🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5063-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5063-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5063-2026 Radicación N.º 152.635 Acta No. 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 17 de octubre de 2017, el abogado Jaime Lombana Villalba denunció a ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA por la probable comisión de delitos contra la administración pública relacionados con la contratación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, el favorecimiento de la empresa SIMETRIC S.A. a propósito de la expedición de la Ley 1539 de 2012 y supuestos actos deTutela de primera instancia

Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 1 corrupción en entidades como Fiduprevisora S.A., el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, la Electrificadora del CaribeElectricaribe-, el Ministerio de Agricultura y la Electrificadora del Meta S.A. -EMSA-.

El 5 de abril de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias de piezas procesales relevantes de esa denuncia , especialmente,

del Meta S.A. -EMSA-.

El 5 de abril de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias de piezas procesales relevantes de esa denuncia , especialmente, informes de investigador de campo y escrituras públicas, lo que dio origen a nuevas líneas investigativas bajo distintos radicados.

Con ocasión de ello, el 13 de octubre de 2021, la Fiscalía 13 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1245625 y de los dineros invertidos en el contrato de leasing financiero No. 832-960006944 del Banco BBVA; activos que pertenecen a ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA. Su defensa interpuso el control de legalidad de las medidas cautelares al amparo de las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.

El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, no así del embargo y el secuestro por falta de acreditación de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad . A demás, declaró la ilegalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los derechos patrimonialesTutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

2

embargo y secuestro respecto de los derechos patrimonialesTutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 2 derivados del leasing al concluir que solo resultaba susceptible de cautela el derecho de opción de compra. La Fiscalía interpuso recurso de apelación.

El 19 de enero de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión. En su lugar: i) d eclaró la legalidad del embargo y secuestro del inmueble con matrícula 50C-1245625; ii) declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo sobre los derechos patrimoniales correspondientes al dinero invertido en el leasing; iii) confirmó la ilegalidad del embargo y secuestro sobre tales derechos y, iv) ordenó al Banco BBVA materializar la suspensión del poder dis positivo del contrato de leasing financiero.

2. La demanda . ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA sostuvo que la decisión del Tribunal carece de debida motivación . Esto, porque básicamente, está fundamentada en la resolución de imposición de medidas cautelares expedida por la Fiscalía sin reparar en los argumentos expuestos en la solicitud de control de legalidad.

Sobre esa base, sostuvo que el Tribunal aplicó un estándar flexible del principio de proporcionalidad en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo vinculó indebidamente a la investigación penal por lavado de activos, pese a que la Sala de Instrucción de la Corte no halló acreditados los presupuestos de ese delito para imponer

de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo vinculó indebidamente a la investigación penal por lavado de activos, pese a que la Sala de Instrucción de la Corte no halló acreditados los presupuestos de ese delito para imponer medida de aseguramiento. Luego, a su juicio, la decisión del Tribunal configura los defectos por desconocimiento delTutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 3 precedente y fáctico, lo que torna inviable el mantenimiento de las medidas cautelares.

Añadió que esa autoridad judicial incrementó la especial condición de riesgo en la que se encuentra –debidamente acreditada con informes del Grupo de Estudios de Seguridad de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, y el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIRla cual, debió tener en cuenta en su pronunciamiento.

Por todo lo anterior, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad privada. En consecuencia, promovió la acción de tutela en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Solicitó a la Cort e dejar sin efectos su decisión del 19 de enero de 2026 y confirmar la que profirió el Juzgado 2º de esa especialidad.

3. Trámite de la acción. El 11 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 2º de Extinción de Dominio de esta ciudad y a las partes e

3. Trámite de la acción. El 11 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 2º de Extinción de Dominio de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio No. 1100131-20002-2022-00044-00/01, en sede de control de legalidad.

