CSJ - STP5064-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5064-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5064-2023 Radicación n° 130476 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis Enrique Rodríguez Laverde , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde Del libelo de tutela y las respuestas allegadas se verifica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luis Enrique Rodríguez Laverde a la pena principal de 108 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Lo anterior, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, en la que, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, a través de auto del 12 de marzo de 2019, concedió la prisión domiciliaria
La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, a través de auto del 12 de marzo de 2019, concedió la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38G del Código Penal, la cual cumpliría en el lugar de su residencia ubicado en la avenida calle 8 n.º 79C-30, barrio Castilla, localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá. En providencia del 14 de febrero de 2022, el juez ejecutor requirió al sentenciado a fin de que justificara los motivos del presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas para el disfrute de la prisión domiciliaria, a raíz de la ausencia de su lugar de residencia, registrada el 15 de octubre de 2021 por parte del notificador del Centro de Servicios Administrativos. Lo anterior, de conformidad con el trámite establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. A través de auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio de prisión domiciliaria concedido a Rodríguez Laverde, en atención a que el penado desconoció las obligaciones contraídas al momento de entrar a disfrutar el beneficio sustitutivo. Asimismo, en la citada providencia se dispuso que se tendría como tiempo efectivamente descontado «desde el 31 de mayo de 2015, fecha en que fue capturado, al 15 de octubre de 2021, 2Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde
31 de mayo de 2015, fecha en que fue capturado, al 15 de octubre de 2021, 2Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde primera fecha en la que el condenado no fue encontrado en su domicilio.» Por tanto, emitió orden de captura y boleta de traslado por revocatoria de prisión domiciliaria. El 23 de junio de 2022 Luis Enrique Rodríguez Laverde fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, en cumplimiento de las anteriores disposiciones. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el juez de ejecución negó la libertad condicional deprecada por el sentenciado, por incumplimiento del factor subjetivo. Y a través de auto del 23 de febrero de 2023, le fue negada la solicitud de libertad por pena cumplida. En esta última decisión, el juez ejecutor estimó que, para la fecha de emisión de la providencia, el accionante había descontado un total 99 meses y 19 días de los 108 meses a los que había sido condenado. Tiempo dentro del cual contabilizó los períodos de detención física y las redenciones por trabajo y estudio. Contra esta decisión no fue interpuesto ningún recurso. En ese contexto, Luis Enrique Rodríguez Laverde presentó acción de tutela, a través de su apoderado judicial. En palabras de su defensor, el sentenciado ya cumplió un total de 117 meses y 9 días de encarcelamiento, que supera el monto de la pena que le fue impuesta, la cual correspondió a 108 meses de prisión. Indicó que, si la decisión del juzgado de ejecución consistía en no
sentenciado ya cumplió un total de 117 meses y 9 días de encarcelamiento, que supera el monto de la pena que le fue impuesta, la cual correspondió a 108 meses de prisión. Indicó que, si la decisión del juzgado de ejecución consistía en no contabilizar el tiempo desde la trasgresión a las obligaciones de la prisión domiciliaria, hasta la fecha de su traslado al centro penitenciario, esto es, del 15 de octubre de 2021 al 23 de junio de 2022, incurrió en un error cuando concedió el beneficio administrativo de hasta las 72 horas, el 2 de mayo de 2022. 3Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde Recalcó que conforme a lo establecido en la sentencia STP119202019 de la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de esta Corporación, el estatus jurídico de privado de libertad no varía de forma automática ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas con la prisión domiciliaria. Por tanto, en el caso de su representado, debían observarse las reglas fijadas en dicha sentencia a la hora de invalidarse tiempos de descuento de la pena. Destacó que, con la decisión del 23 de febrero de 2023 que negó la libertad por pena cumplida, se desconocieron las garantías constitucionales de su agenciado. Por lo mismo, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y, como resultado, se ordene al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ordene la libertad inmediata de Luis Enrique Rodríguez Laverde por pena cumplida.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ordene la libertad inmediata de Luis Enrique Rodríguez Laverde por pena cumplida. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo formulado, en sentencia del 13 de abril de
2023. Consideró que en este caso no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el accionante no presentó recursos contra el auto del 23 febrero del año que avanza, mediante el cual le fue negada la libertad por pena cumplida.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante reiteró el recuento fáctico esbozado en la demanda de tutela, así como el fundamento jurisprudencial sobre el cual erigió la solicitud de amparo. 4Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En este caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Enrique Rodríguez Laverde, luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no atacó la decisión
declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Enrique Rodríguez Laverde, luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no atacó la decisión del 23 de febrero de 2023, que negó la libertad por pena cumplida. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que el reclamo constitucional no cumple el principio de subsidiariedad, ya que el actor no interpuso recursos contra la decisión que negó la libertad por pena cumplida. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 5Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha
adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Caso concreto.
