CSJ - STP5062-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5062-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5062-2023 Radicación n° 130526 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Hidrosan S.A.S., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso que dio origen al amparo.
ANTECEDENTESCUI: 11001020500020230029601
Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La sociedad Hidrosán SAS, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «a la prevalencia del derecho sustancial» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este
los que denominó «a la prevalencia del derecho sustancial» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Hidrosán presentó demanda ordinaria civil -de responsabilidad por incumplimiento contractualcontra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter y a la Fiduciaria Bogotá S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara su trabajo por los diseños adicionales de una línea principal de conducción del acueducto del municipio del Socorro y de la planta de tratamiento de aguas, diseños que no se encontraban contemplados en el contrato de consultoría que fue suscrito con el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETERdel 2 de diciembre de 2013, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. El 26 de noviembre de 2021, el sentenciador de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FIDUCIARIA BOGOTÁ» y «CUMPLIMIENTO DE Las OBLIGACIONES CONTRACTUALES» que planteó Fiduciaria Bogotá S.A. y la de
«CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES»
CONTRACTUALES» que planteó Fiduciaria Bogotá S.A. y la de «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» esgrimida por el patrimonio autónomo -FINDETERy, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. El 26 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil, al calificar la demanda de casación, resolvió inadmitirla. La accionante consideró que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil incurrió en defecto sustantivo, toda vez que i) «Instituye, sin autorización legal, un tercer grupo de normas jurídicas que no pueden ser 2CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas atacadas en casación, cuya violación deviene inocua, que serían las reglas legales que “definen fenómenos jurídicos” al lado de las normas de derecho sustancial y del derecho procesal»; ii) «Subjetiva y discrecionalmente, la Corte Suprema de Justicia juzga “si los argumentos utilizados en su respaldo (del derecho sustancial) tienen la suficiencia para admitir la
Corte Suprema de Justicia juzga “si los argumentos utilizados en su respaldo (del derecho sustancial) tienen la suficiencia para admitir la demanda extraordinaria”»; y iii) «sacrifica el derecho fundamental al fallo de fondo que implicaba la revisión del derecho aplicable y las pruebas del proceso en forma íntegra, al prurito de una demanda en forma con requisitos no contemplados en la ley». Adujo que, sin criterio alguno, «lejos de tomar en su conjunto cada uno de los cargos, en los cuales se citan de manera sistemática un conjunto de normas sustanciales compuestas por reglas que contienen principios, reglas que remiten a otras disposiciones, reglas que regulan relaciones concretas, desguaza» la argumentación para limitarse a clasificar uno a uno los artículos citados para ver si son definitorios de fenómenos o regulatorios de relaciones jurídicas, desapareciendo con ello la seguridad jurídica, ya que «salvo unos pocos iniciados, la generalidad de los abogados y las personas no saben cómo estructurar las demandas de casación, pues hay que hacer un estudio puntual de toda la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para saber qué normas se pueden citar y cuáles no, y cruzar los dedos para que no varíen la clasificación». Además, aseveró que la autoridad judicial accionada no estudió de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto, y omitió su deber de interpretar adecuadamente la demanda impetrada, conducta con la cual violó ostensiblemente los derechos fundamentales invocados.
recurso extraordinario de casación interpuesto, y omitió su deber de interpretar adecuadamente la demanda impetrada, conducta con la cual violó ostensiblemente los derechos fundamentales invocados. Luego de hacer alusión a cada uno de los cargos formulados en la demanda de casación, e indicar su finalidad, así como la errada interpretación que le dio la Sala de Casación Civil a cada uno de ellos, manifestó que, además, la Sala de Casación Civil no hizo pronunciamiento alguno «frente el régimen jurídico del contrato de consultoría, […], ni siquiera hizo precisa alusión a las reglas que lo conforman y que, aseguró, debían regir el análisis del ad quem, menos cristalizó el modo en que se materializó el quebranto de la única norma con carácter sustancial mencionada, pues solo hizo mención de ella, como una más de las enlistadas, actividad que deviene insuficiente para lograr la admisión del ataque porque, para ello debe lograr derruir cada una de las consideraciones de la decisión motivo de inconformidad, relacionadas con los temas que generaron el desconcierto». Añadió que «[s]uponiendo que hubiera duda sobre la suficiencia de la “carga de patentizar la equivocación del sentenciador”, esta duda debe resolverse en favor de la protección de los derechos fundamentales a tutelar, que en este caso es el derecho a una sentencia que desate el recurso extraordinario de fondo». Por último, hizo un análisis de cómo debió haber procedido la autoridad accionada para no violar los derechos fundamentales invocados e indicó
