CSJ - STP506-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP506-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP506-2023 Radicación N.° 128170 Acta 009 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, frente al fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual concedió el amparo invocado por
WILLIAM FERNANDO NEMPÉQUE JIMÉNEZ.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC-, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Defensoría del Pueblo – RegionalCUI 20001220400220220055701 Número Interno 128170 Tutela 2ª Instancia 2 Cesar, la Procuraduría Regional del Cesar, Compensar EPS y Profamilia IPS – Sede Valledupar. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar:
2 Cesar, la Procuraduría Regional del Cesar, Compensar EPS y Profamilia IPS – Sede Valledupar. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: “Afirma el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, ello en virtud de habérsele hallado penalmente responsable de un delito, siendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el encargado de vigilar el cumplimiento de su condena. Que, en noviembre del 2010, fue agredido por otro interno, ocasionándole una lesión en su ceja derecha y fractura de su tabique nasal, fractura esta que resultó en que padeciera de Rinorrea y complicaciones respiratorias. Asegura que, fue operado del tabique, pero desde entonces ha sido objeto de malos tratos por parte de funcionarios adscritos al Área de Sanidad del Establecimiento, quienes habrían suministrado de manera tardía los medicamentos necesarios para su recuperación, además, obstaculizando y dilatando la práctica de una Rinoplastia Reconstructiva que le fue ordenada por un médico especialista que le atendió, cirugía necesaria para tratar su patología de Rinorrea, requiriéndose la realización de un examen previo denominado Tomografía Computarizada – TAC. Que, al ver las reiteradas trabas administrativas impuestas por el Establecimiento, y los infructuosos
patología de Rinorrea, requiriéndose la realización de un examen previo denominado Tomografía Computarizada – TAC. Que, al ver las reiteradas trabas administrativas impuestas por el Establecimiento, y los infructuosos esfuerzos realizados en conjunto con su EPS Compensar a fin de obtener la práctica de la cirugía que necesita, en el año 2018 hizo huelga de hambre que se extendió por 17 días, acontecimiento que fue conocido por diversas ONG, la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y entidades adscritas al INPEC en Bogotá y Valledupar, logrando que se emitiera una nueva orden para un examen previo TAC, la realización de la Rinoplastia Reconstructiva y una microcirugía odontológica por causa de una Periodontitis. Añade que, al igual que en anteriores ocasiones, los funcionarios del Área de Sanidad del Establecimiento dejaron vencer estas órdenes y otros tratamientos, quedando sin realizarse la Rinoplastia Reconstructiva, la microcirugía para tratar su Periodontitis, y diversas citas por psicología, psiquiatría, así comoCUI 20001220400220220055701 Número Interno 128170 Tutela 2ª Instancia 3 una por optometría y otras que no se han gestionado, por lo que entiende vulnerados sus derechos fundamentales. […] Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante William Fernando Nempéque Jiménez, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición, salud y otros; en consecuencia, se
[…] Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante William Fernando Nempéque Jiménez, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición, salud y otros; en consecuencia, se ordene a las accionadas, a que efectúen lo de su competencia a fin de que reciba una atención oportuna de sus patologías, determinándose rutas legales de pago y un cronograma de atención; ordenar a Compensar EPS, a que brinde un informe de atención histórica que precise y detalle la atención que recibió por parte de la IPS Profamilia en el año 2015; se solicite a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Contraloría General de la Nación, a que abran investigación contra los funcionarios que relaciona en su escrito inicial de tutela, ello con motivo de las “…rutas de recibo de dineros para gastos por EPS particulares…”; y se notifique la presente actuación constitucional al Comité de Solidaridad para los Presos Políticos, a la Cruz Roja Internacional y a su abogada defensora”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar evidenció la vulneración a los derechos fundamentales de salud y petición que le asisten al accionante, por lo siguiente: i) No ha podido tratar sus patologías adecuadamente, a pesar de que desde el año 2011 ya se había emitido concepto médico de un otorrinolaringólogo que determinaba la necesidad de una cirugía plástica reconstructiva en su favor; y ii) Si bien elevó una petición el 11 de enero del 2022 ante el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario
otorrinolaringólogo que determinaba la necesidad de una cirugía plástica reconstructiva en su favor; y ii) Si bien elevó una petición el 11 de enero del 2022 ante el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, solicitando información sobre los medios y el canal dispuesto para cancelar los copagos y gastos relativos a su atención médica, ese establecimiento emitió una respuesta tardía que noCUI 20001220400220220055701 Número Interno 128170 Tutela 2ª Instancia 4 era clara ni resolvía la cuestión de fondo. Por lo tanto, la Sala concedió parcialmente el amparo solicitado y resolvió como pasa a verse: “SEGUNDO: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar – Área de Sanidad a que, en el término improrrogable de 48 horas, proceda a valorar al señor William Fernando Nempéque Jiménez, a fin de establecer si es necesaria la remisión a otorrinolaringología, psiquiatría y psicología, además de realizar lo de su competencia para garantizar la salud oral del paciente a través de odontología.
