CSJ - STP5058-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5058-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5058-2023 Radicado No. 129363 Acta 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Complejo Penitenciario, todos de Cúcuta y la Estación de Policía del corregimiento “Las Mercedes – Sardinata” de Norte de Santander, así como las partes e intervinientes que participaron del proceso penal con radicado No. 54001610607920178046900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230041300
Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO En contra de EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO , el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta adelantó el proceso penal con radicado No. 54001610607920178046900 por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, siendo condenado en sentencia del 14 de diciembre de 2020 en la que se le impuso pena de 120 meses de prisión.
54001610607920178046900 por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, siendo condenado en sentencia del 14 de diciembre de 2020 en la que se le impuso pena de 120 meses de prisión. El actor acude a este mecanismo porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales, concretamente, al no habérsele citado a las audiencias de juzgamiento, privándosele de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa material, renunciar a su derecho a guardar silencio, hacer valer pruebas y rendir su declaración en juicio, así como apelar la sentencia condenatoria, a pesar de que las autoridades accionadas tenían conocimiento de sus datos de ubicación y notificación. Manifiesta que únicamente fue notificado en dos oportunidades (sin especificar cuales), y que quien fungía como su defensor indicó en la audiencia de formulación de imputación una dirección en la ciudad de Cúcuta, misma que repitió no obstante tener la certeza de residir en el Corregimiento de las Mercedes Norte de Santander y posteriormente indiqué la dirección calle 6ª No. 6-05 barrio 13 de marzo o el corregimiento las Mercedes, como quedó consignado en el escrito de acusación. A la par, adujo que su defensor tampoco le informó de las diligencias judiciales, y al no haber logrado su comparecencia, renunció al mandato. Adicional a ello, se quejó de que el juzgado de conocimiento no desplegó las acciones necesarias tendientes a dar con su paradero.
judiciales, y al no haber logrado su comparecencia, renunció al mandato. Adicional a ello, se quejó de que el juzgado de conocimiento no desplegó las acciones necesarias tendientes a dar con su paradero. 2CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO De otra parte, indicó que quien asumió la defensa técnica se limitó a desempeñar un papel “formal”, pues renunció a los testigos de descargo. Refiere que solo se enteró de la condena, el 22 de agosto del año anterior cuando fue capturado para purgar la sanción impuesta. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad a partir de la etapa de juzgamiento a efecto de que se le permita su participación en la misma. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados, empero, remitió las diligencias a esta Corporación, tras evidenciar que debía ser vinculada al proceso constitucional. En vista de lo anterior, con proveído del 1º de marzo de los corrientes la Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de la referida Colegiatura.
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta hizo un recuento de lo que se registra a nombre del accionante, en
corrientes la Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de la referida Colegiatura.
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta hizo un recuento de lo que se registra a nombre del accionante, en el Sistema de Consulta Siglo XXI y con el informe aportó el link de acceso al expediente digital.
2. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta afirmó que tramitó las audiencias preliminares en el radicado No. 54001610607920178046900 llevadas a cabo el 17 de febrero de 2017 en contra del demandante, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Seguidamente, puntualizó
3CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO que legalizó la captura del sujeto y avaló la imputación formulada, dejándolo en libertad por solicitud de la fiscalía.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo y sostuvo que esa sede judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que, respetó el debido proceso en todas las diligencias llevadas a cabo y el derecho de defensa, pues estuvo asistido por el abogado contractual designado por aquel y posteriormente un defensor público.
Acto seguido, se opuso a la prosperidad del amparo porque el
llevadas a cabo y el derecho de defensa, pues estuvo asistido por el abogado contractual designado por aquel y posteriormente un defensor público. Acto seguido, se opuso a la prosperidad del amparo porque el solicitante conocía que en su contra se tramitaba un proceso penal, además, fue citado debidamente y no asistió a las sesiones de audiencia.
4. La apoderada de víctimas aludió a su participación en el proceso penal y afirmó no poseer elementos probatorios que guarden relación con la notificación al sentenciado, más allá de la información que reposa en el
sistema Justicia XXI.
5. La directora Seccional de Aduanas de Cúcuta, en respuesta al requerimiento efectuado, dijo que acudió en calidad de víctima al proceso penal seguido en contra del promotor del resguardo, sin que de esa entidad dependiera las notificaciones al acusado. De ahí que advirtió la falta de legitimación en el presente trámite de tutela y solicitó su desvinculación.
6. A su turno, el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta solicitó su desvinculación porque las pretensiones escapan a las competencias funcionales de la entidad.