tutelar, que en este caso es el derecho a una sentencia que desate el recurso extraordinario de fondo». Por último, hizo un análisis de cómo debió haber procedido la autoridad accionada para no violar los derechos fundamentales invocados e indicó que «el Tribunal en el fallo de segunda instancia y el Juez de primera, no tipificaron el contrato de ninguna forma, no cotejaron sus obligaciones bajo ninguna categoría legal, y saltaron directamente a la interpretación del contrato, omitiendo también el análisis probatorio, para concluir que los 3CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas nuevos trabajos realizados por HIDROSÁN estaban comprendidas en el clausulado revisado». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se «ANUL[ARA] el auto de fecha 9 de noviembre de 2022 por medio del cual la H. Sala de Casación Civil decidió “INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia”, en el expediente con radicación número 11001-31-03-038-201900563-01 en el que fuera recurrente […], la sociedad HIDROSÁN S.A.S. y ordenarle a la Sala Civil que expida nuevamente esta providencia admitiendo el recurso de casación presentado por mi mandante, que case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y en remplazo de ésta ordene que se debe pagar el precio de los nuevos diseños elaborados por HIDROSÁN en la forma en que
casación presentado por mi mandante, que case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y en remplazo de ésta ordene que se debe pagar el precio de los nuevos diseños elaborados por HIDROSÁN en la forma en que lo manda el artículo 2054 del Código Civil». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de marzo de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada, emitida por la Sala de Casación Civil, se ofrecía razonable. En primer lugar, destacó que la autoridad accionada, luego de hacer referencia a la técnica casacional, las causales y modalidades de violación de cada una de las vías, concluyó que en la demanda se incumplieron los presupuestos legales y por ello debía inadmitirla. Señaló que muchas de las normas que se alegaban como violadas carecían del carácter sustancial necesario para respaldar las causales invocadas. Y que, además, el demandante no logró demostrar cómo la aplicación o inaplicación de estas normas habría afectado la decisión impugnada. 4CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas Resaltó que en el auto cuestionado, se analizó que los reproches lucían desenfocados, toda vez que, excedieron tanto los lineamientos marcados en la providencia criticada, como la finalidad de la demanda impetrada, que se contrajo a establecer si existió o no incumplimiento del contrato de consultoría.
marcados en la providencia criticada, como la finalidad de la demanda impetrada, que se contrajo a establecer si existió o no incumplimiento del contrato de consultoría. Por último, frente al reproche formulado por la accionante consistente en que “el Tribunal en el fallo de segunda instancia y el Juez de primera, no tipificaron el contrato de ninguna forma, no cotejaron sus obligaciones bajo ninguna categoría legal, y saltaron directamente a la interpretación del contrato, omitiendo también el análisis probatorio, para concluir que los nuevos trabajos realizados por HIDROSÁN estaban comprendidas en el clausulado revisado”, destacó la Sala A quo que se incumple el presupuesto de subsidiaridad, en tanto que el actor no hizo un uso debido de los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance, como lo fue la formulación del recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para que hubiera planteado dichas inconformidades. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante, quien indicó que la Sala de primer nivel constitucional, no abordó con suficiencia el estudio de fondo que se estaba planteando, en concreto, de las normas que fueron desconocidas por la Sala de Casación Civil. Reiteró entonces que el defecto sustantivo se perfeccionó en: Primero: Instituye, sin autorización legal, un tercer grupo de normas jurídicas que no pueden ser atacadas en casación, cuya violación deviene inocua, que serían las reglas legales que “definen fenómenos jurídicos” al lado de las normas de derecho sustancial y del derecho procesal
que no pueden ser atacadas en casación, cuya violación deviene inocua, que serían las reglas legales que “definen fenómenos jurídicos” al lado de las normas de derecho sustancial y del derecho procesal Segundo: Subjetiva y discrecionalmente, la Corte Suprema de Justicia juzga “si los argumentos utilizados en su respaldo (del derecho sustancial) tienen la suficiencia para admitir la demanda extraordinaria”. 5CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526
Hidrosán Sas Tercero: Sacrifica el derecho fundamental al fallo de fondo que implicaba la revisión del derecho aplicable y las pruebas del proceso en forma íntegra, al prurito de una demanda en forma con requisitos no contemplados en la ley.
Adujo que, pese a lo anterior y demás reparos, la Sala de Casación Laboral se limitó a copiar y pegar lo expresado en el auto AC4703-2022 que se cuestiona en esta tutela. Con lo anterior, consideró que la decisión de primer grado incurrió en un defecto por indebida motivación, al no permitir que la empresa actora obtenga una respuesta de fondo sobre los planteamientos hechos en la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005
emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se 6CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Hidrosan S.A.S., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La parte demandante cuestionó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en AC4703-2022 de 9 nov 2022, en la que inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de Hidrosan S.A.S. al interior del proceso ordinario civil dirigido a demostrar el incumplimiento de contrato en contra del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter y la Fiduciaria Bogotá S.A., en el que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cumplimiento de contrato. La primera instancia negó el presente amparo tras hallar razonable la anterior decisión. En la impugnación, el tutelante reiteró que no fueron abordados a plenitud los vicios generados por el defecto sustantivo, lo que generó que la decisión de primer grado incurriera en una carente motivación. 7CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita
cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”1 que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
8CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, a fin de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante
agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien la parte demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de este último fue meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos. Analizada la determinación cuestionada, se otorga razón a lo adverado, pues la Sala de Casación Civil en AC4703-2022, 9 nov. 2022, inadmitió la demanda de casación incoada por Hidrosan S.A.S. tras 9CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas considerar que no se satisficieron las exigencias de la técnica de casación. En primer lugar, se resaltó que las normas invocadas como violadas, no tienen el carácter sustancial necesario para apoyar las causales de
considerar que no se satisficieron las exigencias de la técnica de casación. En primer lugar, se resaltó que las normas invocadas como violadas, no tienen el carácter sustancial necesario para apoyar las causales de casación planteadas. Y, en relación con una de las disposiciones legales aludidas, el artículo 2056 del C.C., aunque se determinó que sí tiene carácter sustancial, y por ello, procedía a examinar los argumentos, en todo caso encontró que lo alegado no era suficiente para admitir la demanda extraordinaria. Así, concluyó que el censor no cumplió con la carga de demostrar el error del tribunal de segunda instancia. No especificó qué disposiciones legales del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales no fueron aplicadas ni justificó por qué las disposiciones que fundamentaron la decisión impugnada no debieron serlo. Tampoco explicó cómo habría variado la decisión cuestionada si se hubiera examinado el caso bajo otras estipulaciones normativas. En el segundo cargo, donde también se alegó la falta de aplicación e interpretación indebida de varias disposiciones legales relacionadas con el material probatorio, resaltó que el recurrente incurrió en falencias técnicas al imputar omisión y tergiversación del contenido de las pruebas sin fundamentarlo adecuadamente. Luego, de cara a las disposiciones legales sustanciales que fueron presuntamente violadas por el tribunal, se destacó la indebida formulación del cargo, así: 3.4. En el último embiste, la detractora acusó « las resoluciones de la sentencia proferida por el Tribunal (…) de ser directamente violatorias por ERRORES DE 10CUI: 11001020500020230029601
del cargo, así: 3.4. En el último embiste, la detractora acusó « las resoluciones de la sentencia proferida por el Tribunal (…) de ser directamente violatorias por ERRORES DE 10CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas DERECHO (...) de [algunas] disposiciones legales sustanciales» derivada del desconocimiento de «los arts. 164, 176, 232 y 280 del C.G.P» -se destacó-. Si se limitara la Corte a analizar la formulación expresa del cargo, de entrada, podría afirmarse que el mismo es inadmisible por un evidente defecto de técnica, consistente en la confusión de vías, dado que, pese a invocar la causal segunda por la senda del error de derecho, reprocha un quebranto “directo” propio de la premisa contenida en el numeral primero del canon 336 del ordenamiento procedimental. 3.4.1. La misma suerte corre la acusación, de tenerse dicha falencia como un error de digitación, en la medida en que, aunque recriminó la opugnante un dislate iure por violación del artículo 164 del estatuto adjetivo, fundado en la falta de análisis de «la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso» concretamente de los interrogatorios de parte, la contestación de la demanda, los dictámenes periciales, el acta de suspensión y la reclamación de fecha 18 de noviembre de 2015, ninguna precisión hizo sobre el yerro de contemplación jurídica que se deriva de la supuesta omisión de aquellas probanzas, tarea imprescindible para el éxito de la protesta.
