CSJ - STP5058-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5058-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5058-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.150 Acta 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO contra la sentencia de tutela sentencia de tutela, del 16 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja curs a el proceso ejecutivo laboral con radicado 15001310500320180007100, propuesto por Yimer Tocarruncho García contra Ernesto María Quintero Herrera, con el propósito de obtener mandamiento de pago de acuerdoTutela de segunda instancia
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1 con las condenas impuestas en el proceso ordinario previamente tramitado ante ese despacho.
Como medida cautelar, el ejecutante pidió el embargo y secuestro del derecho de cuota que tiene el ejecutado sobre el lote denominado San Juan con matrícula inmobiliaria 070104402. El Juzgado la decretó y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita para adelantar la diligencia de embargo y secuestro del bien.
El 22 de junio de 2022 , durante el desarrollo de esta ,
104402. El Juzgado la decretó y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita para adelantar la diligencia de embargo y secuestro del bien.
El 22 de junio de 2022 , durante el desarrollo de esta , María del Carmen Quintero Herrera presentó su oposición y la autoridad judicial la negó.
El 28 de junio de 2024, MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO también se opuso a esa diligencia, toda vez que el secuestre se equivocó de predio y efectuó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 070-237939, denominado San Isidro, que él compró a María del Carmen Quintero Herrera.
El 18 de julio siguiente, el Juzgado no accedió a lo pretendido por el actor, debido a que ninguna medida fue decretada respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 070-237939.
El 11 de diciembre de 2024, MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO solicitó el levantamiento de la medida cautelar con base en el plano que presentó el demandante como avaluó del bien secuestrado en relación con los planos cartográficos de IGAC, explicando que el área aprehendida materialmenteTutela de segunda instancia
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2 pertenece al predio con matrícula inmobiliaria 070-237939 que corresponde al denominado San Isidro y no al predio San Juan sobre el que recae la medida. El 16 de enero de 2025, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto en el auto previo. El
que corresponde al denominado San Isidro y no al predio San Juan sobre el que recae la medida. El 16 de enero de 2025, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto en el auto previo. El afectado apeló.
El 5 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribual Superior de Tunja confirmó la decisión.
2. La demanda. MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO en sede de tutela ataca las providencias de primera y segunda instancia que negaron el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien de su propiedad, pues considera que las autoridades no tuvieron en cuenta la confusión sobre el secuestro d el predio incorrecto . Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto las providencias citadas y en su lugar se ordene rehacer la diligencia de secuestro de forma adecuada.
2. Trámite de la acción. El 9 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite ejecutivo laboral N° 1500131-05-003-2018 00071-00 (01-04).
3. Las respuestas. Los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Promiscuo Municipal de Motavita informaron las actuaciones efectuadas en los procesos judiciales y remitieron el link de los expedientes. La SalaTutela de segunda instancia
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3 Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de
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3 Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de su determinación.
4. La sentencia recurrida. El 16 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la providencia de segundo grado, que puso fin a la discusión sobre la oposición al secuestro del inmueble referido, está fundada las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Además, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Señaló que lo que el accionante busca es reabrir un debate jurídico ya dirimido por haber resultado desfavorable a sus intereses, por lo que la acción de tutela no puede usarse como tercera instancia.
5. La impugnación. MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO sostuvo que el Tribunal al asumir que la decisión cuestionada fue razonable omitió analizar, de manera concreta, los errores fácticos ocurridos durante el secuestr o. Estos eran muy evidentes: se ejecutó una diligencia sobre un inmueble co n matrícula inmobiliaria distinta.
Indicó que no puede interpretarse que sus reparos corresponden a una simple diferencia con la valoración probatoria del juez natural , pues varios elementos fueron ignorados -como los planos oficiales del IGAC-. Esto evidencia una confusión por parte de la Sala de Casación Laboral al analizar el fondo del asunto.
probatoria del juez natural , pues varios elementos fueron ignorados -como los planos oficiales del IGAC-. Esto evidencia una confusión por parte de la Sala de Casación Laboral al analizar el fondo del asunto.
