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CSJ - STP5060-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5060-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5060-2026 Radicación N.°152.613 Acta 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 12 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) condenó a CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA, en el radicado 19100 -31-89000-200800050, al hallarlo coautor responsable del delito de homicidioTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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agravado en concurso homogéneo y simultáneo, por hechos que ocurrieron el 7 de diciembre de 1997. Fijó una pena de 540 meses de prisión y 120 meses de inhabilidad. Además, le negó los sustitutos penales.

El 1° de febrero de 2024, el accionante solicitó la redosificación de su pena ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá. El 4 de septiembre de 2024, ese despacho negó la pretensión. CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA interpuso

redosificación de su pena ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá. El 4 de septiembre de 2024, ese despacho negó la pretensión. CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

El 20 de octubre de 2025 , el Juzgado no repuso la decisión. El 18 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa determinación.

2. Demanda. CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.

Pidió a la Corte dejar sin efectos las providencias judiciales del 4 de septiembre de 2024 y del 18 de diciembre de 2025, porque las autoridades judiciales no le impusieron la pena máxima de 40 años de prisión, según el artículo 31 del Código Penal original.

3. Trámite de la acción. El 10 de febrero de 2026 , la Corte avocó el conocimiento de la actuación, corrió traslado de la tutela y vinculó a la Cárcel La Picota , al Juzgado 1°TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Promiscuo de Bolívar (Cauca) y a las partes e intervinientes del proceso penal 19100-31-89-000-2008-00050.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

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Promiscuo de Bolívar (Cauca) y a las partes e intervinientes del proceso penal 19100-31-89-000-2008-00050.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado 1° Promiscuo de Bolívar remitieron el enlace del proceso y defendieron la legalidad de sus decisiones en relación con la imposibilidad de modificar la dosificación punitiva de la sentencia condenatoria.

b. La Procuraduría 224 Judicial I de Popayán solicitó su desvinculación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribuna l superior de distrito judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutelaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de

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verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible , y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una

material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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derechos definidos por la Corte Constitucional) , y viii) la violación directa de la Constitución.

3. Problema jurídico. La situación es la siguiente: el 12 de mayo de 2016, el Juzgado 1° Promiscuo de Bolívar condenó a CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA a 540 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso, por hechos que ocurrieron el 7 de diciembre de 1997.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que los artículos 28 y 44 del Decreto 100 de 1980 determinaron que la duración máxima de la pena de prisión era de 30 años; la Ley 365 de 1997 duplicó ese límite a 60 años1 y, además, que la versión original del artículo 312 y numeral 1° del 373 de la Ley 599 de 2000 redujeron el máximo de la pena de prisión a 40 años , incluso para casos de concurso de conductas punibles.

4. Sobre la redosificación de las pena s. Según el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, la función de los jueces de ejecución de penas se circunscribe a vigilar y

incluso para casos de concurso de conductas punibles.

4. Sobre la redosificación de las pena s. Según el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, la función de los jueces de ejecución de penas se circunscribe a vigilar y tomar decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sanción que el juzgado de conocimiento determinó. Debido a esto, en principio, les está prohibido modificar la pena

1 Artículo 3. El artículo 44 del Código Penal quedará así: Artículo 44. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente: - prisión hasta sesenta (60) años (…). 2 Artículo 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años (…). 3 Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años (…).TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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impuesta, mediante una sentencia penal ejecutoriada, que está bajo la autoridad de la cosa juzgada.

No obstante, los numerales 7 y 8 de esa norma permiten

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impuesta, mediante una sentencia penal ejecutoriada, que está bajo la autoridad de la cosa juzgada.

No obstante, los numerales 7 y 8 de esa norma permiten a tales servidores judiciales aplicar el principio de favorabilidad o declarar la ineficacia del fallo condenatorio: i) por cambio de leyes en el tiempo o ii) por la declaratoria de inexequibilidad o pérdida de vigencia de ellas.

En ese orden, esta Corporación ha establecido que los jueces de ejecución de penas están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia4.

Asimismo, los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Cp. establecen que la ley permisiva o favorable se aplicará de forma preferente a la restrictiva o desfavorable, sin importar que sea posterior e incluso para quienes ya hayan sido condenados.

5. Sobre la modificación de la condena. Corresponde abordar la indisponibilidad de la cosa juzgada. Lo anterior, debido a que, en este caso, la Corte no está ante un conflicto

4 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela del 5 de junio de 2014, Radicado 73884 ; 26 de junio de 2014, Radicado 74336, y STP58274 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela del 5 de junio de 2014, Radicado 73884 ; 26 de junio de 2014, Radicado 74336, y STP58272023 del 11 de abril de 2023, Rad. 129862.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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de leyes en el tiempo, ni mucho menos frente a la aplicación del principio y derecho de favorabilidad, sino ante la pretensión de ajuste de los límites punitivos de una condena ejecutoriada, cuando el legislador estableció un trato más benigno y el juzgado de conocimiento se equivocó en la tasación de las penas y no respetó esos límites legales.

