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CSJ - STP5062-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5062-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5062-2026 Radicación N.°152.580 Acta 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ALBERTO CARLOS DOVALE CONTRERAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación adelanta el proceso penal n° 25290-61-00745-2025-800038 en contra de ALBERTO CARLOS DOVALE CONTRERAS por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.Tutela de primera Instancia

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El 16 de septiembre de 2025 , el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fusagasugá presidió la audiencia preparatoria y negó algunas de las solicitudes probatorias de la defensa. El apoderado de DOVALE CONTRERAS apeló.

El 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca recibió, por reparto, la censura.

2. La demanda . ALBERTO CARLOS DOVALE CONTRERAS considera que esa Corporación incurre en mora al resolver el recurso que promovió. En consecuencia, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho

2. La demanda . ALBERTO CARLOS DOVALE CONTRERAS considera que esa Corporación incurre en mora al resolver el recurso que promovió. En consecuencia, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. Pid ió a la Corte ordenarle contestar la apelación.

3. Trámite de la acción. El 9º de febrero de 2026, el Despacho admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n° 25290 -61-00745-202580003800/01.

Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas:

a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman.Tutela de primera Instancia Radicado 152.580 CUI 110010204000202600337-00

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b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho del Magistrado accionado.

4. Las respuestas. Son las siguientes:

a. La Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca informó que el asunto le fue asignado el 23 de septiembre de 2025; sin embargo, el Magistrado titular solo se posesionó el 4 de noviembre de 2025, cuando estudió los procesos a su cargo y los categorizó segú n criterios de priorización: fecha de ingreso, de pena cumplida y de prescripción.

de noviembre de 2025, cuando estudió los procesos a su cargo y los categorizó segú n criterios de priorización: fecha de ingreso, de pena cumplida y de prescripción.

Señaló que en la actualidad les asigna prelación a 56 asuntos ordinarios próximos a prescribir y a las decisiones interlocutorias que fueron le fueron repartidas e n 2024. Además, indicó que entre el 4 de noviembre de 2025 y el 12 de febrero de 2026, recibió un total de 71 trámites penales y 104 constitucionales; los cuales, debe resolver con su equipo de trabajo compuesto por un Profesional Especializado Grado 33 y un Auxiliar Judicial Grado 1.

b. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal informó que, a la fecha, hay 1.707 procesos penales activos en esa dependencia; de ellos, 280 están asignados al Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer; 229 al Dr. José Noe Barrera Sáenz; 200 al Dr. Paolo Francisco Nieto; 341 al Dr. Jorge Andrés Carreño Corredor; 269 al Dr. Harold Manuel Garzón Peña y 388 al Dr. Jesús Eduardo Moreno Acero.Tutela de primera Instancia Radicado 152.580 CUI 110010204000202600337-00

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c. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Fusagasugá identificó las actuaciones que presidió. Además, señaló que está a la espera de la decisión del Tribunal para finalizar la audiencia de juicio oral.

d. La Fiscalía 2ª Delegada de la Unidad Especial de

identificó las actuaciones que presidió. Además, señaló que está a la espera de la decisión del Tribunal para finalizar la audiencia de juicio oral.

d. La Fiscalía 2ª Delegada de la Unidad Especial de Investigación de Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no la vinculan con la posible afectación a los derechos de l accionante. Por eso, solicitó la desvinculación del trámite.

e. El Procurador Judicial I de Fusagasugá destacó que existen dos factores que justifican la priorización del asunto: i) el principio pro infans, pues la posible víctima es una menor de 7 años y ii) que el procesado está privado de la libertad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dist rito

Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela de primera Instancia

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particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de

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particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. Caso concreto. ALBERTO CARLOS DOVALE CONTRERAS considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurre en mora al resolver la apelación que promovió en contra de la decisión, mediante la cual, el Juzgado de Conocimiento negó algunas de sus solicitudes probatorias.

5. Al respecto, la Sala debe recordar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a sim ple vista, no puede ser

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera Instancia Radicado 152.580 CUI 110010204000202600337-00

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1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera Instancia Radicado 152.580 CUI 110010204000202600337-00

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corregida en el propio proceso y, además, si desconoce garantías fundamentales2.

6. Pues bien, la Corte advierte que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de apelación contra autos será resuelto por el Magistrado Ponente durante los cinco días siguientes a su asignación. Aquel presentará el proyecto y los demás integrantes de la sala deberán discutirlo y resolverlo en tres días, mediante decisión que se notificará en audiencia programada cinco días después.