4. Las respuestas. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Advirtió que el accionante no acreditó ninguno de los vicios propuestos en su demanda. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción. A su vez, el Juzgado 2º deTutela de primera instancia

Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

4 Extinción de Bogotá reseñó las actuaciones del proceso a su cargo y solicitó negar las pretensiones.

La Sociedad de Activos Especiales -SAEy el Ministerio de Justicia y del Derecho señalaron que no se les atribuy ó vulneración alguna de derechos fundamentales. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que los planteamientos del demandante reflejan únicamente su inconformidad con las decisiones judiciales y no evidencian un yerro susceptible de corre cción por vía de tutela. En consecuencia, todas las entidades solicitaron declarar improcedente el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

improcedente el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dist rito

Judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de primera instancia

Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 5 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La acción de extinción de dominio y el control de legalidad de las medidas cautelares. El legislador, a través de las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002 ( modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011) y el actual Código de Extinción, Ley 1708 de 2014 ( modificado por la 1849 de 2017 ) estableció reglas procedimentales especiales que rigen el ejercicio de la acción de extinción de dominio, en tanto mecanismo de raigambre constitucional según el artículo 34 de la Constitución Política.

procedimentales especiales que rigen el ejercicio de la acción de extinción de dominio, en tanto mecanismo de raigambre constitucional según el artículo 34 de la Constitución Política.

Esto significa que cuando el Estado ejerce la pretensión de extinción, tiene la carga de acreditar probatoriamente la causal en la que la fundamenta. Ello implica una actividad probatoria rigurosa que la persona afectada puede controvertir. Luego, es en este escenario, revestido de garantías procesales, que puede desvirtuar la inferencia de ilicitud.

En ese sentido, comoquiera que en la etapa preliminar la Fiscalía puede decretar medidas cautelares (art. 116 de la Ley 1708 de 2014), la normatividad actual (arts. 111 al 113 ídem) prevé el trámite de control de legalidad como instrumento procesal idóneo para debatir los gravámenes a la propiedad.

A través de este, el juez competente revisa el contenido formal y material de la medida acusada y puede declarar su ilegalidad cuando se verifique alguna de las siguientes causales: i) que los bienes afectados no tengan ningún vínculo con la causal de extinción; ii) que la medida no sea necesaria,Tutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 6 razonable y proporcional; iii) la providencia de imposición carezca de motivación o, iv) que ella se fundamente en pruebas ilícitamente obtenidas.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional,

carezca de motivación o, iv) que ella se fundamente en pruebas ilícitamente obtenidas.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i)Tutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i)Tutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 7 un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

5. El defecto por desconocimiento del precedente.

Se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional. (CC SU220/2024).

6. El defecto fáctico . La jurisprudencia ha establecido que este se presenta cuando el juez fundamenta su decisión en un soporte probatorio inadecuado, ya sea porque

220/2024).

6. El defecto fáctico . La jurisprudencia ha establecido que este se presenta cuando el juez fundamenta su decisión en un soporte probatorio inadecuado, ya sea porque omitió valorar pruebas determinantes o porque las interpretó de manera arbitraria o errónea. (CC T-085/2024).

Este vicio puede surgir tanto por omisión -al no practicar, decretar o apreciar pruebas relevantescomo por acción -al basarseTutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 8 en elementos nulos, irrelevantes o contrarios a los hechos acreditados-. En todo caso, para que la tutela proceda, el error debe ser ostensible, flagrante y de tal magnitud que resulte inexplicable desde un parámetro objetivo y tenga una incidencia decisiva en el fallo, al punto de que, de no haber ocurrido, la decisión judicial habría sido distinta. (CC T-398/2018).

Pese a ello, la intervención del juez constitucional en este ámbito es excepcional y limitada. Esto, en respeto de la autonomía judicial, por la cual se reconoce que el juez natural es quien, en principio, está en mejor posición para valorar la prueba.

7. Caso concreto . ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA pretende que la Corte deje sin efectos la providencia del 19 de enero de 2026, por medio de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro

VILLANEDA pretende que la Corte deje sin efectos la providencia del 19 de enero de 2026, por medio de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble de matrícula 50C-1245625 y la suspensión del poder dispositivo de los derechos patrimoniales derivados del contrato de leasing financiero No. 832960006944 del Banco BBVA.