TERCERO: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar que, en el término improrrogable de 24 horas, proceda a contestar de fondo y con claridad, la petición adiada 11 de enero del 2022 instaurada por el señor
William Fernando Nempéque Jiménez.
término improrrogable de 24 horas, proceda a contestar de fondo y con claridad, la petición adiada 11 de enero del 2022 instaurada por el señor William Fernando Nempéque Jiménez.
CUARTO: Instar al Director del INPEC, al Director de la USPEC, al Representante Legal de EPS Compensar, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar que, garanticen la prestación oportuna de los servicios médicos que, eventualmente, sean ordenados por el profesional de la salud, sin dilaciones injustificadas, todo ello de acuerdo a sus competencias”.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-1, la cual afirmó que las ordenes que le fueron impuestas por el a quo exceden las competencias funcionales de la entidad, pues “no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad, afiliadas al régimen subsidiado en salud, que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto”. 1 La impugnación fue concedida el 5 de agosto de 2022, pero la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solo remitió el expediente a esta Corporación hasta el 9 de
diciembre siguiente, sometiéndolo a reparto el 15 del mismo mes.CUI 20001220400220220055701 Número Interno 128170 Tutela 2ª Instancia 5 Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Se revoque la Sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA PENAL y en consecuencia SE NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en los términos expuestos en el presente escrito. La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCARIA CENTRAL
S.A. - FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
La Resolución N° 006349 del año 2006 “Por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden NacionalERON a cargo del INPEC, en su capítulo III regula lo relacionado con los servicios de salud para las personas privadas de la libertad estableciendo que la prestación de los servicios de salud se coordinara por el Director de cada establecimiento con la USPEC, que para el presente caos es el Director del
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y no la Dirección General del
con la USPEC, que para el presente caos es el Director del
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y no la Dirección General del
INPEC”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. En el presente evento, WILLIAM FERNANDO NEMPÉQUE 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 20001220400220220055701
Número Interno 128170 Tutela 2ª Instancia 6 JIMÉNEZ solicita, por vía de tutela, que se ampare sus derechos fundamentales de petición, salud y otros y, en consecuencia, se ordene a las autoridades penitenciarias que efectúen lo de su competencia a fin de que reciba una atención oportuna de sus patologías clínicas.
3. En protección de la garantía de la dignidad humana de la población privada de la libertad, es deber del Estado que se garanticen las adecuadas condiciones que permitan satisfacer las necesidades básicas de aquellos, que son sujetos de especial protección constitucional.
Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional
aquellos, que son sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 3 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. 3 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar
administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.CUI 20001220400220220055701 Número Interno 128170 Tutela 2ª Instancia 7 Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- INPEC».
4. Dado que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la impugnación, únicamente reprocha las ordenes que le competen y arguye que, por sus funciones específicas, no le corresponde autorizar ordenes médicas, entre otras, el estudio de la Sala girará en torno, exclusivamente, a tales reclamos.
Ahora bien, como se vio, la orden emitida en contra de la impugnante fue: “CUARTO: Instar al Director del INPEC, al Director de la USPEC, al Representante Legal de EPS Compensar, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar que, garanticen la prestación oportuna de los servicios médicos
Representante Legal de EPS Compensar, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar que, garanticen la prestación oportuna de los servicios médicos que, eventualmente, sean ordenados por el profesional de la salud, sin dilaciones injustificadas, todo ello de acuerdo a sus competencias”. De ahí se desprende que el a quo señaló con claridad que tal orden debía cumplirse “sin dilaciones injustificadas, todo ello de acuerdo a sus competencias”, para lo cual compete a cada una de las entidades involucradas realizar las gestiones necesarias , en estricta sujeción a las funciones que legalmente les asisten. Por ello, no se observa que el Tribunal le haya impuesto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la carga de llevar a cabo una acción adicional a las que legalmente le competen, como es autorizar órdenes médicas, y que, por esa vía, se pueda afirmar que los mandatosCUI 20001220400220220055701 Número Interno 128170 Tutela 2ª Instancia 8 cuestionados excedan sus funciones. Al contrario, la orden impartida contiene, en últimas, un tratamiento integral en salud al actor, por lo que es general. A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado en la impugnación, lo ordenado en el fallo gira en torno a la posibilidad de que WILLIAM FERNANDO NEMPÉQUE JIMÉNEZ cuente con la infraestructura y los elementos que garanticen el derecho fundamental a la
impugnación, lo ordenado en el fallo gira en torno a la posibilidad de que WILLIAM FERNANDO NEMPÉQUE JIMÉNEZ cuente con la infraestructura y los elementos que garanticen el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la dignidad humana, lo cual compete al INPEC, aunque no exclusivamente, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, quien claramente tiene injerencia en los hechos materia de tutela. De ahí que no se encuentre equivocada la orden emitida en primera instancia, pues de ningún modo excede el ámbito de las competencias que recaen sobre la INPEC.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.CUI 20001220400220220055701
Número Interno 128170 Tutela 2ª Instancia 9
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria