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CSJ - STP5059-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5059-2023 Radicación No. 129506 Acta No. 056 Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HENRY REY JIMÉNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a HENRY REY JIMÉNEZ a 28 añosCUI: 11001020400020230045400 Radicado 129506 Tutela de Primera Instancia Henry Rey Jiménez 2 de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2002. (ii) Dicha decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, con providencia del 28 de junio de 2007. (iii) El 29 de septiembre de 2010, en sede extraordinaria, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del ad quem. (iv) Previa solicitud del condenado, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y

(iii) El 29 de septiembre de 2010, en sede extraordinaria, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del ad quem. (iv) Previa solicitud del condenado, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 28 de junio de 2022, negó la concesión de la prisión domiciliaria impetrada por el hoy accionante, aduciendo, para fundamento de su determinación, la expresa prohibición contenida en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 – canon específico sobre el cual formuló su petición el interesadoy en la Ley 1121 de 2006. (v) Inconforme con ese proveído, el promotor del resguardo la impugnó, siendo confirmada el 25 de enero del año que avanza, por la Sala Penal de la Corporación demandada. (vi) A juicio del actor, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en un yerro en sus providencias al quebrantar los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto no podían aplicarse las normas en mención frente a unos hechos delictivos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001310700520040011800, revoque las decisiones objeto de reproche y disponga la concesión de la prisión domiciliaria a su favor.CUI: 11001020400020230045400

11001310700520040011800, revoque las decisiones objeto de reproche y disponga la concesión de la prisión domiciliaria a su favor.CUI: 11001020400020230045400 Radicado 129506 Tutela de Primera Instancia Henry Rey Jiménez 3

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 7 de marzo de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, defendió la legalidad de su providencia. Con ese propósito, explicó que ese despacho no podía «obrar de manera diferente a negar el beneficio de la prisión domiciliaria por el artículo 38G del Código Penal, pues el propio artículo es el que trae la prohibición del beneficio de la prisión domiciliaria, para quienes incurran en una serie de delitos, entre los que se encuentran el secuestro extorsivo, conducta por la cual fue condenado HENRY REY JIMÉNEZ». En esas condiciones, afirmó que el amparo pedido es improcedente en la medida en que no se probó la transgresión de derecho fundamental alguno. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a allegar copia del proveído confutado y a manifestar que no hubo violación de garantías constitucionales del sentenciado, por cuanto la

decisión se adoptó conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.CUI: 11001020400020230045400

Radicado 129506 Tutela de Primera Instancia Henry Rey Jiménez 4 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error

a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que HENRY REY JIMÉNEZ no demostró la configuración de un defectoCUI: 11001020400020230045400 Radicado 129506 Tutela de Primera Instancia Henry Rey Jiménez 5 específico en las providencias emitidas por las autoridades censuradas, en especial la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por medio de las cuales le fue negada el sustituto de prisión domiciliaria, que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional

por medio de las cuales le fue negada el sustituto de prisión domiciliaria, que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Al margen de si se amolda o no a las expectativas del promotor del resguardo, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en las mismas no se observa que obedezcan a capricho o arbitrariedad de los funcionarios demandados, por cuanto, para la resolución de la pretensión esbozada en sede de ejecución de penas, aquellos tuvieron como punto de partida la propia aspiración postulada por el interesado, esto es, el otorgamiento del subrogado penal con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Y es que, de los documentos arrimados al plenario y de la concreta manifestación del actor contenida en el escrito inaugural, es claro que la prisión domiciliaria que hoy reclama por esta vía la solicitó con sustento en la precitada normativa; por consiguiente, el examen de viabilidad de aquella se suscribió a si era procedente a la luz de los requisitos contemplados en el aludido canon 38G, de manera que no fue por iniciativa de las autoridades de primera y segunda instancia la aplicación de esa norma para el estudio en mención, sino que obedeció a la invocación que de ella hizo HENRY REY JIMÉNEZ para obtener el sustituto por considerar que tiene derecho a él por haber cumplido la mitad de la sanción impuesta.

norma para el estudio en mención, sino que obedeció a la invocación que de ella hizo HENRY REY JIMÉNEZ para obtener el sustituto por considerar que tiene derecho a él por haber cumplido la mitad de la sanción impuesta. Precisado así el contexto, refulge evidente que ninguna lesión a los principios de legalidad y favorabilidad se materializó en losCUI: 11001020400020230045400 Radicado 129506 Tutela de Primera Instancia Henry Rey Jiménez 6 pronunciamientos cuestionados, en especial, se insiste, en el emitido por la Corporación de segundo grado, pues una de las exigencias para acceder a la prisión domiciliaria, conforme al artículo 38G, es no haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo, conducta punible por la que fue sentenciado el aquí accionante y que, sin duda alguna, llevó a descartar la procedencia del mentado subrogado, como acertadamente concluyeron las instancias. En tal orden de ideas, el reparo exhibido por el actor en cuanto a que le fue aplicada a su caso una normatividad que no se encontraba vigente para la fecha de los hechos por los que fue condenado, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, como se indicó en líneas anteriores, la observancia de ella para examinar su postulación se debió a que fue la invocada por el directo interesado. A ello se suma que si bien para esta Corporación es claro que el de favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional, según el cual una situación que en la ley vigente resulta desfavorable, puede ser resuelta a través de la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo

convencional y constitucional, según el cual una situación que en la ley vigente resulta desfavorable, puede ser resuelta a través de la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo acontecer factico jurídico de quien se halla inmerso en un proceso penal , ello no significa en modo alguno que el artículo 38G pueda ser traído de manera segmentada para la resolución del caso concreto, esto es, solo en los apartes que resultan beneficiosos al gestor de la acción, como este parece pretender. En cuanto a la aplicación de la Ley 1121 de 2006 para negar la prisión domiciliaria, es lo cierto que no había lugar a que, adicionalmente, el juez de penas fundamentara la negativa en esa reglamentación, pues evidentemente no se encontraba vigente para la fecha de los hechos que llevaron a la condena de HENRY REY JIMÉNEZ1. Empero, en sede de 1 24 de diciembre de 2002.CUI: 11001020400020230045400 Radicado 129506 Tutela de Primera Instancia Henry Rey Jiménez 7 apelación, el yerro fue advertido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien procedió a su corrección, por lo que, en últimas, el subrogado impetrado fue negado por no satisfacerse íntegramente las exigencias contenidas en el artículo 38G, específicamente por involucrar una conducta punible excluida de todo tipo de beneficios o sustitutos. En tal orden de ideas, los razonamientos plasmados en los pronunciamientos que se refutan no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o

En tal orden de ideas, los razonamientos plasmados en los pronunciamientos que se refutan no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. En consecuencia, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por aquellas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada.CUI: 11001020400020230045400 Radicado 129506 Tutela de Primera Instancia

Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada.CUI: 11001020400020230045400 Radicado 129506 Tutela de Primera Instancia Henry Rey Jiménez 8 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por HENRY REY JIMÉNEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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