8. Pues bien, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Sala advierte que:

  1. ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA está legitimada para actuar. La Fiscalía General de la Nación inicióTutela de primera instancia

Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 9 la acción constitucional de extinción sobre dos de sus activos. Es respecto de las medidas que limitan el ejercicio de la propiedad que él alega la vulneración de sus derechos fundamentales.

  1. El caso tiene relevancia constitucional .

Fundamentalmente porque podría verificarse la vulneración de las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, específicamente, derivada de alguno de los defectos denunciados.

  1. BENEDETTI VILLANEDA identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías. Estas básicamente son coincidentes en lo que, a su juicio, representa una decisión sin motivación jurídica y probatoria.
  1. BENEDETTI VILLANEDA identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías. Estas básicamente son coincidentes en lo que, a su juicio, representa una decisión sin motivación jurídica y probatoria.
  1. Él expuso con claridad los hechos que generan la supuesta vulneración de sus derechos. Con base en ellos, planteó sus pretensiones.
  1. BENEDETTI VILLANEDA interpuso la acción de amparo en un lapso razonable. Esto, porque entre la decisión objeto de reproche -19 de enero de 2026y la interposición de la tutela -10 de febrero de 2026no transcurrieron más de seis (6) meses.
  1. El accionante agotó los recursos que estaban a su disposición en el marco del recurso de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía en el proceso extintivo No. 11001-31-20002-2022-00044-00.Tutela de primera instancia

Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 10 vii) La demanda no discute una sentencia de tutela.

9. En conclusión, la acción de tutela presentada por BENEDETTI VILLANEDA cumple los requisitos generales de procedibilidad. Por ello, le corresponde a la Corte establecer si el caso acredita al menos uno de los defectos denunciados contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

10. El 19 de enero de 2026, la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación revocó parcialmente la

el caso acredita al menos uno de los defectos denunciados contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

10. El 19 de enero de 2026, la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación revocó parcialmente la providencia del 13 de enero de 2021 dictada por el Juzgado 2º de esa especialidad de Bogotá.

En primer lugar, e l Tribunal analizó la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio según lo establecido en la Ley 1708 de 2014. Precisó que estas aseguran la eficacia de la administración de justicia e impiden la disposición sobre los bienes que se cuestionan, es decir, evitar que el afectado se beneficie de los activos vinculados a actividades ilícitas.

Señaló que el juicio de legalidad , según las causales propuestas por el afectado, debía limitarse a la verificación de la concurrencia de los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad -inciso 2º del artículo 112 ídemy la falta de motivación de la resolución de imposición de las medidas cautelares -inciso 3º del artículo 112 ídem-. Todo esto, a partir de los elementos probatorios allegados por la Fiscalía.Tutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

11 Bajo esos parámetros, el Tribunal examinó la decisión del juzgado de primera instancia. Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1245625, estimó que lo acreditado en la actuación da cuenta que existe una

Bajo esos parámetros, el Tribunal examinó la decisión del juzgado de primera instancia. Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C -1245625, estimó que lo acreditado en la actuación da cuenta que existe una posibilidad real de disposición, distracción o enajenación del bien en el contexto de un probable enriquecimiento ilícito por parte del afectado. Por ello, concluyó que el embargo y secuestro sí son necesarios para los fines del proceso extintivo.

En relación con el leasing financiero No. 832-960006944 del Banco BBVA, indicó que las inferencias de la Fiscalía frente a la probable vinculación de los dineros pagados con ocasión de ese contrato, basadas en diversos informes contables -Nros. 12-334773 del 11 de marzo de 2020, 00327-04 del 20 de agosto de 2021 y 00327-05 del 13 de septiembre siguienteson razonables, de cara a la línea de tiempo fijada por las investigaciones sobre la desviación de recursos públicos. Luego, consideró viable mantener la suspensión del poder dispositivo respecto de los derechos patrimoniales derivados del contrato.

Al respecto, agregó que estos están incorporados al patrimonio del afectado , resguardados por el Banco y que difieren de la expectativa de obtención del activo. Por ello, explicó que los primeros pueden ser objeto de afectación en el trámite extintivo más no la «opción de compra» como lo dedujo la primera instancia.

