CSJ - STP5065-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5065-2020 Radicación n.° 1019/ 110961 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de mayo de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito, y Primero Penal del Circuito Especializado, todos de Villavicencio; y amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de Luís Orlando Castilla Molano.Rad. 1019 Luis Orlando Castilla Molano Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El demandante expuso que el 18 de noviembre de 2018, en cumplimiento de una orden judicial, fue capturado por funcionarios del Ejercito Nacional y puesto a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función De Control De Garantías, ante el cual, el 19 de ese mismo mes y año se adelantaron las audiencias preliminares concentradas, en las
Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función De Control De Garantías, ante el cual, el 19 de ese mismo mes y año se adelantaron las audiencias preliminares concentradas, en las que se impartió legalidad al procedimiento de captura. La Fiscalía4 le imputó los delitos de “concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y rebelión” y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Señaló que el auto mediante el cual se legalizó su aprehensión fue revocado por el Juez 5° Penal del Circuito de Villavicencio en proveído del 14 de junio de 2019. No obstante, este funcionario mantuvo vigente la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pese a que la decisión del juez de control de garantías “vició todo el proceso”, pues, -en su sentir-, “la decisión tomada por el juez de segunda instancia, dejó sin piso jurídico la detención intramuros. Por lo tanto, se debió ordenar su libertad inmediata, ya que la captura que dio origen a la imputación y la medida de aseguramiento fue espuria y fuera de derecho. Indicó que el 29 de octubre de 2019, en sede de audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a través de su abogado solicitó la nulidad de lo actuado desde la diligencia mediante la que se legalizó su captura, pero esta fue negada mediante proveído del 14 de noviembre siguiente, tras considerarse que no
solicitó la nulidad de lo actuado desde la diligencia mediante la que se legalizó su captura, pero esta fue negada mediante proveído del 14 de noviembre siguiente, tras considerarse que no existía vicio alguno en el procedimiento. Las anteriores decisiones –en su criteriovulneran su derecho fundamental al debido proceso “al mantenerlo privado de la libertad” con fundamento en una decisión “ilegal”. Agregó además que la privación irregular de su libertad en un centro carcelario en el que existen casos de Covid-19 y en medio de una emergencia nacional declarada por el señor presidente de la republica (sic), y una emergencia carcelaria declarada mediante Resolución No 001144 de 22 de marzo de 2020, por el INPEC, 2Rad. 1019 Luis Orlando Castilla Molano Impugnación expone su “vida” al estar “privado de la libertad injustamente”. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 20 de mayo de 2020, declaró improcedente la presente acción constitucional para el amparo del derecho a la libertad dado que el mecanismo para lograr dicha pretensión es la acción de habeas corpus. De igual manera declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios con los que contaba Luís Orlando Castilla Molano. Ello en virtud a que no presentó recurso alguno contra la decisión que fundamentó la restricción de su libertad (imposición de medida de aseguramiento).
Molano. Ello en virtud a que no presentó recurso alguno contra la decisión que fundamentó la restricción de su libertad (imposición de medida de aseguramiento). Finalmente, atendiendo que Castilla Molano es un paciente positivo para coronavirus, amparó sus derechos a la vida y salud y ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Empresa Social y del Estado del municipio de Villavicencio que mantengan al interno en aislamiento preventivo en condiciones dignas y hasta su recuperación, acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria, así como garantizarle el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes y la atención integral en salud 3Rad. 1019 Luis Orlando Castilla Molano Impugnación que prescriba el médico tratante para la patología de coronavirus (Covid-19).
LA IMPUGNACIÓN
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) solicita se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia. Lo anterior en virtud a que la presente acción constitucional es temeraria, pues los familiares de Luís Orlando Castilla Molano han presentado diversas acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones.
proferido en primera instancia. Lo anterior en virtud a que la presente acción constitucional es temeraria, pues los familiares de Luís Orlando Castilla Molano han presentado diversas acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones. Una de ellas cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio bajo el radicado No. 202000036, autoridad que amparó los derechos a la salud y vida del aquí agenciado y ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduprevisora y a la ESE Municipal de Villavicencio que de manera coordinada garanticen y brinden atención médica a Castilla Molano por razón de la enfermedad que padece (coronavirus). Por otra parte, advierte que no se tuvo en cuenta la contestación ofrecida dentro del trámite llevado a cabo por la primera instancia. 4Rad. 1019 Luis Orlando Castilla Molano Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la acción de tutela promovida por Nilfa Esther Gámez Rodríguez, esposa de Luís Orlando Castilla Molano, resulta temeraria. Análisis del caso concreto. Debe resaltarse que el Decreto 2591 de 1991 prohíbe que por los mismos hechos y derechos se presenten varias acciones de tutela, pues este mecanismo no fue concebido para lograr que las autoridades adopten un criterio específico. En este caso, a pesar de que a favor de Luís Orlando Castilla Molano se promovió otra acción de tutela, la Sala descarta que esta actuación haya sido temeraria, pues no se evidencia que se hayan configurado los presupuestos que dan lugar a la misma, los cuales fueron explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2012: …la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) 5Rad. 1019 Luis Orlando Castilla Molano Impugnación identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado
la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. …De otro lado, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por
de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. (Textual). Es así como la Sala encuentra que no existe identidad de partes y pretensiones entre la presente acción de tutela y la que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio bajo el radicado No. 20206Rad. 1019 Luis Orlando Castilla Molano Impugnación 00036. Lo anterior en vista de que en esta actuación la ciudadana Nilfa Esther Gámez Rodríguez solicitó la libertad inmediata de Castilla Molano, mientras que la que se tramitó bajo el radicado No. 2020-00036 fue interpuesta por la progenitora del interno y a través de la cual solicitó su traslado a su lugar de residencia. Sin embargo, en vista que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de Luís Orlando Castilla Molano, e impartió orden en el mismo sentido a la
Sin embargo, en vista que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de Luís Orlando Castilla Molano, e impartió orden en el mismo sentido a la la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a la la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Empresa Social y del Estado del municipio de Villavicencio, lo procedente en el presente caso es revocar el amparo concedido dentro de la presente actuación en vista que ya fueron garantizados los derechos fundamentales del privado de la libertad. Por otra parte, la Sala advierte que si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia por cuanto no se tuvo en cuenta la contestación a la demanda de tutela, lo cierto es que ese argumento no trastoca la determinación adoptada por el Tribunal, pues dicha entidad contó con la posibilidad de impugnar la decisión en comento y hacer valer los argumentos que en su momento no fueron tenidos en 7Rad. 1019 Luis Orlando Castilla Molano Impugnación cuenta por el a quo. Finalmente, ha de advertirse que a esta Corporación no le asiste competencia para verificar el cumplimiento a la orden proferida por el a quo y que es precisamente ante dicha autoridad que se debe acreditar lo correspondiente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
asiste competencia para verificar el cumplimiento a la orden proferida por el a quo y que es precisamente ante dicha autoridad que se debe acreditar lo correspondiente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 20 de mayo de 2020, en lo que atañe al amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de Luís Orlando Castilla Molano. PRIMERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 8Rad. 1019 Luis Orlando Castilla Molano Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9