Luis Enrique Rodríguez Laverde busca que a través de la tutela se ordene al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decrete la libertad por pena cumplida, dado que, en su criterio, ya purgó la condena de 108 meses de prisión que le fue impuesta mediante sentencia del 28 de enero de 2014. Considera, además, que, con decisión del 23 de febrero de 2023 que le negó la libertad por pena cumplida, se desconocieron las reglas fijadas en STP11920-2019, 3 de sep. 2019, rad. 106432, a la hora de invalidar los tiempos de privación de la libertad, por cuenta del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado.
4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 890495 CC-T-016-2019. 7Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde De manera preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 23 de febrero de 2023 y la tutela fue interpuesta antes del 27 de marzo siguiente;6 asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, el accionante no interpuso recursos contra la decisión del 23 de febrero de 2023, que negó la libertad por pena cumplida. De esta manera, se recuerda que, mediante proveído del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la prisión domiciliaria – 38G Código Penal -; y, a través de proveído del 2 de mayo de 2022, revocó el citado beneficio en atención al incumplimiento de las obligaciones impuesta al penado. Vale la pena resaltar que, en esta última decisión, el juez ejecutor,
-; y, a través de proveído del 2 de mayo de 2022, revocó el citado beneficio en atención al incumplimiento de las obligaciones impuesta al penado. Vale la pena resaltar que, en esta última decisión, el juez ejecutor, además de ordenar la revocatoria del sustituto, disponer la captura del sentenciado y su posterior traslado al centro carcelario, como consecuencia jurídica al incumplimiento del régimen obligaciones adquirido por Luis Enrique Rodríguez Laverde, estableció el tiempo que no le sería computado como pena cumplida. En ese sentido, en el citado auto indicó: «(…) se tendrá como tiempo efectivamente descontado de la pena por el condenado, desde el 31 de mayo de 2015, fecha en que fue capturado, al 15 de octubre de 2021, 6 Fecha de auto que avocó conocimiento emitido por el Tribunal de Bogotá. 8Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde primera fecha en que el condenado no fue encontrado en su domicilio.» El accionante no interpuso recursos frente a esta determinación. Ahora, mediante proveído del 23 de febrero de 2023, que se cuestiona vía tutela, el juez negó la libertad por pena cumplida, comoquiera que el actor no había descontado la totalidad de la pena impuesta equivalente a 108 meses de prisión. En esa providencia se estableció que Rodríguez Laverde reportaba los siguientes tiempos de privación de la libertad:
impuesta equivalente a 108 meses de prisión. En esa providencia se estableció que Rodríguez Laverde reportaba los siguientes tiempos de privación de la libertad: «desde el 31 de mayo de 2015 fecha de la captura al 15 de octubre de 2021 fecha del primer incumplimiento, es decir, 76 meses 16 días y (ii) desde el 23 de junio de 2022 a la fecha, o sea, 8 meses 1 día, por lo tanto, ha descontado físicamente 84 meses 17 días, más 15 meses 02 días reconocidos por redención de pena, para un total de 99 meses 19 días.» La anterior decisión quedó en firme, en tanto el accionante no presentó ningún medio de impugnación en su contra. De esta manera, Luis Enrique Rodríguez Laverde tuvo la oportunidad de controvertir la negativa de libertad por pena cumplida – 23 de febrero de 2023 - a través recursos de reposición o apelación, pero no lo hizo. Incluso, si no estaba de acuerdo con la determinación del juez de ejecución de no contabilizar un lapso de la prisión domiciliaria dentro de la pena descontada, como al parecer sucede, pudo recurrir la decisión que revocó el beneficio de prisión domiciliaria – 2 de mayo de 2022 – y de esta manera rebatir el criterio del juez competente; no obstante, esto tampoco se dio. La Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituía el proceso penal – fase de ejecución de la pena -. Esto es así,
se dio. La Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituía el proceso penal – fase de ejecución de la pena -. Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y 9Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En este contexto, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para cuestionar la decisión del 23 de febrero del año en curso, y por lo mismo, es dable confirmar el fallo de primer grado. Lo anterior, en tanto se evidencia que el actor empleó la tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para invocar la libertad por pena cumplida, situación que se contrapone al requisito de subsidiariedad propio de la acción constitucional. Adicionalmente, se advierte que el defensor del requerido, en su escrito de impugnación, no realizó ningún esfuerzo por rebatir la conclusión de la primera instancia constitucional, acerca de la improcedencia de la acción de tutela por falta de acreditación de la subsidiariedad. En la demanda tampoco se esbozaron las razones que llevaron al accionante a no interponer los recursos ordinarios contra el auto
improcedencia de la acción de tutela por falta de acreditación de la subsidiariedad. En la demanda tampoco se esbozaron las razones que llevaron al accionante a no interponer los recursos ordinarios contra el auto del 23 de febrero de 2023; no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, ni la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor. Aunado a lo anterior, del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, la Sala no advierte circunstancia excepcional, como, por ejemplo, una irregularidad protuberante en las decisiones atacadas, que torne apremiante la intervención del juez constitucional. Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada. 10Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª instancia n º 130476 CUI 11001220400020230102301 Luis Enrique Rodríguez Laverde
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12