CSJ - STP5061-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5061-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5061-2026 Tutela de 1.a instancia No 152.546 Acta 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Entre el 10 de junio y el 21 de julio de 2025, JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID se desempeñó como gerente regional de la Nueva EPS.Tutela primera instancia
Radicado: 152.546
CUI 11001020400020260032700
JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID
1 El 11 de julio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) impuso sanción por desacato a Jorge Augusto Miranda Cadavid, en su condición de gerente regional Nororiente de la Nueva EPS; a Luis Fernando Bernal Jaramillo, como representante legal judicial a nivel nacional de la entidad; y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor, por el incumplimiento del fallo de tutela radicado 68572-31-04-001-2018-00011-00.
El 22 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en grado de consulta, confirmó la sanción consistente en tres días de arresto y en una multa equivalente
El 22 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en grado de consulta, confirmó la sanción consistente en tres días de arresto y en una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para ese año.
En consecuencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga adelanta proceso de cobro coactivo con radicado 68001129000020250075000 , derivado de la referida sanción.
El 31 de enero de 2026, JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID presentó solicitud de nulidad de la sanción de desacato ante el Juzgado de primera instancia.
2. La demanda. JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID afirmó que no era el encargado de fallo de tutela debido a que, la Circular interna No. 029 del 2025 de Nueva EPS canceló los Comités Regionales de Contratación y ordenó que los requerimientos relacionados con la prestación de los servicios de salud debían remitirse a la Gerencia de Estructuración deTutela primera instancia
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2 Redes y Contratación de Salud, para que estos, a su vez, presentaran las solicitudes ante el Comité Nacional de Contratación.
Sin embargo, el Juzgado y el Tribunal accionado desconocieron esa situación y mantuvieron la sanción por desacato. Por estos motivos, el demandante pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la s sanciones impuestas.
3. Trámite de la acción . El 6 de febrero de 2026, la
desacato. Por estos motivos, el demandante pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la s sanciones impuestas.
3. Trámite de la acción . El 6 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción, vinculó Nueva EPS, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Puente Nacional. Asimismo, a las partes e intervinientes del incidente de desacato 68572 -31-04-001-2018-00011-04, y negó la medida provisional deprecada.
4. Las respuestas. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga aseguró que tramita proceso coactivo en estricto cumplimiento de una orden judicial en firme. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil reseñó las actuaciones del incidente de desacato de tutela y sostuvo que la presunta falta de responsabilidad del sancionado no fue puesta en su conocimiento, por lo que la sanción se ajustó a la situación fáctica y jurídica existente en ese momento. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, informó sobre las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental y señaló que el interesado radicóTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260032700 JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID 3 una solicitud de nulidad de la sanción por desacato, la cual se encuentra en curso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo
3 una solicitud de nulidad de la sanción por desacato, la cual se encuentra en curso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a Sala Penal del Tribunal Superior de
San Gil.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos queTutela primera instancia
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impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos queTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260032700 JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID 4 generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias dictadas en trámites de incidentes de desacato de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-034/23, refirió que para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es
contra providencias dictadas en trámites de incidentes de desacato de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-034/23, refirió que para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciasTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260032700 JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID 5 judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Se tiene que al interior del proceso el actor puede ejercer
que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Se tiene que al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. de forma que la procedencia de la acción de tutela está vedad cuand o: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.
1 C.C.T-103/2014.Tutela primera instancia
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6. Caso concreto . JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID pretende que la Corte deje sin efectos la sanción de desacato mencionada y con ello las actuaciones de cobro coactivo en trámite, pues aseguró que no era el responsable de cumplir la orden de tutela en cuestión.
7. Así, debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
8. La Corte advierte que no puede avalar las pretensiones del accionante, porque es evidente que pretende censurar las actuaciones de cobro coactivo adelantadas por la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga
fundamentales.
8. La Corte advierte que no puede avalar las pretensiones del accionante, porque es evidente que pretende censurar las actuaciones de cobro coactivo adelantadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga respecto de la multa impuesta por el Juzgado de primera instancia constitucional y confirmada por el Tribunal en sede de consulta, en el marco de un incidente de cumplimiento de tutela.
En ese contexto, el accionante cuenta con los mecanismos propios del procedimiento de cobro coactivo para formular sus reparos, así como con las acciones judiciales correspondientes para controvertir dicha actuación.
9. La Sala advierte que la sanción quedó ejecutoriada y actualmente se encuentra en fase de cobro coactivo. En ese contexto, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo para cuestionar indirectamente unaTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260032700 JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID 7 sanción ya definida en sede incidental ni para suspender el cumplimiento de una decisión judicial en firme.
10. En todo caso, JORGE AUGUSTO presentó una solicitud de nulidad del trámite incidental ante el despacho constitucional de primer grado, en la que expuso que no era el responsable del cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de que se elimine la sanción y, a la fecha, ello no ha sido resuelto.
11. En ese contexto, la acción de tutela resulta improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para cuestionar el proceso administrativo de cobro coactivo actualmente en curso, el cual cuenta con vías propias de
11. En ese contexto, la acción de tutela resulta improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para cuestionar el proceso administrativo de cobro coactivo actualmente en curso, el cual cuenta con vías propias de defensa. Tampoco puede utilizarse como instancia adicional para reabrir el debate definido en el incidente de desacato.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia
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8 Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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