7. El abogado Marcos Raúl Contreras Higuera, expresó que fungió como defensor público de EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO, en la etapa de juzgamiento ya que el defensor contractual de este únicamente lo representó durante las diligencias preliminares.
4CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO A renglón seguido, expuso que en las audiencias de acusación y
4CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO A renglón seguido, expuso que en las audiencias de acusación y preparatoria el procesado, fue asistido por el defensor público César Darío Rubio Escalante, quien estipuló que el hidrocarburo incautado era de origen extranjero y la cantidad incautada del mismo; de igual manera, solicitó el decreto de los testimonios de los enjuiciados. Detalló que su labor se concretó en el juicio oral, luego de recibir la carga laboral del mencionado profesional del derecho y explicó que renunció al testimonio del encartado, al evidenciar la reiterada inasistencia al proceso. Con todo, solicitó la absolución de su prohijado “ en atención a que la fiscalía no adelantó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la cantidad exacta del hidrocarburo incautado”, tesis que no acogieron las instancias. Agregó que desplegó todas las actividades posibles para ejercer correctamente la defensa técnica del inculpado, pero ante la ausencia del mismo y de los testigos anunciados se vio en la obligación de renunciar a todos.
8. La Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo, en punto de la presunta ausencia de notificación alegada por el aquí demandante, pues fue capturado en flagrancia, conocía del proceso y, además “el pasado 24 de julio de 2017, hizo preacuerdo con el procesado EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO, el cual fue firmado por el aquí
del proceso y, además “el pasado 24 de julio de 2017, hizo preacuerdo con el procesado EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO, el cual fue firmado por el aquí accionante y su apoderado en el momento doctor Álvaro Rozo del Real, pero ante la inasistencia del procesado para la verificación del mismo, el 12 de octubre del año 2018 fue improbado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, razón por la cual se siguió con el trámite normal en el juicio”.
9. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso cuestionado
5CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO y anexó copia de la decisión de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. En el sub-lite, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 54001610607920178046900 que se adelantó contra EDGAR RUBÉN RANGEL
2. En el sub-lite, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 54001610607920178046900 que se adelantó contra EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante, por haber sido indebidamente citado y notificado de las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento, que culminaron con sentencia condenatoria en su contra.
3. En relación con las causales específicas de procedencia, la actuación informa que las citaciones y notificaciones a las audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes , se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se imputa a las accionadas, no se revela estructurada.
A esta conclusión se llega del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente la carpeta contentiva del 6CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO proceso penal y lo manifestado por el propio actor en la demanda de tutela, de los cuales aparece acreditado:
Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO proceso penal y lo manifestado por el propio actor en la demanda de tutela, de los cuales aparece acreditado: Desde los albores de la actuación, EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado que fue vinculado a la actuación procesal mediante la audiencia de formulación de imputación, en la cual suministró 2 direcciones para su localización, como lo afirmó en el escrito de tutela “en audiencia de legalización de captura realizada el 17 de febrero de 2017, manifesté a viva voz residir o vivir en el corregimiento de las Mercedes, municipio de Sardinata, Norte de Santander (…) y posterior indiqué la dirección calle 6ª No. 6-05 barrio 13 de marzo o el corregimiento las Mercedes, como quedó también consignado en el escrito de acusación”. En efecto, en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación el 28 de marzo de 2017, se relacionaron como datos la calle 6ª No. 6ª-05 barrio 13 de marzo o el corregimiento de las Mercedes Municipio Sardinata Norte de Santander (Fls. 1 a 5). La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito que, con base en la información consignada por la fiscalía, procedió a librar todas las citaciones a las direcciones anotadas en el escrito de acusación, a través del correo certificado 472 (sin devoluciones) así: Fecha Actuación No. de oficios
procedió a librar todas las citaciones a las direcciones anotadas en el escrito de acusación, a través del correo certificado 472 (sin devoluciones) así: Fecha Actuación No. de oficios 9 de junio de 2017 Formulación de acusación J3p-Cto-2017-4374 8 de agosto de 2017 Audiencia de verificación de preacuerdo J3P-CTO-2017-5960 11 de diciembre de 2017 Audiencia de verificación de preacuerdo J3P-CTO-2017-10199 6 de febrero de 2018 Audiencia de verificación de preacuerdo J3P-CTO-2018-00975, J3P-CTO-2018-00977 y J3P-CTO-2018-00973 2 de octubre de 2018 Audiencia de verificación de preacuerdo J3P-CTO-2018-09292 y J3P-CTO-2018-09291 14 de marzo de 2019 Audiencia de juicio oral J3P-CTO-2019-01888, J3P-CTO-2019-01889 y