de noviembre de 2015, ninguna precisión hizo sobre el yerro de contemplación jurídica que se deriva de la supuesta omisión de aquellas probanzas, tarea imprescindible para el éxito de la protesta. Y es que la sociedad censora dejó de lado el verdadero sentido de dicho precepto, cual es garantizar que la decisión adoptada en determinado juicio, sea producto del examen de pruebas obtenidas con legalidad y respeto del debido proceso, así como también, adosadas a éste en las etapas correspondientes, por lo que, para acreditar su quebranto, debía hacerle ver a la Corte que el tribunal basó su veredicto en una herramienta de convicción carente de las mencionadas calidades, o le restó mérito demostrativo a algún elemento que sí las ostentaba, haciendo notar la incidencia de tal equivocación en las resultas del proceso, actividad que al no ser desarrollada, conlleva a predicar ausencia de claridad del embate. Sobre el punto ha sostenido la Sala que « [l]a claridad se traduce en que “la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva”» (CSJ AC3919, 20 jun. 2017, rad. 2017-00650-01, reiterada en
CSJ AC1561-2022, 22 abr., rad. 2016-76110). También, se cuestionó la forma en la que la demandante pretendía modificar los términos del litigio inicial, innovando en temáticas y reproches que no fueron objeto de proceso, mismas que, aún examinándolas, no conducían al acierto de su juicio. En palabras de la Sala accionada: 11CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas 3.3.2. En lo que atañe a la denuncia por no apreciación de las supuestas confesiones de la Fiduciaria visibles en la contestación que dio a los hechos «uno, tres, cuatro y siete, los aceptó como ciertos y en lo atinente a los hechos quinto, sexto, octavo y noveno los aceptó como parcialmente ciertos » basta memorar que, en el capítulo de la demanda extraordinaria titulado «RESTRICCIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN », el abogado de la sociedad opugnante limitó « el recurso de casación únicamente a las decisiones del Tribunal en cuanto se confirmó el declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER», por lo que, bajo esa acotación, ningún pronunciamiento merecen las imputaciones hechas con relación a la fiduciaria convocada, máxime cuando, dicha temática comporta un medio nuevo que no fue alegado en la sustentación de la apelación, la cual
esa acotación, ningún pronunciamiento merecen las imputaciones hechas con relación a la fiduciaria convocada, máxime cuando, dicha temática comporta un medio nuevo que no fue alegado en la sustentación de la apelación, la cual se fincó, entre otras cosas, en la confirmación de la pasiva frente a las aserciones 11, 18 y 17 del acápite de «hechos», que no las aludidas en sede extraordinaria. 3.3.3. Y es que, si en gracia de discusión se entrara a analizar la réplica que al libelo hizo Findeter, surge que, confrontados los «hechos» con aquella, ningún reconocimiento que desvirtúe los argumentos medulares de la sentencia se avizoró. Lo anterior, por cuanto su aceptación se redujo a avalar el objeto de la contratación, la forma en que llegó a hacer parte de ella la promotora de la causa, el contenido de la cotización que presentó para la labor acordada, la firma de la convención, la entrega de la propuesta por parte de la contratista, la fecha de su aprobación y la modificación mutua del plazo (archivo digital 05, folios 21 a 66), mucho menos surgió de aquella contestación la «confesión» que se persigue, circunstancia que, por demás, torna inexistente la pifia que pretende achacársele al tribunal. Aun de aceptarse que la llamada a soportar las pretensiones de la demanda admitió que tuvo lugar la modificación del objeto del contrato, ello no conlleva per se a concluir que hubo incumplimiento de su parte, propósito esencial de la acción presentada, ni mucho menos, que se dio un aumento del precio
admitió que tuvo lugar la modificación del objeto del contrato, ello no conlleva per se a concluir que hubo incumplimiento de su parte, propósito esencial de la acción presentada, ni mucho menos, que se dio un aumento del precio inicialmente convenido, pues, al no existir ninguna estipulación que así lo demuestre, resultaría desmedido y extraño a la naturaleza del asunto, proceder de tal manera. 3.3.4. Similar desenlace tiene el reclamo por tergiversación de la comunicación de 18 de junio de 2014 que, en criterio del recurrente, refleja el abuso de la posición dominante de la contratante, porque, de llegarse a contemplar que le asiste razón en cuanto a la situación que asegura demostrarse con ese legajo, lo cierto es que, ninguna incidencia tiene frente al problema jurídico que debía resolverse. Así justamente lo indicó el ad quem en su proveído final, cuando advirtió que no era procedente que «por medio del recurso de apelación, se modifique la materia objeto de este proceso para incluir el estudio de (i) el enriquecimiento sin causa del extremo pasivo, (ii) el incumplimiento de los deberes fiduciarios de la FIDUCIARA DE BOGOTÁ SA y (iii) el abuso de posición dominante esa fiduciaria contra el consumidor financiero HIDROSAN SAS », debido a que « ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda y su subsanación se incluyeron enunciados fácticos relacionados con aquellas circunstancias ni se formularon súplicas que concordaran 12CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526
relacionados con aquellas circunstancias ni se formularon súplicas que concordaran 12CUI: 11001020500020230029601 Tutela de 2ª instancia nº 130526 Hidrosán Sas con tales situa