El punto de partida es claro: no existe un proceso penal en curso , sino una sentencia ejecutoriada cuya firmeza presupone la cosa juzgada. En ese contexto, el juez de ejecución solo puede ocuparse de vigilar la sanción y de proferir decisiones encaminadas al cumplimiento del fallo en firme.

No obstante, como esta Corte lo advirtió5, precisamente en una acción de tutela en la que también el accionante pretendía la correcta dosificación de una pena , la acción de revisión no es el mecanismo especializado para dar trámite a esa pretensión. A pesar de que aquella levanta la autoridad de la cosa juzgada de una decisión judicial definitiva que es calificada como injusta, solo procede por causas taxativas6 y,

5 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia en sentencias del 29 de agosto

la cosa juzgada de una decisión judicial definitiva que es calificada como injusta, solo procede por causas taxativas6 y,

5 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia en sentencias del 29 de agosto de 2023, Radicado 11193. 6 Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria eTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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entre ellas, no se encuentra la modificación de la punibilidad por un error del juzgado de conocimiento en la tasación.

Entonces, la acción de revisión no reabre cualquier

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entre ellas, no se encuentra la modificación de la punibilidad por un error del juzgado de conocimiento en la tasación.

Entonces, la acción de revisión no reabre cualquier debate y es un mecanismo autónomo de la acción penal. Así, cada una de las causales para que se declare fundada la demanda tiene contornos propios y no se pueden contemplar cargos que el legislador no haya establecido. Ello porque en la revisión se juzga la sentencia que declaró la responsabilidad penal, entran en tensión los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y se procura restaurar el valor de la justicia del Estado social de derecho.

De cara al caso colombiano, el problema no es menor. En un caso como el estudiado, con frecuencia se desborda n los contornos de la revisión: se trata a esa acción como si fuera la continuación de las instancias para reabrir discusiones extemporáneas, con el efecto de desordenar la acción, difuminar sus límites y convertirla en un cajón de sastre para controversias que deben encaminarse por otras vías.

A ello se suma una carencia estructural del sistema: no existe un trámite ejecutivo penal robusto que verifique la ejecutabilidad, exigibilidad y la eficacia del fallo como título. Así, cuando en la ejecución se presentan obstáculos que

imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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impiden exigir lo decidido , se fuerza indebidamente la discusión por la vía de la revisión. La consecuencia, desde luego, implica sacrificar la coherencia del sistema.

6. Caso concreto . CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA solicitó a la Corte dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Esto, porque le impusieron una sanción mayor a la pena máxima prevista en la Ley 599 de 2000 como límite para el caso de concurso de conductas punibles.

7. Ahora, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá negó la redosificación solicitada por CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA. Determinó que los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 1997 y, por ese motivo, el Juzgado 1° Promiscuo

negó la redosificación solicitada por CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA. Determinó que los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 1997 y, por ese motivo, el Juzgado 1° Promiscuo de Bolívar dosificó la pena según la Ley 599 de 2000, pues la sanción para el homicidio agravado, en esa normatividad, era de 300 a 480 meses y no de 480 a 720 meses como el Decreto 100 de 1980 lo establecía. Así, se aplicó la ley que resultaba más favorable al momento del fallo.

Sin embargo, aclaró que la condena a 540 meses de prisión superó el extremo máximo previsto en la Ley 599 de

2000. Ello porque según la versión original del artículo 31 del Cp. sí operaba un incremento por el concurso de conductas, pero en el inciso 2° de esa disposición se imponía un límite de 40 años para la pena privativa de la libertad.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Es decir, la norma permitía aumentar la sanción del delito más grave debido al concurso, sin autorizar que el resultado final sobrepasara los 40 años. Por eso, el Juzgado indicó que la pena de 45 años excedía el límite, aunque aclaró que carecía de competencia para corregirla, porque en la fase de ejecución no podía alterar la pena fijada por el juez de conocimiento.

8. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que el Juzgado 1° Promiscuo de Bolívar aplicó de manera correcta

de ejecución no podía alterar la pena fijada por el juez de conocimiento.

8. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que el Juzgado 1° Promiscuo de Bolívar aplicó de manera correcta la Ley 599 de 2000, pues esa normatividad fijaba la pena del homicidio agravado entre 25 y 40 años, más favorable que el rango de 40 a 60 años de la legislación anterior.

Asimismo, afirmó que si el condenado consideró que ese despacho excedió el límite máximo que estableció el inciso 2° de la versión original del artículo 31 de la ley 599 de 2000 , dicho asunto debió discutirse a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no en la etapa de ejecución de la pena porque esos juzgados no tienen competencia para realizar correcciones de esa índole.

9. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que el Tribunal emitió el auto demandado y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación

inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que el Tribunal emitió el auto demandado y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación cuestionada y esta Corporación ha sostenido que, cuando existe un error legal o constitucional objetivo como la imposición de una pena dosificada de manera incorrecta), el amparo es procedente «sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia7».

Ahora, la situación es la siguiente: el Juzgado 1° Promiscuo de Bolívar determinó las consecuencias punitivas para CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA como coautor de homicidio agravado en concurso. Así, individualizó el mínimo y el máximo de la pena en 300 y 480 meses. S iguiendo los criterios del artículo 61 del Cp., decidió partir del cuarto mínimo de 300 a 345 meses y de la pena de 340 meses de prisión. A esta le incrementó 200 meses por el concurso con el homicidio de dos personas, para un total de 540 meses.

En ese orden, es evidente que el Juzgado incurrió en un defecto material o sustantivo, porque quebrantó el principio de legalidad e incurrió en un yerro. Desconoció que la versión original del artículo 31 del Cp. tenía un límite máximo de 40 años y sancionó al accionante con una pena superior, esto es, de 45 años . Esta contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues al tiempo que invoca la Ley 599 de 2000 como

7 Sentencia STP 5390 del 29 de abril de 2014. Rad. 72976.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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decisión, pues al tiempo que invoca la Ley 599 de 2000 como

7 Sentencia STP 5390 del 29 de abril de 2014. Rad. 72976.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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norma favorable, impone un quantum superior al máximo permitido, comprueba la existencia de una condición de tipo especial para que la acción de tutela proced a contra las providencias judiciales.

Como consecuencia, la pena de prisión impuesta a CARLOS HUBER supone un claro desconocimiento al principio de legalidad como componente esencial del debido proceso. Esto es así bajo el entendido de que el monto de 540 meses de prisión proviene de una aplicación incorrecta de la ley. En especial, si se considera que, según el auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá reconoció que la dosificación de la pena es errada.

Como esta Corte lo analizó en la sentencia STP111932023, el defecto se configura cuando el Juzgado, al tasar la pena, fija una sanción que supera el límite máximo permitido para el momento de consumación de las conductas punibles.

10. En tal virtud, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CARLOS HUBER CHACÓN VALENCIA, la Corte dejará sin efectos el ordinal segundo Principal de la sentencia del 12 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Bolívar. En su lugar, ordenará a ese Juzgado que

la Corte dejará sin efectos el ordinal segundo Principal de la sentencia del 12 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Bolívar. En su lugar, ordenará a ese Juzgado que corrija la dosificación punitiva de la decisión del 12 de mayo de 2016, mediante sentencia complementaria 8, que deberá

8De acuerdo con la postura de la Sala de Tutelas de esta Corporación, planteada en sentencias del 9 de marzo de 2010, rad. 46583; 18 de mayo de 2010, rad. 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad. 71200 y 29 de abril deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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proferir en el improrrogable término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión.

Desde luego, esta providencia no afecta la ejecutoria de la sentencia de responsabilidad penal No. 19100-31-890002008-00050, pues “se trata de corregir únicamente una vía de hecho, sin repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se mantiene incólume, tal como quedó sentado en los fallos CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 – 2014; y CSJ STP, 1º de abril de 2014, Rad. 72514”9.

11. Finalmente, quien carga con una pena mal dosificada y est á privado de la libertad enfrenta una experiencia extenuante, y además injusta, pues, al pedir la corrección,

11. Finalmente, quien carga con una pena mal dosificada y est á privado de la libertad enfrenta una experiencia extenuante, y además injusta, pues, al pedir la corrección, encuentra puertas cerradas en las autoridades que vigilan su sanción. Esto porque luego de requerir al juzgado de ejecución y de remisiones circulares, se niegan sus pretensiones por falta de competencia y, allí, descubre un laberinto normativo y falta de regulación. Nadie le dice con precisión quién debe corregir el impase ni cómo hacerlo; nadie asume el costo de enmendar un error cuya exposición se ha convertido en su principal obstáculo.

Ese círculo vicioso termina operando en contra de la persona, prolongando la disonancia entre la pena debida y la impuesta. De allí la urgencia de una salida clara y de recordar

2014, rad. 72976, la solución a un error objetivo en el monto de la pena es una sentencia complementaria que únicamente se ocupe de esta cuestión. 9 Sentencia de tutela de la Corte Constitucional, STP577-2017, del 24 de enero de

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que el ideal es que la cosa juzgada proteja la decisión justa y no un error consolidado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CARLOS

HUBER CHACÓN VALENCIA.

Segundo. Dejar sin efecto el ordinal segundo Principal de la sentencia del 12 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Bolívar. En su lugar, ordenar a ese Juzgado que corrija la dosificación punitiva de la decisión del 12 de mayo de 2016, mediante sentencia complementaria que deberá proferir en el improrrogable término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A609D6CCEC6E96B512B72C042EAD8233E8A891103A5D76BA77BA35C338905D68

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