En consecuencia, revocó la decisión que declaró la ilegalidad del embargo y secuestro del inmueble; confirmó la ilegalidad de esas mismas medidas frente a los derechosTutela de primera instancia Radicado 152.635

la primera instancia.

En consecuencia, revocó la decisión que declaró la ilegalidad del embargo y secuestro del inmueble; confirmó la ilegalidad de esas mismas medidas frente a los derechosTutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 12 derivados del leasing y ordenó mantener la suspensión del poder dispositivo sobre estos últimos, con el fin de garantizar la efectividad del proceso de extinción de dominio.

11. Bajo esas precisiones, nótese que el primer reparo del actor consiste en un probable desconocimiento del precedente -el cual también identificó con una falta de motivación-, relacionado con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en punto del test de proporcionalidad.

Aunque citó diversas decisiones de la Corte Constitucional al respecto -T-425/1995, C-695/2013, C-144/2015se limitó a la transcripción de sus apartes en punto de la definición, finalidades y estructura, sin identificar la ratio decidendi específica que resulta aplicable al caso en particular y de qué manera, justamente, el Tribunal se apartó de esta.

La Sala tampoco advierte que el accionante acreditara que, a partir de un caso análogo relacionado con la imposición de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, la motivación de la accionada resultó incompatible con alguna regla de decisión preestablecida.

La sola enunciación del test y la afirmación de su carácter vinculante en manera alguna logran estructurar el defecto alegado. Para ello, es necesario expresar la regla de decisión

con alguna regla de decisión preestablecida.

La sola enunciación del test y la afirmación de su carácter vinculante en manera alguna logran estructurar el defecto alegado. Para ello, es necesario expresar la regla de decisión derivada de una corporación de cierre y su contradicción con la providencia cuestionada. Este no es el caso, pues el desarrollo argumentativo del demandante está desprovisto de esta exigencia.Tutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

13

Además, como puede observarse, el análisis del Tribunal sobre este punto de discusión no consistió en un aval automático de las medidas cautelares o de su conveniencia en abstracto. Ponderó el beneficio que representaba la imposición de las limitaciones provisionales a la propiedad respecto de la carga que ello representa para el afectado. De ello, concluyó que las medidas preservan los fines del proceso extintivo.

Ese razonamiento, aunque no lo comparta el actor, constituye un análisis serio y ponderado del grado de interferencia que tienen las medidas cautelares en casos como el analizado. Luego, no puede afirmarse que la Sala de Extinción accionada desconoció un precedente obligatorio. Por el contrario, atendió el asunto conforme al marco normativo aplicable.

12. Ahora bien, el cargo por defecto fáctico tampoco tiene fundamento. El actor calificó de «pruebas allegadas de manera sorpresiva» la inferencia de probabilidad de uso del inmueble y las condiciones generales del Banco BBVA en la ejecución del contrato de leasing.

Del examen integral de la providencia cuestionada puede

manera sorpresiva» la inferencia de probabilidad de uso del inmueble y las condiciones generales del Banco BBVA en la ejecución del contrato de leasing.

Del examen integral de la providencia cuestionada puede advertirse que, precisamente, el primer «elemento» que BENEDETTI VILLANEDA denuncia como una prueba ajena a la actuación constituye una valoración que se deriva de los elementos efectivamente relacionadas por la Fiscalía y las instancias judiciales. No se trata de información extraprocesalTutela de primera instancia Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 14 o de un medio de conocimiento introducido al margen del control de legalidad.

Lo segundo, corresponde a lo que acredita la resolución de medidas cautelares -del 13 de octubre de 2021 -, los fundamentos de hecho que la sustentan y la información recibida con motivo del inicio de dicho trámite incidental.

Además, el actor pierde de vista que el Tribunal efectuó un análisis coherente del material probatorio que estimó relevante para motivar la necesidad de gravar los activos perseguidos. Esto, a partir de los informes contables que contextualizan la situación patrimonial del afectado y que, a su juicio, permiten establecer con suficiencia una conexión razonable entre los bienes cautelados y los hechos objeto del proceso.