Por lo anterior, le solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)Tutela de segunda instancia
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5 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, seaTutela de segunda instancia
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6 necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto . MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO
que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto . MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO pretende que la Corte deje sin efectos las providencias del 16 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, y del 5 de agosto de 2025, emitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Mediante estas, las autoridades judiciales señalaron, fundamentalmente, que la medida cautelar fue ordenada correctamente respecto del predio San Juan y concluyeron que su secuestro se realizó de forma adecuada, pues no existe relación alguna con la matrícula inmobiliaria del predio San Isidro. Por tal razón, entendieron que se trataba de un problema de linderos que debía tramitarse mediante los mecanismos ordinarios ajenos al proceso ejecutivo.
6. Así las cosas, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que el accionante: i) plantea una controversia de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ii) agotó los recursos legales que caben para el tema de medidas cautelares; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable1; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus
1 Esto, porque la decisión de segunda instancia data del 5 de agosto de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 9 de
identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus
1 Esto, porque la decisión de segunda instancia data del 5 de agosto de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 9 de diciembre de 2025. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela de segunda instancia
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7 garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Así, es viable el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.
7. En ese entendido, luego de revisar los autos de primera y segunda instancia, la Corporación advierte que, frente a la oposición presentada por María del Carmen Quintero Herrera, el Juzgado Tercero Laboral de Tunja revisó el certificado de libertad y tradición del predio San Juan y concluyó que no existían afectaciones a terceros ni relación con el terreno San Isidro. Además, precisó que cualquier controversia sobre linderos debía ventilarse por otros mecanismos procesales.
Posteriormente, ante la nueva oposición del accionante, el despacho estimó que se trataba del mismo planteamiento ya resuelto y decidió estarse a lo previamente de cidido. MIGUEL ANTONIO apeló.
El Tribunal, confirmó la decisión, pues consideró que quien presentó la oposición es propietario de un bien distinto
resuelto y decidió estarse a lo previamente de cidido. MIGUEL ANTONIO apeló.
El Tribunal, confirmó la decisión, pues consideró que quien presentó la oposición es propietario de un bien distinto al afectado con la medida cautelar.
8. Ante ese panorama, la Sala evidencia que los reclamos planteados desde la primera oposición al secuestro, reafirmados y sustentados con nuevos documentos en la oposición del actor, no fueron resueltos en debida forma. Las autoridades judiciales concentraron su análisis únicamente enTutela de segunda instancia
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8 la identificación jurídica de los predios, sin verificar, de manera efectiva, lo ocurrido materialmente durante la diligencia.
9. La única razón que el Juzgado y el Tribunal le ofrecieron a MIGUEL ANTONIO para negar su oposición se contrae a comparar las matrículas inmobiliarias de los inmuebles, las cuales difieren y por tanto no enc ontraron fundamento para levantar la medida que fue emitida correctamente para el
predio San Juan.
Los despachos accionados, al limitar su análisis a la mera identificación formal de los bienes, dieron por correcta la diligencia material de secuestro practicada sobre el predio San Juan, sin abordar de manera seria y suficiente las objeciones planteadas por los opositores.
Se trata de predios rurales sin construcciones u otros elementos físicos que faciliten su individualización, ubicados además en estrecha proximidad entre sí, circunstancia que,
planteadas por los opositores.
Se trata de predios rurales sin construcciones u otros elementos físicos que faciliten su individualización, ubicados además en estrecha proximidad entre sí, circunstancia que, aunada a la referencia suministrada por el ejecutante -quien señaló como punto de partida la escuela de Carbonero, orientación que guió al juez comisionado - hacía razonablemente posible una confusión material en la diligencia.
No obstante, los despachos omitieron un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre esta situación, lo que evidencia una insuficiente valoración de los elementos fácticos relevantes y compromete la debida motivación de la decisión.Tutela de segunda instancia
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10. La Corte advierte que el accionante, al formular su oposición, aportó fotografías, ilustraciones y planos cartográficos del IGAC orientados a evidenciar una posible confusión en la identificación física del inmueble. Sin embargo, los despachos accionados omitieron valorar dichos elementos y tampoco ordenaron actuaciones mínimas de verificación — como inspección judicial, peritaje técnico o revisión detallada de la cartografía oficial — que permitieran corroborar la correcta aprehensión material del bien.