En consecuencia, observa que la autoridad accionada excedió el término para resolver la apelación que ALBERTO CARLOS DOVALE CONTRERAS promovió. La censura le fue asignada el 23 de septiembre de 2025 y, habiendo transcurrido un poco más de cuatro meses -hábiles-, aún no la contesta.

7. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una situación de mora judicial, pues es necesario determinar que la tardanza en la solución del asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Esta Corporación ha indicado 3 que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado4 y supera las capacidades logísticas y humanas del

2 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2014 y T-335 de 2018.

el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado4 y supera las capacidades logísticas y humanas del

2 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2014 y T-335 de 2018. 3 Corte Suprema de Justicia, STP10914 de 2022, 23 de agosto de 2022, rad. 125684. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005.Tutela de primera Instancia Radicado 152.580 CUI 110010204000202600337-00

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despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil decidir a tiempo las actuaciones5.

8. El actual titular del despacho justificó la tardanza de la resolución del recurso. Señaló que solicitó ser trasladado al Distrito Judicial de Cundinamarca y que solo se posesionó el 4 de noviembre de 2025; cuando inició a estudiar los 23 6 procesos a su cargo y los categorizó según criterios de priorización.

De esa manera, destacó que actualmente les asigna prelación a los 56 asuntos con prescripción cercana (2026 y 2027). Y que implementó un sistema de turnos para atender las solicitudes que los ciudadanos presentan en orden de llegada o de relevancia.

Además, indicó que el reparto supera la capacidad humana de la dependencia bajo su titularidad. Esto, debido a que solo cuenta con dos profesionales para decidir los asuntos de naturaleza jurídica pero también para cubrir los trámites administrativos que la Corporación le exige.

Por lo anterior, informó que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas de descongestión para

de naturaleza jurídica pero también para cubrir los trámites administrativos que la Corporación le exige.

Por lo anterior, informó que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas de descongestión para menguar la asignación administrativa que, actualmente, supera la infraestructura humana del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Sin embargo, a la fecha no cuenta con ningún medio adicional para solventar su reparto.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2014.Tutela de primera Instancia Radicado 152.580 CUI 110010204000202600337-00

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9. Bajo ese panorama, la Sala concluye que la dilación en el trámite judicial no se debe al capricho ni a la negligencia de la autoridad judicial accionada. Esta explicó las razones que le han impedido resolver con prontitud el recurso de apelación que el actor presentó contra el auto, mediante cual, el Juzgado 2° Penal de Fusagasugá fijó el decreto probatorio.

Además, la censura fue asignada al Tribunal Superior hace poco más de cuatro meses -hábiles-; tiempo que resulta razonable si se toma en consideración que la acción penal prescribirá en 2035. Por lo tanto, el retraso en la contestación del recurso no amenaza los intereses de la posible víctima. El Estado aún cuenta con un tiempo considerable para juzgar la comisión de las conductas que posiblemente atentaron contra la libertad y formación sexual de aquella.

Esto, se suma a que el nuevo Magistrado está apenas evaluando la carga de su despacho, de manera que le llevará un término razonable implementar las medidas de gestión

la libertad y formación sexual de aquella.

Esto, se suma a que el nuevo Magistrado está apenas evaluando la carga de su despacho, de manera que le llevará un término razonable implementar las medidas de gestión necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de este. En consecuencia, resulta lógico que el hoy funcionario titular atienda situaciones de mayor urgencia: prescripciones cercanas, penas próximas a cumplir etc.

10. De otra parte, esta Corporación no advierte motivos que justifiquen alterar el sistema de turnos al que el Tribunal aludió, pues no encuentra que el demandante acreditara la configuración de un perjuicio cierto e irremediable que amerite ubicarlo en una posición de venta ja frente a los demásTutela de primera Instancia

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ciudadanos que, al igual que él, esperan un pronunciamiento de la judicatura6.

Por último, si bien el procesado está detenido de manera preventiva, lo cierto es que el Tribunal informó que está resolviendo solicitudes de otras personas privadas de la libertad, según la fecha de reparto. Por lo que, de ordenar la prelación del caso concreto, se generaría un trato desigual entre la población carcelaria.

11. En síntesis, las pruebas acreditan que la autoridad accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la apelación del accionante. Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino

accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la apelación del accionante. Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino a la congestión judicial de su despacho y a al cambio del Magistrado titular. Por lo tanto, la Sala negará el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera Instancia Radicado 152.580 CUI 110010204000202600337-00

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RESUELVE:

Primero. Negar el amparo que ALBERTO CARLOS DOVALE CONTRERAS promovió e n contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta  decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada,  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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