A su vez, la Sala no advierte que la accionada haya omitido pruebas relevantes, desfigurado su contenido arbitrariamente o acudido a suposiciones contrarias a las evidencias recaudadas. Por el contrario, la providencia refleja

A su vez, la Sala no advierte que la accionada haya omitido pruebas relevantes, desfigurado su contenido arbitrariamente o acudido a suposiciones contrarias a las evidencias recaudadas. Por el contrario, la providencia refleja una valoración razonada y explícita de los elementos que consideró pertinentes, conforme al estándar propio de la fase cautelar dentro del proceso de extinción de dominio.

13. Ahora, que el Tribunal no haya valorado la conclusión de la Sala de Instrucción respecto de la falta de acreditación del delito de lavado de activos y que, entre otras razones, no haya impuesto medida de aseguramiento a BENEDETTI VILLANEDA, en manera alguna fundamenta unTutela de primera instancia

Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 15 defecto en la decisión cuestionada. Esto, básicamente, porque el argumento parte de una premisa errada: que las decisiones en materia penal condicionan o definen el curso del proceso de extinción.

Recuérdese que esta acción es autónoma, de raigambre constitucional y de carácter patrimonial. Desde antes de la expedición del primer Código de extinción -Ley 793 de 2002la Corte Constitucional precisó que se trata de un mecanismo independiente del proceso penal, orientado no a la imposición de una pena, sino a desvirtuar el reconocimiento jurídico de la propiedad cuando esta se ha adquirido en contravía del orden constitucional y de los postulados que rigen la función social del derecho de dominio. (C-374/1997). Este, además, ha sido

propiedad cuando esta se ha adquirido en contravía del orden constitucional y de los postulados que rigen la función social del derecho de dominio. (C-374/1997). Este, además, ha sido un criterio reiterado en la jurisdicción constitucional (C740/2003, C -958/2014, C -357/2019, C -406/2021, C473/2023).

En ese sentido las determinaciones que se adopten en el proceso penal que cursa contra el accionante no vinculan ni limitan la evaluación del juez especializado en ninguna de las fases procesales previstas en el trámite extintivo.

14. Asimismo, para finalizar, la naturaleza del control de legalidad impide acudir a criterios ajenos a los previstos en la normativa y la jurisprudencia aplicable, para evaluar la motivación de las medidas cautelares. Ese examen debe circunscribirse a verificar si la Fiscalía actuó con fundamento en elementos de juicio suficientes para inferir, en grado de probabilidad, la configuración de una causal de extinción y queTutela de primera instancia

Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA 16 las medidas adoptadas superan los juicios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sin sustituir el marco propio de esa fase procesal.

Por ello, circunstancias como la potencial situación de riesgo en la que pudiera encontrarse BENEDETTI VILLANEDA con ocasión del ejercicio de funciones públicas no constituyen un parámetro jurídico ni fáctico que el Tribunal estuviera obligado a considerar en el marco del control de legalidad. Por lo tanto,

ocasión del ejercicio de funciones públicas no constituyen un parámetro jurídico ni fáctico que el Tribunal estuviera obligado a considerar en el marco del control de legalidad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco se configura el defecto alegado.

15. De lo expuesto la Corte puede afirmar que la posición que adoptó la autoridad accionada, por sí misma, no es arbitraria o irrazonable. Con independencia de que la decisión cuestionada satisfaga o no las expectativas del accionante -aspecto que, por regla general, resulta ajeno al ámbito de la acción de tutelala providencia expone fundamentos jurídicos razonables que sustentan lo decidido.

16. El Tribunal ejerció sus competencias dentro del ámbito de la autonomía que le reconoce el artículo 228 de la Constitución Política, en armonía con el principio de independencia funcional. Al respecto, no puede perderse de vista que el juez constitucional está habilitado para intervenir en decisiones judiciales únicamente cuando la interpretación adoptada resulte manifiestamente irrazonable o comporte una vulneración de derechos fundamentales; supuestos que no se presentan en el asunto examinado.Tutela de primera instancia

Radicado 152.635 CUI  110010204000202600370-00

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

17

17. Por ello, no cabe duda de que las inconformidades del actor no se edifican sobre irregularidades manifiestas, sino sobre su desacuerdo con la conclusión alcanzada por la autoridad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...