En consecuencia, las providencias cuestionadas incurren en un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas relevantes y adolecen de falta de motivación frente al punto central de la controversia, esto es, la alegada indebida aprehensión material del predio. Tal circunstancia
en un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas relevantes y adolecen de falta de motivación frente al punto central de la controversia, esto es, la alegada indebida aprehensión material del predio. Tal circunstancia compromete el debido proceso y hace procedente el amparo constitucional.
11. Si bien la Sala de Casación Laboral consideró que los planteamientos del actor correspondían a una simple discrepancia de criterio jurídico, dicha conclusión solo resultaría válida si la controversia se limitara a cuestionar la identificación formal de los bienes o el decreto mismo de la medida cautelar, supuesto que no se configura en el presente caso, pues el reproche se dirige a la indebida ejecución material de la medida y a la ausencia de verificación judicial sobre el bien efectivamente aprehendido.
12. La Sala advierte que mediante auto del 6 de febrero de 2020 se decretó el embargo del derecho real de usufructo del que es titular Ernesto María Quintero Herrera sobre el loteTutela de segunda instancia
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10 San Juan. No obstante, los oficios remitidos a la oficina de registro dan cuenta del embargo y secuestro de derechos de cuota sobre el inmueble, lo que evidencia una falta de correspondencia entre la medida cautelar decretada, su inscripción registral y la diligencia material practicada. Esta inconsistencia compromete la legalidad del trámite ejecutivo y exige verificación judicial.
13. La irregularidad adquiere mayor relevancia si se considera que el proceso se encuentra próximo a la diligencia
inscripción registral y la diligencia material practicada. Esta inconsistencia compromete la legalidad del trámite ejecutivo y exige verificación judicial.
13. La irregularidad adquiere mayor relevancia si se considera que el proceso se encuentra próximo a la diligencia de remate. De persistir la divergencia entre el derecho efectivamente embargado y el bien objeto de ejecución, podría adelantarse una enajenación que no se corresponde con la situación jurídica del ejecutado, quien únicamente ostenta un derecho de usufructo. Tal circunstancia comporta un riesgo cierto de afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
14. En consecuencia, la Sala encuentra configurados defectos que ameritan el amparo constitucional. Por ello, revocará la decisión de primera instancia y concederá la protección de los derechos invocados. En tal virtud, dejará sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la diligencia de secuestro y ordenará al Juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación garantizando la plena coherencia entre la medida cautelar decretada, su registro y su materialización, verificando con rigor la realidad jurídica y física del derecho objeto de ejecución.Tutela de segunda instancia
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11 Para tal efecto, podrá acudir a los medios técnicos que estime pertinentes -como inspección judicial o apoyo de entidades especializadasa fin de asegurar la correcta individualización del derecho embargado.
IV. DECISIÓN
Para tal efecto, podrá acudir a los medios técnicos que estime pertinentes -como inspección judicial o apoyo de entidades especializadasa fin de asegurar la correcta individualización del derecho embargado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo del 16 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional.
Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad de MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
Tercero. Dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo laboral 15001310500320180007100.
Cuarto. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación garantizando la plena coherencia entre la medida cautelar decretada, su registro y su materialización,Tutela de segunda instancia
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12 verificando con rigor la realidad jurídica y física del derecho objeto de ejecución.
Para tal efecto, podrá acudir a los medios técnicos que
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12 verificando con rigor la realidad jurídica y física del derecho objeto de ejecución.
Para tal efecto, podrá acudir a los medios técnicos que estime pertinentes -como inspección judicial o apoyo de entidades especializadasa fin de asegurar la correcta individualización del derecho embargado.
Quinto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 54BF4196A6A290456C62F28945EE2AE97617EA1E4D6907F25CF36064A22CD7FC Documento generado en 2026-04-14
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