CSJ - STP5061-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5061-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5061-2023 Radicación n° 130535 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la abogada Carmen Inés Pacheco González , quien dice actuar en representación de Luís Alberto Morales Lidueña, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 130535 CUI 15001220400020230020601 Carmen Inés Pacheco González Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Señala la accionante que su prohijado el 14 de diciembre de 2022, mediante memorial dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, radicó solicitud de libertad condicional, por cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia del referido mecanismo. En igual sentido, a través de oficio CPAMSEB-OFIJU-0031, el INPEC presentó al juzgado accionado documentación para el estudio de redención de
mecanismo. En igual sentido, a través de oficio CPAMSEB-OFIJU-0031, el INPEC presentó al juzgado accionado documentación para el estudio de redención de pena y libertad condicional del condenado, dando concepto favorable de la conducta de su defendido. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha resuelto la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado, sin que exista un motivo razonable que justifique la demora, con lo cual se genera vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. Por lo anterior pide se conceda la protección constitucional a Luís Alberto Morales Lidueña y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, en sentencia del 19 de abril de 2023. Indicó que la abogada Carmen Inés Pacheco González acudió al presente trámite constitucional en representación de los derechos de Luís Alberto Morales Lidueña; no obstante, no aportó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional. Destacó que la profesional del derecho fue requerida a fin de que allegara el mandato especial, sin embargo, aportó el poder otorgado por Morales Lidueña para que lo 2Tutela de 2ª instancia n º 130535 CUI 15001220400020230020601
embargo, aportó el poder otorgado por Morales Lidueña para que lo 2Tutela de 2ª instancia n º 130535 CUI 15001220400020230020601 Carmen Inés Pacheco González representara en el proceso penal 08001600105520090580500, y no el poder especial que se requiere para interponer la acción de tutela. Aclaró que, en este caso, tampoco operaba la agencia oficiosa, toda vez que no se argumentó ni se probó que Luís Alberto Morales Lidueña estuviera impedido para instaurar la tutela en nombre propio. IMPUGNACIÓN La abogada Carmen Inés Pacheco González se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia. Luego de exponer los hechos que llevaron a la interposición del amparo constitucional, relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Luís Alberto Morales Lidueña en el marco de la ejecución de su pena, sostuvo que, el Tribunal de primer grado se equivocó al no analizar de fondo los reclamos elevados frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Recalcó que, contrario a lo dicho por la primera instancia, su prohijado le confirió poder conforme las facultades del artículo 77 del Código General del Proceso, las cuales le permiten realizar « todo tipo de acción jurídica que tenga relación» con el proceso con radicado n.º 08001600105520090580500, incluida la presente acción de tutela, que guarda plena correspondencia con dicha causa penal. En ese orden, pidió que se revocara el fallo de primer grado y, en su
08001600105520090580500, incluida la presente acción de tutela, que guarda plena correspondencia con dicha causa penal. En ese orden, pidió que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES
3Tutela de 2ª instancia n º 130535 CUI 15001220400020230020601 Carmen Inés Pacheco González Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por la abogada Carmen Inés Pacheco González a nombre de Luís Alberto Morales Lidueña. Lo anterior, luego de concluir que la profesional del derecho no tenía legitimación en la causa por activa, pues no aportó poder especial para actuar, ni acreditó la agencia oficiosa. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por similares razones a las enunciadas por el Tribunal a quo, en tanto no se configura la legitimidad en la causa por activa de la persona que acude en tutela. Para desarrollar la premisa planteada, la Sala expondrá los presupuestos para la legitimidad en la causa por activa y, luego, analizará el caso concreto.
1. Legitimación en la causa por activa.
La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales
presupuestos para la legitimidad en la causa por activa y, luego, analizará el caso concreto.