J3P-CTO-2019-01890
7CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO 28 de junio de 2019 Audiencia de juicio oral J3P-CTO-2019-04198 y J3P-CTO-2019-04199 24 de enero de 2020 Reanudación juicio oral J3P-CTO-2020-276 16 de marzo de 2020 Lectura de sentencia J3P-CTO-2020-01720 y
J3P-CTO-2020-01722
La única observación que se registró en la mayoría de las planillas
16 de marzo de 2020 Lectura de sentencia J3P-CTO-2020-01720 y
J3P-CTO-2020-01722
La única observación que se registró en la mayoría de las planillas de notificación fue que el número “ 6ª-05” no existía en el barrio 13 de marzo de la ciudad de Cúcuta, motivo por el cual el citador designado para dichos fines indagó en el vecindario acerca de si conocían a EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO, sin obtener resultados positivos. Así mismo, en el expediente digital obran las actas de los diferentes actos procesales en las que consta la inasistencia recurrente de los procesados, al punto que, no fue posible llevarse a cabo la verificación del preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía 6ª Seccional de Cúcuta para obtener una rebaja considerable de pena. De la información que reposa en el proceso se extrae que el 14 de julio de 2017 se tenía prevista la formulación de acusación, sin embargo, la diligencia se aplazó por inasistencia del imputado a pesar de estar debidamente citado. Con todo, la defensa manifestó que los procesados llegaron a un acuerdo con la fiscalía, razón por la cual se convocó para el 30 de enero de 2018, resultando fallida la verificación del preacuerdo por inasistencia de los interesados. Seguidamente, el 5 de febrero de 2018 el defensor contractual de los acusados renunció al mandato por el no pago de sus honorarios y la imposibilidad de contactar al accionante. Ante tal circunstancia, el despacho de conocimiento realizó las gestiones necesarias para la designación de un defensor público, como en
acusados renunció al mandato por el no pago de sus honorarios y la imposibilidad de contactar al accionante. Ante tal circunstancia, el despacho de conocimiento realizó las gestiones necesarias para la designación de un defensor público, como en 8CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO efecto ocurrió, reanudando las diligencias el 25 de junio siguiente, sin lograr la comparecencia de los encartados. Por tal razón, el 12 de octubre de 2018 se improbó el preacuerdo, dándole paso a la audiencia preparatoria. Así mismo, el 19 de abril de 2019 no se logra la instalación del juicio oral por la inasistencia de la defensa técnica, llevándose a cabo la diligencia el 15 de julio de esa misma anualidad con la novedad de que hubo cambio de defensor público. De igual manera, el 14 de febrero de 2020 culminó la práctica probatoria con la emisión del sentido del fallo y, el 14 de diciembre siguiente se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, la cual apeló la defensa del hoy reclamante. Del anterior recuento, resulta evidente que EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a las que fue convocado y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. Vale la pena resaltar que el juzgado de conocimiento realizó
las que fue convocado y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. Vale la pena resaltar que el juzgado de conocimiento realizó ingentes esfuerzos para lograr su ubicación, libró las citaciones a la dirección física que fue inicialmente suministrada por el procesado y que se consignó en el escrito de acusación y, además, adelantó las gestiones requeridas para darle a conocer las fechas en las que se iban a realizar las audiencias, tal y como lo reconoció el promotor del amparo en su escrito al indicar que recibió varias de las comunicaciones a través de la estación de policía del corregimiento de las Mercedes del municipio de Sardinata y, a pesar de ello, rehusó comparecer al proceso. 9CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso y de las citaciones a las fechas en las que se realizarían las audiencias, decidió no concurrir al mismo con los resultados conocidos. De otra parte, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no
defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)1. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho (designado por él) y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, fue el descuido del procesado el que llevó, de un lado, a la renuncia del apoderado de confianza y de otra parte, a que los defensores públicos que abanderaron su causa no contaran con los insumos suficientes para materializar el preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante al proceso. Con todo, el defensor público solicitó la absolución y apeló la sentencia condenatoria a pesar de que la táctica no haya salido avante o 1 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ
STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 10CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO conforme lo pretendido en sede de alzada, en nada descalifica la labor del abogado, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo.
cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020230041300 Número Interno 129363 Tutela de Primera Instancia
EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por EDGAR RUBÉN RANGEL QUINTERO, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12