CSJ - STP5063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5063-2023 Radicación n° 130491 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Chica Muñoz contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que formuló Edgar Zúñiga Hormiga, en calidad de agente oficioso de Carlos Alberto Chica Muñoz , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unión Temporal ERÓN SALUD , por falta de legitimación en la causa por activa.Tutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601
CARLOS ALBERTO CHICA MUÑOZ
2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones son los siguientes:
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales en el proceso con radicado número 17001600006020190108300, condenó a Carlos Alberto Chica Muñoz a la pena de 48 meses de prisión y a la multa de ocho millones seiscientos cincuenta mil ($ 8’650.000) pesos, mediante sentencia de 13 de enero de 2022, por encontrarlo responsable de la conducta punible de omisión de
pena de 48 meses de prisión y a la multa de ocho millones seiscientos cincuenta mil ($ 8’650.000) pesos, mediante sentencia de 13 de enero de 2022, por encontrarlo responsable de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador prevista en el artículo 402 del Código Penal, del que fueron víctimas la Administración Pública y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
2. Carlos Alberto Chica Muñoz se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y presenta distintas afecciones de salud: hipotiroidismo, trastorno cardiovascular, tinnitus, síndrome de pie inquieto, estrés, depresión, ansiedad y otros trastornos emocionales.
3. Debido al diagnóstico de hipotiroidismo, Chica Muñoz tomaba una medicación de Levotiroxina Sódica de 88 mg en tableta diaria antes de la privación de su libertad. Así mismo, tenía una orden médica de Loratadina de 10 mg por día. Pese a ello, el médico general adscrito a la Unión Temporal ERON SALUD modificó la prescripción y bajó la dosis de Levotiroxina Sódica a 75 mg por día y no ordenó la Loratadina.Tutela de 2ª instancia n º 130491
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4. Según se refiere en el escrito de tutela, al efectuar la consulta en la página web de la Rama Judicial –en la sección que corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad–, con los datos
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4. Según se refiere en el escrito de tutela, al efectuar la consulta en la página web de la Rama Judicial –en la sección que corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad–, con los datos del condenado, consta la información del proceso, de la sentencia, la fecha de los hechos, las actuaciones, entre otros. Sin embargo, se relaciona un delito diferente al que realmente se juzgó y condenó 1, en tanto, el que se encuentra registrado es el de actos sexuales violentos en persona protegida agravado.
5. El 6 de febrero del presente año, el apoderado de Chica Muñoz solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ordenaran a quien correspondiera la corrección inmediata del registro relativo a la conducta punible.
6. El mismo día, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Manizales ordenó revisar el escrito de acusación y corregir el delito en el sistema de información, así como emitir la respuesta correspondiente. Con ocasión de la solicitud, el Centro de Servicios le informó al apoderado que su petición debía dirigirla a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De conformidad con ello, procedió a efectuar la solicitud de forma presencial ante esta autoridad judicial, quien le informó que la modificación dependía del Juzgado de
Manizales.
7. Con sustento en lo anterior, el abogado Edgar Zúñiga Hormiga incoó acción de tutela, en calidad de agente oficioso de Carlos Alberto
judicial, quien le informó que la modificación dependía del Juzgado de Manizales.
