° 49231» , para que se pronuncie sobre el recurso extraordinario propuesto por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., sin que a la fecha haya retornado el expediente a la Corte. Por consiguiente, consideró que no existe laCUI: 11001020400020230039500 Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 4 mentada transgresión de derechos fundamentales, pues la Corporación ha seguido el trámite de rigor. En el mismo sentido se pronunció el Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, quien refirió que si bien es cierto el proceso 47189310500120110009401 fue repartido a su despacho en abril de 2018 , «la mora judicial que alega el accionante no es atribuible a la Sala por cuanto, se reitera, el proceso fue devuelto al tribunal de origen en el mes de julio de ese mismo año por la omisión de emitir un pronunciamiento frente al recurso de casación interpuesto por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S. A.». ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , por intermedio de su apoderada general, acudió al trámite para manifestar que no está llamada a responder

ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , por intermedio de su apoderada general, acudió al trámite para manifestar que no está llamada a responder frente a las pretensiones formuladas en la petición de amparo. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados porCUI: 11001020400020230039500 Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 5 cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve por la presunta omisión en que ha incurrido la Corporación demandada, al no emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto por el extremo pasivo dentro del proceso ordinario con radicado

omisión en que ha incurrido la Corporación demandada, al no emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto por el extremo pasivo dentro del proceso ordinario con radicado 47189310500120110009401, pues, según la gestora del resguardo, se advierte una demora en el trámite por parte del funcionario responsable, al no definir de fondo el caso llevado a su conocimiento. A la par, critica la respuesta ofrecida por la AFP COLFONDOS S.A. frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que radicó en el mes de septiembre pasado, contestación que, a su juicio, no es concreta ni resuelve su pedimento. En camino a la resolución de la primera de las quejas planteadas por la interesada, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI: 11001020400020230039500 Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 6

deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI: 11001020400020230039500 Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 6 En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que

adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI: 11001020400020230039500 Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 7 De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del recurso extraordinario de casación incoado al interior del proceso ordinario laboral con radicado 47189310500120110009401, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada. Y a tal conclusión arriba la Corte si se tiene en cuenta que ni siquiera las diligencias a que alude la ciudadana accionante, a través de su apoderado, reposan en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

Y a tal conclusión arriba la Corte si se tiene en cuenta que ni siquiera las diligencias a que alude la ciudadana accionante, a través de su apoderado, reposan en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues aquellas fueron devueltas al Tribunal Superior de Santa Marta desde el mes de julio de 2018, para que ese Cuerpo Colegiado emitiera pronunciamiento respecto del recurso extraordinario formulado por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida

S. A., sin que a la fecha el expediente haya sido devuelto.

Adicionalmente, observa la Sala que no ha existido ningún requerimiento por parte de la aquí demandante ante la autoridad cuestionada, con el propósito de solicitar el impulso procesal debido u obtener información sobre el estado de la actuación, evidenciándose sí, por el contrario, un descuido atribuible a la interesada, quien no ha llevado a cabo un seguimiento del expediente, al punto que desconocía que este fue retornado al ad quem, como se dijo en precedencia. En esa línea, interesa recordar que , para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunosCUI: 11001020400020230039500 Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 8 requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe

existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»

(C.C.S.T-864/1999).

Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, del examen de los documentos e informes arrimados a las diligencias, encuentra la Corte que, contrario a lo afirmado por la ciudadana accionante, su reclamo contra la Sala de Casación Laboral no tiene ningún fundamento, por cuanto, de lo señalado en párrafos atrás, se concluye que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la actora. Ahora bien, en lo que concierne a la crítica formulada a la respuesta

denunciada no tuvo lugar ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la actora. Ahora bien, en lo que concierne a la crítica formulada a la respuesta que la AFP COLFONDOS S.A. brindó a MARÍA CONCEPCIÓN FANDIÑO JIMÉNEZ, con ocasión de la petición que radicó el 1º de septiembre de 2022, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento de JAVIER ANTONIOCUI: 11001020400020230039500 Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 9 GRANADOS CAMACHO, tampoco se advierte la violación de alguna de las garantías constitucionales denunciadas como transgredidas, pues, evidentemente, mientras el proceso ordinario laboral no haya concluido, la prestación no puede ser reconocida, siendo inapropiado y estéril el que la aquí demandante acuda al fondo privado de pensiones para lograr su otorgamiento de manera paralela al trámite judicial, mientras el derecho sigue aún en discusión ante el juez natural. Siendo ello así, se le precisa a la actora que, si bien el derecho de petición es una garantía de rango constitucional, que supone la obligación de responder de fondo las solicitudes que se formulen al interior de una actuación administrativa o judicial, o ante un particular, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado . En otras palabras, «no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual

hacerlo en el sentido que quiera el interesado . En otras palabras, «no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa» (Cfr. C.C. T-146/12, entre otras). Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V ECUI: 11001020400020230039500

Número Interno 129300 Tutela de Primera Instancia María Concepción Fandiño Jiménez 10

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de MARÍA CONCEPCIÓN FANDIÑO JIMÉNEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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