1. Legitimación en la causa por activa.
La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté 4Tutela de 2ª instancia n º 130535 CUI 15001220400020230020601 Carmen Inés Pacheco González en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. Cuando la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1. Tratándose de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte Constitucional2 ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de las garantías fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa. Sobre la naturaleza de la figura y los requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó:
titular de las garantías fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa. Sobre la naturaleza de la figura y los requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad3, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del 1 CC T-1025-20062 CC T-430-20173 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho
particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 5Tutela de 2ª instancia n º 130535 CUI 15001220400020230020601 Carmen Inés Pacheco González contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 6 o mentales 7 para promover su propia defensa”8. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
2. Caso concreto.
La abogada Carmen Inés Pacheco González acudió a la acción de tutela en procura de la defensa de los derechos fundamentales de Luís Alberto Morales Lidueña, presuntamente quebrantados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con la demora registrada en resolución de la solicitud de libertad condicional radicada el 14 de diciembre de 2022. El Tribunal de primera instancia consideró que, en este caso, la profesional del derecho no estaba legitimada para acudir a la acción de tutela en representación de los derechos de Morales Lidueña, ya que no aportó poder especial para tal propósito. Bajo la misma línea, encontró que tampoco se acreditaban los requisitos para que operara la figura de la agencia oficiosa. La abogada recalcó en su impugnación que contaba con poder especial otorgado por su representado, lo cual le permitía actuar en todos
tampoco se acreditaban los requisitos para que operara la figura de la agencia oficiosa. La abogada recalcó en su impugnación que contaba con poder especial otorgado por su representado, lo cual le permitía actuar en todos 5 Ver sentencia T452/01.6 Ver sentencia T-342/94.7 Ver sentencia T-414/99.8 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 6Tutela de 2ª instancia n º 130535 CUI 15001220400020230020601 Carmen Inés Pacheco González los asuntos relacionados con el proceso penal identificado con radicado n.º 08001600105520090580500, incluida la presente acción constitucional, que se vinculaba directamente con la citada causa penal. Frente a la controversia planteada, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, toda vez que el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho requiere de un poder especial para la presentación e intervención en el trámite constitucional. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha recalcado que, para la interposición de una acción de tutela por parte del representante judicial, es necesario presentar poder especial conferido para la protección de los derechos fundamentales. Caso en el que el mandato previamente otorgado para la defensa de los intereses en otros procesos no es extensible a la acción de tutela, así los hechos que le den fundamento a la acción tuitiva tengan origen o estén relacionados con la actuación inicial.9 Bajo los presupuestos anteriores, la abogada Carmen Inés Pacheco González no está facultada para promover acción de tutela en nombre de Luís Alberto Morales Lidueña, con fundamento en el poder que este le
tengan origen o estén relacionados con la actuación inicial.9 Bajo los presupuestos anteriores, la abogada Carmen Inés Pacheco González no está facultada para promover acción de tutela en nombre de Luís Alberto Morales Lidueña, con fundamento en el poder que este le otorgó en el marco de la causa penal con radicado n.º
08001600105520090580500. Para tal fin, se insiste, es indispensable que aporte un mandato especial con las previsiones señaladas en el acápite 1º de esta providencia, esto es, con indicación de poderdante y apoderado; persona u autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela; acto que genera el litigio, y derecho fundamental que se pretende amparar.
De otro lado, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, ya que en este caso ni siquiera se alegó la imposibilidad en que 9 CC-T-024 de 2019. 7Tutela de 2ª instancia n º 130535 CUI 15001220400020230020601 Carmen Inés Pacheco González Luís Alberto Morales Lidueña se encuentra para acudir por sí mismo a la acción de tutela, como lo advirtió la primera instancia constitucional. Por las anteriores razones, se colige que la abogada Carmen Inés Pacheco González no cuenta con la legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de Luís Alberto Morales Lidueña en el actual diligenciamiento constitucional. Finalmente, conviene precisar que, si Luís Alberto Morales Lidueña considera que Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
representar los intereses de Luís Alberto Morales Lidueña en el actual diligenciamiento constitucional. Finalmente, conviene precisar que, si Luís Alberto Morales Lidueña considera que Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró sus garantías fundamentales, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias establecidas cuando se acude a través de este último. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, 8Tutela de 2ª instancia n º 130535 CUI 15001220400020230020601 Carmen Inés Pacheco González
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9