CSJ - STP5064-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5064-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5064-2026 Tutela de 2.a instancia N.°152.030 Acta 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ contra la sentencia de tutela proferida, el 9° de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos . CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ instauró la acción de tutela n° 76001408803320250010100/01 contra la Gobernación del Valle del Cauca. Señaló que esta no resolvió la solicitud queTutela de Segunda Instancia
Radicado 152.030 CUI 760012204000202501762-01
CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ.
presentó el 6° de febrero de 2025, con el fin de que ejecutara la Resolución n° 096 de 2023.
El 22 de abril de 2025, el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali concluyó que : i) la autoridad accionada contestó el requerimiento y ii) el actor cuenta con los medios ordinarios para reclamar el cumplimiento del acto administrativo. En consecuencia, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. CUÉLLAR ENRÍQUEZ impugnó.
requerimiento y ii) el actor cuenta con los medios ordinarios para reclamar el cumplimiento del acto administrativo. En consecuencia, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. CUÉLLAR ENRÍQUEZ impugnó.
El 30 de mayo de 2025, el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad consideró que la respuesta de la entidad «denota la dejadez en las funciones de los encargados de la inspección, vigilancia y control». Por consiguiente, revocó la decisión y resolvió:
«SEGUNDO: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA que (...) remita al señor CHRISTIAN FELIPE CUELLAR ENRIQUE copia del cronograma de visitas a realizar a la ASOCIACION CAMPESINA EL PORVENIR ACEP y los oficios respectivos que dirija a la citada agrupación y se dé respuesta de fondo, clara y previa al oficio del 5 de febrero del año en curso».
CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ promovió el incidente de desacato. El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 33 archivó el asunto por cumplimiento del fallo constitucional.
El 5° de noviembre de 2025, CUÉLLAR ENRÍQUEZ solicitó al Juzgado de segunda instancia «verificar la actuación del despacho inferior y garantizar el cumplimiento material de la orden judicial». El 20 de noviembre de 2025, el Juzgado 7° Penal del Circuito negó el requerimiento.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.030 CUI 760012204000202501762-01
CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ.
Penal del Circuito negó el requerimiento.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.030 CUI 760012204000202501762-01
CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ.
2. La demanda. CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ considera que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali omitió resolver la petición que presentó con el propósito de obtener el cumplimiento de la orden constitucional que amparó sus garantías.
En ese contexto, promovió acción de tutela en contra de aquel por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó a la Jurisdicción constitucional ordenarle resolver de fondo su «solicitud de control funcional».
3. Trámite de la acción. El 27 de noviembre de 2025, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes del asunto constitucional n° 76001408803320250010100/01.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 7° Penal el Circuito de Cali defendió la legalidad de las actuaciones que agotó en el trámite constitucional. Además, señaló que le explicó al accionantes las razones por las que el «control funcional» que requirió no procede.
b. Juzgado 33° Penal Municipal de Cali identificó las decisiones que adoptó en el incidente de desacato que el accionante cuestiona.
c. La Gobernación del Valle del Cauca informó las actuaciones que agotó para cumplir la orden constitucional.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.030
accionante cuestiona.
c. La Gobernación del Valle del Cauca informó las actuaciones que agotó para cumplir la orden constitucional.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.030 CUI 760012204000202501762-01
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5. La sentencia recurrida. El 9° de diciembre de 2025, el Tribunal concluyó que la tutela cumple los presupuestos generales de procedencia; sin embargo, con aquella, el actor cuestiona providencias que resultan razonables . En consecuencia, negó el amparo.
6. La impugnación. CHRISTIAN FELIPE CUELLAR ENRÍQUEZ insistió en que los juzgados accionados desconocieron que la Gobernación no ejecutó «de manera integral y verificable » la Resolución n° 096 de 2023.
Por lo tanto, solicitó a la Corte ordenarle al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali ejercer "un control judicial" para garantizar el cumplimiento del fallo constitucional del 30 de mayo de 2025.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el
Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este
la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela de Segunda Instancia
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particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i)Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.030 CUI 760012204000202501762-01
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un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. No obstante, cuando se trata de decisiones de incidente
precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. No obstante, cuando se trata de decisiones de incidente de desacato, la Corte Constitucional estableció su naturaleza excepcional y condicionó su estudio en sede de tutela a que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato esté ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y ii) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que: (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas y
(b) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
5. Caso concreto. CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ controvierte la providencia judicial, mediante la cual, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali archivó el incidente de desacato que promovió en el asunto constitucional n° 76001408803320250010100/01.Tutela de Segunda Instancia
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Además, cuestiona que el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad denegó el «control funcional» que requirió a fin de que estudie la corrección de la anterior determinación.
Sobre la legalidad de la decisión del 30 de septiembre
Además, cuestiona que el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad denegó el «control funcional» que requirió a fin de que estudie la corrección de la anterior determinación.
Sobre la legalidad de la decisión del 30 de septiembre de 2025.
6. L a Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (i) el caso es constitucionalmente relevante1; (ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial,
(iii) propuso la acción de amparo en un término razonable; (iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías2; ( v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, CUÉLLAR ENRÍQUEZ no acreditó que la providencia haya incurrido en un defecto que amerite la intervención del juez de tutela. Esto, debido a que el Juzgado 33 confrontó la orden constitucional del 30 de mayo de 2025 con los actos que la entidad departamental ejecutó y concluyó, de manera razonada, que esta cumplió el fallo de tutela.
7.Así, en primer lugar, ese Juzgado verificó que el 6° de febrero de 2025 CUÉLLAR ENRÍQUEZ solicitó a la Gobernación del Valle que, en relación con la Asociación Campesina El Porvenir
1 El actor denuncia la posible afectación de su derecho al debido proceso. 2 Concretamente, la incorrecta valoración de los actos de cumplimiento "parcial" de
Valle que, en relación con la Asociación Campesina El Porvenir
1 El actor denuncia la posible afectación de su derecho al debido proceso. 2 Concretamente, la incorrecta valoración de los actos de cumplimiento "parcial" de la Gobernación del Valle del Cauca en relación con la resolución n° 096 de 2023.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.030 CUI 760012204000202501762-01
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-ACEP-: i) auditara sus documentos contables y estatutarios, ii) le impusiera medidas correctivas y sancionatorias, iii) le exigiera cumplir las órdenes de la Resolución n° 096 de 2023 y iv) cancelara su personería jurídica.
En segundo lugar, delimitó el alcance de la decisión del 30 de mayo de 2025 y aclaró que la Gobernación debía: i) notificarle al actor el cronograma de visitas a las instalaciones de la persona jurídica, así como los oficios expedidos con ocasión a la denuncia que aquel presentó y ii) resolver las solicitudes que CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ formuló el 6° de febrero.
En ese sentido, el Juzgado 33 verificó que la autoridad gubernamental enteró al accionante de las fechas en las que estudiaría los documentos contables de la -ACEPy, con posterioridad, le comunicó que halló mérito para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio en contra de esta.
Bajo ese contexto, concluyó que la petici ón relativa a cancelar la representación legal de la Asociación Campesina El
posterioridad, le comunicó que halló mérito para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio en contra de esta.
Bajo ese contexto, concluyó que la petici ón relativa a cancelar la representación legal de la Asociación Campesina El Porvenir está en curso de decidirse. Esto, porque la Gobernación del Valle del Cauca inició el trámite gubernativo en el que definirá si existe o no mérito para sancionar a la entidad sin ánimo de lucro.
8. En ese contexto, la Corte advierte que la decisión que el actor cuestiona no resulta arbitraria. Por el contrario, en ella, el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali analizó los soportes que la entidad departamental presentó en ejercicio de su derecho aTutela de Segunda Instancia
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la defensa y, de allí, concluyó que esta no desacató la orden constitucional del 30 de septiembre.
9. En ese panorama, la Sala evidencia que el accionante insiste en que la Gobernación debe sancionar a la -ACEPpor presentar incumplimientos legales y estatutarios. No obstante, el alcance de su derecho de petición no puede reemplazar el proceso administrativo sancionatorio reglado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (salvo en eventos específicos).
Por lo tanto, si su intención es que la entidad departamental imponga medidas correctivas a una persona jurídica en concreto, debe agotar el trámite ordinario dispuesto para ello , pues la Jurisdicción Constitucional no puede
Por lo tanto, si su intención es que la entidad departamental imponga medidas correctivas a una persona jurídica en concreto, debe agotar el trámite ordinario dispuesto para ello , pues la Jurisdicción Constitucional no puede suplantar en ninguna instancia (fallo constitucional o incidente de desacato), la competencia de las autoridades naturales.
10. Es claro que el juez de tutela no es competente para determinar el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, más aún cuando se suscita un debate en torno a ello: CUÉLLAR ENRÍQUEZ cuestiona la ejecución de la Resolución n° 096 de 2023, mientras que la Gobernación del Valle afirma que esta cumplió su objeto al corregir los yerros que advirtió ( en esa oportunidad ) al interior de la asociación campesina.
Por lo tanto, si el actor considera que la autoridad estatal no acató ese acto administrativo, cuenta con la acción deTutela de Segunda Instancia Radicado 152.030 CUI 760012204000202501762-01
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cumplimiento instituida en el artículo 87 de la Constitución Política y reglada por las leyes 393 de 1997 y la 1437 de 2011.
11. En síntesis, s i bien el accionante controvierte la decisión mediante la cual el Juzgado 33 archivó el desacato que promovió contra la Gobernación del Valle, lo cierto es que omitió acreditar que aquella incurra en una «vía de hecho».
Por lo tanto, las inconformidades de aquel resultan subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial
omitió acreditar que aquella incurra en una «vía de hecho».
Por lo tanto, las inconformidades de aquel resultan subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial que demanda. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones jurisdiccionales, solo porque la parte demandante no la s comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
Sobre el «control funcional» de la decisión de archivo del incidente de desacato.
12. CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ cuestiona que el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad negó el «control funcional» de la determinación de archivo del trámite incidental n° 76001408803320250010100/01.Tutela de Segunda Instancia
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No obstante, el Decreto 2591 de 1991 reglamenta el trámite de la acción de tutela. Este, en su artículo 52 establece el incidente de desacato como un medio para materializar la protección del mecanismo ordinario; aquel, en su inciso 2° establece que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes.
protección del mecanismo ordinario; aquel, en su inciso 2° establece que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes.
13. En ese panorama, el Juzgado 7° no erró al negar la solicitud del accionante, pues la ley especial no reconoce el «control judicial» como medio idóneo para verificar la corrección de las decisiones de archivo.
Por lo tanto, la Sala no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho para revocar la decisión impugnada. En consecuencia, lo confirmará.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 9° de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.030 CUI 760012204000202501762-01
CHRISTIAN FELIPE CUÉLLAR ENRÍQUEZ.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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