CSJ - STP5060-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5060-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5060-2024 Radicación nº 136773 Aprobado según acta No. 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO, actuando en nombre propio y en representación del Resguardo Indígena Honduras Etnia Embrea Chamí1, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Florencia
(Caquetá) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al 1 Asimismo, adujo actuar como MAXIMA AUTORIDAD, A CARGO DE LA ASOCIACION JURISDICCION ESPECIAL INDÍGENA MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL Y NACIONAL.Radicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 2 interior del proceso penal No. 18001600055120120004400, seguido en contra de Lucas Llanos Escobar.
2. Al presente trámite constitucional se vinculó al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario Las Heliconias, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Centro de Armonización de la
Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Centro de Armonización de la Asociación Jurisdicción Especial Indígena Municipal, Departamental y Nacional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), al ciudadano Lucas Llanos Escobar, así como a las partes e intervinientes en la aludida actuación penal.
II. HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo afirmado por el interesado en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso penal No. 18001600055120120004400, Lucas Llanos Escobar fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá), mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018, a la pena principal de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado tentado; le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. El implicado se encuentra privado de la libertad por cuenta de aquella causa desde el 27 de mayo de 2020 hasta la fecha, en el Establecimiento Carcelario Las Heliconias.Radicación No. 11001020400020240068800
Tutela de primera instancia No. 136773
JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO
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Establecimiento Carcelario Las Heliconias.Radicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 3 3.3. En la actualidad, la vigilancia de la condena la ostenta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), ante quien, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito entre los representantes legales del Resguardo Indígena Honduras Etnia EMBERA CHAMI, y del Centro de Armonización de la Jurisdicción Indígena del Cabildo Indígena NASSA ÚSS, solicitaron de manera conjunta el traslado de Lucas Llanos Escobar a un resguardo indígena. 3.3.1. El aludido juez vigía, a través de auto interlocutorio No. 1286 del 14 de julio de 2023 decidió no autorizar aquella postulación, debido a que el no se acreditó que el implicado pertenecía a dicho resguardo indígena, pues al revisar la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se constató que el encartado se encuentra registrado en el Resguardo Indígena Honduras de Florencia Caquetá en el censo del año 2021 y 2022. 3.4. Inconforme con la anterior determinación, JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO , en representación del Resguardo Indígena Honduras Etnia Embrea Chamí, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.
CHOCUÉ GUAZAQUILLO , en representación del Resguardo Indígena Honduras Etnia Embrea Chamí, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 3.5. A través de auto interlocutorio No. 1541 del 04 de septiembre de 2023, el juez de penas se mantuvo en la negativa y en consecuencia concedió el de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia; Corporación que en proveído del 07 de marzo de 2024 confirmó en su integridad aquella decisión. 3.6. Así, con ocasión de la emisión de las aludidas providencias, JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO formuló el presente mecanismo de amparo, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a laRadicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 4 diversidad étnica, enfoque diferencial, resocialización étnicamente diferencial e igualdad de Lucas Llanos Escobar y del resguardo que representa, en síntesis, por las siguientes razones: -. El prenombrado es comunero del Resguardo Indígena Honduras Etnia Embrea Chamí desde el 2014, sin embargo, por cuestiones laborales tuvo que abandonar ese lugar, lo que conllevó a que desde esa fecha no fuese censado por la Dirección de Asuntos indígenas ROM y Minorías del Ministerio del interior, sino hasta 2021; situación que advierte, en todo caso,
censado por la Dirección de Asuntos indígenas ROM y Minorías del Ministerio del interior, sino hasta 2021; situación que advierte, en todo caso, fue superada porque el representante del resguardo certificó su pertenencia desde entonces. -. En el proceso penal, Lucas Llanos Escobar no se identificó como indígena por temor a la severidad de la condena que amerita en esa jurisdicción el delito de tentativa de homicidio, al igual que no sabía si aún era miembro de esa comunidad. -. El implicado nunca pasó carta de renuncia ante la respectiva autoridad ancestral; una vez el Resguardo Indígena Honduras Etnia Embrea Chamí tuvo conocimiento de la actuación seguida en contra de Lucas Llanos Escobar solicitó su traslado a un centro de armonización en el que puede culminar de purgar su condena. -. La reclusión del sentenciado en el Establecimiento Carcelario Las Heliconias transgrede su identidad cultural y étnica porque tan solo tienen asignado un grupo de indígenas en el mismo patio, mas no se les está suministrando sus usos y costumbres ni la resocialización étnicamente diferenciada, que deberían ser, las comidas tradicionales, los rituales cada 8 días por parte del médico tradicional, las conferencia, en enseñanzas y prácticas de la elaboración de artesanías.Radicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 5 3.7. Bajo ese panorama, la parte demandante solicita que se ordene al
Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 5 3.7. Bajo ese panorama, la parte demandante solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) que autorice el traslado del comunero indígena Lucas Llanos Escobar al centro de armonización de la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena NASSA ÚSS, sin discriminación alguna.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 10 de abril de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. Al rendir su informe, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), argumentó que las decisiones confutadas de ninguna manera lesionan las garantías invocadas, por cuanto: i) El sentenciado no pertenece a dicho resguardo indígena, pues consultada la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, constató que el encartado se encuentra registrado en el Resguardo Indígena Honduras de Florencia Caquetá en el censo de 2021 y 2022. ii) De acuerdo con los postulados decantados por la Sala de Casación Penal en fallo de tutela STP13435-222, examinó si la vida en reclusión del
censo de 2021 y 2022. ii) De acuerdo con los postulados decantados por la Sala de Casación Penal en fallo de tutela STP13435-222, examinó si la vida en reclusión del implicado en el Establecimiento Carcelario Las Heliconias afectaba sus costumbres, creencias y practicas ancestrales. No obstante, al verificar el contenido del proceso penal, determinó que, durante este, Lucas Llanos Escobar, en ningún momento se identificó comoRadicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 6 miembro de esa comunidad (tanto en la audiencia de imputación como al momento de su captura, pues brindó direcciones de barrios de Florencia). Finalmente, remitió digitalmente copia del proceso penal cuestionado. 4.2. Por su parte, los directores del Establecimiento Carcelario Las Heliconias e INPEC, respectivamente, y la Jefe de Oficina de Jurídica del Ministerio del Interior, solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, habida cuenta que la demanda se dirige exclusivamente contra el juez de penas y el Tribunal Superior de Florencia. 4.3. Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite cuestionado y afirmó atenerse a lo resuelto por esa autoridad en sede de apelación, pues consideró que no se vulneraron los derechos invocados por la parte demandante.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo
de apelación, pues consideró que no se vulneraron los derechos invocados por la parte demandante.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO , en representación del Resguardo Indígena Honduras Etnia Embrea Chamí 2, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional. 2 Asimismo, adujo actuar como MAXIMA AUTORIDAD, A CARGO DE LA ASOCIACION JURISDICCION ESPECIAL INDÍGENA MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL Y NACIONAL.Radicación No. 11001020400020240068800
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se ordene al Juez de ejecución conceder su traslado a un centro de armonización indígena, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.
el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773
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9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas.
10. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria.
En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciariasRadicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 9 nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].
en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].
11. En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […].
La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso
de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […]Radicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773
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10 Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los
momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”.
12. En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria, se realiza a través de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena .
Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
13. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.
14. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena
vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.
14. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa,Radicación No. 11001020400020240068800
Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 11 prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado4.
15. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”.
De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la
para preservar su cultura, previo del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”5
16. De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 4 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.5 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.Radicación No. 11001020400020240068800
Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 12 cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”.
17. Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de
el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.
18. Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras
nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”.Radicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773
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13 No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo.
19. Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar
centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”.
20. Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera:Radicación No. 11001020400020240068800
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de la siguiente manera:Radicación No. 11001020400020240068800 Tutela de primera instancia No. 136773
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14 (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). (ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. Caso concreto
21. En el asunto bajo estudio, se observa que JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO , actuando en nombre propio y en
en peligro a esa comunidad. Caso concreto
21. En el asunto bajo estudio, se observa que JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO , actuando en nombre propio y en representación del Resguardo Indígena Honduras Etnia Embrea Chamí , se muestra inconforme con la decisión que en primera y segunda instanciaRadicación No. 11001020400020240068800
Tutela de primera instancia No. 136773 JOSÉ HORACIO CHOCUÉ GUAZAQUILLO 15 denegaron la solicitud de traslado de Lucas Llanos Escobar de la Cárcel Las Heliconias al Centro de armonización de la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena NASSA ÚSS.