7. Con sustento en lo anterior, el abogado Edgar Zúñiga Hormiga incoó acción de tutela, en calidad de agente oficioso de Carlos Alberto 1 El delito por el cual se declaró responsable a Carlos Alberto Chica Muñoz es el de omisión de agente retenedor o recaudador.Tutela de 2ª instancia n º 130491
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4 Chica Muñoz. En ese orden, solicitó amparar los derechos fundamentales a la vida digna, de petición, al hábeas data, a la seguridad social integral, a la salud y al debido proceso, así como los derechos que denominó “a la prohibición de trato cruel inhumano o degradante” y, a la “protección de personas con debilidad manifiesta” de su agenciado. En consecuencia, pidió: i) ordenar a la Unión Temporal ERON SALUD que adelante los trámites administrativos para que disponga los tratamientos generales y especializados a favor de Carlos Alberto Chica Muñoz. ii) Remitir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur Occidente Cali, en aras de brindar una consulta inmediata en la cual se emita el dictamen sobre lo inconveniente de la permanencia de Chica Muñoz en establecimiento penitenciario, por cuenta del hacinamiento. Además, con miras a evitar complicaciones de su estado de salud y vida digna. iii) Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y/o el Juez Coordinador del Centro de Servicios
del hacinamiento. Además, con miras a evitar complicaciones de su estado de salud y vida digna. iii) Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y/o el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales efectúe la corrección de la información contenida en la página web de la Rama Judicial, relativa al delito por el que Chica Muñoz se declaró responsable. iv) Proteger la vida y la integridad personal de su agenciado, en virtud de las situaciones amenazantes que han surgido en elTutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601
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5 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali debido a la inscripción equívoca de la conducta punible. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 13 de febrero de 2023, la magistrada a quien se le asignó el asunto por reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dispuso inadmitir la demanda de tutela; le otorgó a Edgar Zúñiga Hormiga el término de tres (3) días para subsanar y allegar el poder que lo faculte para representar a Carlos Alberto Chica Muñoz o acredite los requisitos de la agencia oficiosa. El mismo día, se efectuó la notificación del proveído a los correos electrónicos accionesdetutela.08@gmail.com y accionesdetutela.98@gmail.com suministrados por Edgar Zúñiga
El mismo día, se efectuó la notificación del proveído a los correos electrónicos accionesdetutela.08@gmail.com y accionesdetutela.98@gmail.com suministrados por Edgar Zúñiga Hormiga en el escrito de tutela, no obstante, ni durante el término concedido, ni antes del fallo de primera instancia se allegó lo correspondiente para subsanar la actuación. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Indicó que Edgar Zúñiga Hormiga no allegó el poder especial suscrito por Carlos Alberto Chica Muñoz que lo legitimara a título de representante judicial y tampoco acreditó los requisitos para actuar comoTutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601 CARLOS ALBERTO CHICA MUÑOZ 6 agente oficioso, en tanto, la privación de la libertad y las condiciones de salud aludidas en la tutela, no habilitan por sí mismas la presentación de la acción constitucional por medio de una agencia oficiosa. Además, argumentó que pese al requerimiento efectuado a fin de que el abogado subsanara la falencia, no cumplió con dicha carga. DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue interpuesta por Carlos Alberto Chica Muñoz. Expresó su conformidad con la agencia oficiosa promovida por el abogado Edgar Zúñiga Hormiga, quien actúa como su apoderado ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Expresó su conformidad con la agencia oficiosa promovida por el abogado Edgar Zúñiga Hormiga, quien actúa como su apoderado ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En tal sentido, solicitó que se le reconozca como su agente oficioso de conformidad con los argumentos señalados en la demanda y de acuerdo con los documentos aportados con ella. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si existe falta de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente elTutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601 CARLOS ALBERTO CHICA MUÑOZ 7 amparo promovido por Edgar Zúñiga Hormiga, en calidad de agente oficioso de Carlos Alberto Chica Muñoz. Para ello, se analizará la legitimidad para ejercer la acción de tutela mediante representación judicial y por agente oficioso y, se abordará el estudio del caso concreto. Legitimación para ejercer la acción de tutela La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales
Legitimación para ejercer la acción de tutela La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en casos específicos. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales”, razón por la cual, “es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano”. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601
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8 El artículo 10 del Decreto 2591 prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos ; y, v)
ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos ; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). De esa manera, en el escenario de la representación judicial, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la
(CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). De esa manera, en el escenario de la representación judicial, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivoTutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601 CARLOS ALBERTO CHICA MUÑOZ 9 poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Ahora bien, en relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. En este segundo requisito, la Corte Constitucional ha reiterado que debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no basta con que se manifieste alguna imposibilidad para interponer la acción de tutela, sino que tal situación debe encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la
con que se manifieste alguna imposibilidad para interponer la acción de tutela, sino que tal situación debe encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela, así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos: Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. (CC T-144/19).Tutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601
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10 A su vez, el alto Tribunal Constitucional también ha referido que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela” (CC T-044 de 1996 y T-144/19). El caso concreto La acción de tutela fue incoada por Edgar Zúñiga Hormiga en calidad de agente oficioso de Carlos Alberto Chica Muñoz, quien se
T-044 de 1996 y T-144/19). El caso concreto La acción de tutela fue incoada por Edgar Zúñiga Hormiga en calidad de agente oficioso de Carlos Alberto Chica Muñoz, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, con ocasión de la sentencia condenatoria de 13 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales encontró responsable a Chica Muñoz del punible de omisión de agente retenedor o recaudador. En el líbelo se argumenta que el agenciado padece de distintas afecciones de salud: hipotiroidismo, enfermedades cardiovasculares, trastornos emocionales, entre otras. No obstante, no se evidencia la razón por la cual Carlos Alberto Chica Muñoz no puede acudir directamente a la interposición de la acción de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso delTutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601 CARLOS ALBERTO CHICA MUÑOZ 11 correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). De acuerdo con ello, las razones expuestas en el escrito de tutela y los documentos aportados no satisfacen el segundo presupuesto exigido en
ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). De acuerdo con ello, las razones expuestas en el escrito de tutela y los documentos aportados no satisfacen el segundo presupuesto exigido en la agencia oficiosa relativo a que se pruebe la imposibilidad del titular de los derechos de ejercer la acción de tutela. Además, se observa que no se allegó poder –en caso de que se tratara de una representación judicial– ni se acreditaron los requisitos de la agencia oficiosa dentro del término de los tres (3) días conferidos mediante el auto de 13 de febrero del año en curso2. Si bien, resulta cierto que no se acreditó la imposibilidad de Chica Muñoz de incoar por sí mismo la acción de tutela y tampoco se allegó poder para la representación judicial ni para configurar los presupuestos de la agencia oficiosa. Se tiene que la impugnación fue presentada por quien goza de interés directo, esto es, por Carlos Alberto Chica Muñoz y en su escrito confirmó la agencia oficiosa promovida por el abogado Edgar Zúñiga Hormiga. En este punto, vale la pena considerar que tal como lo señaló la Corte Constitucional no es posible conceder la protección solicitada cuando no se encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela y no se efectuó una ratificación oportuna de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela (CC T-044 de 1996 y T-144/19). 2 Auto notificado el mismo día a las cuentas de correo electrónico para tales efectos, referidas por el abogado Edgar Zúñiga Hormiga.Tutela de 2ª instancia n º 130491
T-144/19). 2 Auto notificado el mismo día a las cuentas de correo electrónico para tales efectos, referidas por el abogado Edgar Zúñiga Hormiga.Tutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601
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12 Al respecto, se itera que no se satisface una ratificación oportuna comoquiera que dentro del término de los tres (3) días conferidos por el a quo no se subsanó la falencia en torno a la legitimación en la causa por activa. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala con una perspectiva garantista (CSJ ATP513-2022; CSJ STP 7058-2022, rad. 123695, 26 may.2022) ha señalado que, si al momento de recurrir el fallo, se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida, el a quo debe conocer de fondo la acción de tutela. Lo anterior, para atender a los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991). En el presente asunto, el hecho que el escrito de impugnación haya sido presentado por Carlos Alberto Chica Muñoz, titular de los derechos cuya protección se invocan, permite verificar que sí tiene la voluntad de presentar la acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unión Temporal ERÓN SALUD.
Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unión Temporal ERÓN SALUD. En oportunidades anteriores, en las cuales se tiene que con el escrito de impugnación se entiende subsanada la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala ha resuelto revocar el fallo de primera instancia y, ha ordenado devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente, para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela propuesta (CSJ CSJ ATP513-2022, CSJ STP7058-2022 y STP2343-2023).Tutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601
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13 Sería del caso adoptar esta misma determinación si no fuera porque en el sub judice una decisión sobre las pretensiones de la acción de tutela carece de objeto, comoquiera que, se constató que el 14 de abril de 2023, Carlos Alberto Chica Muñoz interpuso por sí mismo acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. El expediente fue radicado con el número 17001220400020230007500 y se emitió fallo de primera instancia el pasado 28 de abril. En esta providencia se tutelaron los derechos fundamentales al hábeas data y a la salud de Carlos Alberto Chica Muñoz y, en consecuencia, se ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas
pasado 28 de abril. En esta providencia se tutelaron los derechos fundamentales al hábeas data y a la salud de Carlos Alberto Chica Muñoz y, en consecuencia, se ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y al Centro de Servicios, que de forma coordinada y en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procedan a corregir la información que figura en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, en lo que respecta al delito por el cual fue condenado Chica Muñoz, esto es, omisión de agente retenedor o recaudador. De otro lado, ordenó al EPMSC-ERE de Cali, a la Unión Temporal ERON SALUD de Cali, a la Fiduciaria Central -Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023-, a la Dirección Regional Occidente INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en el ámbito de sus competencias procedan a autorizar y materializar la valoración por Psiquiatría conforme lo ordenó el médico tratante en favor de Chica Muñoz.Tutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601
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14 Efectuada la consulta en la página de la Rama Judicial, en lo que concierne a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se logró constatar que, con ocasión del fallo de tutela referido, el 23 de
14 Efectuada la consulta en la página de la Rama Judicial, en lo que concierne a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se logró constatar que, con ocasión del fallo de tutela referido, el 23 de mayo se modificó el registro de Carlos Alberto Chica Muñoz en lo atinente al delito y se dejó constancia en los siguientes términos: Dando cumplimiento al fallo de tutela calendado 28 de abril de 2023 proferido dentro de la ACCION DE TUTELA promovida por el señor CARLOS ALBERTO CHICA MUÑOZ en contra de este Despacho Judicial, me permito informarle que la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, quien es la que tiene acceso y puede cambiar la información de la página de la Rama Judicial y el Sistema Justicia Siglo XII, ya han dado cumplimiento a la orden impartida, esto es, relacionando correctamente el delito por el que fue condenado el Sr. CHICA MUÑOZ, omisión de agente retenedor o recaudador, tal como se evidencia de los siguientes pantallazos. De conformidad con lo anterior, se observa que las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela fueron propuestas directamente por Chica Muñoz, con fundamento en los mismos hechos y en dicha acción constitucional se emitió fallo el pasado 28 de abril, en virtud del cual se ampararon sus derechos fundamentales al hábeas data y a la salud. También se corroboró que la orden tendiente a proteger su derecho al hábeas data ya se concretó.
ampararon sus derechos fundamentales al hábeas data y a la salud. También se corroboró que la orden tendiente a proteger su derecho al hábeas data ya se concretó. De ese modo, y con miras a garantizar el principio de economía procesal se confirmará la improcedencia de esta acción constitucional por las razones aquí expuestas, comoquiera que las pretensiones de la parte actora ya fueron resueltas en el curso de otra acción constitucional y no tendría ningún efecto útil devolver la actuación para que el juez de primera instancia se pronuncie, pues, ni siquiera podría conocer del fondo delTutela de 2ª instancia n º 130491 CUI 17001220400020230002601 CARLOS ALBERTO CHICA MUÑOZ 15 asunto por cuanto ya se emitió una decisión en favor de la misma persona, por los mismos hechos y pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. CONFIRMARSE el fallo de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 2ª instancia n º 130491
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria