CSJ - STP5065-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5065-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5065-2026 Tutela de 2.a instancia N.°152.091 Acta 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON JAIRO RODRÍGUEZ CANO contra de la sentencia de tutela proferida, el 12 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín condenó a JHON JAIRO RODRÍGUEZ CANO a 51 meses de prisión por la comisión del delito de concusión. Tras ser recluido, este requirió la libertad condicional.
El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud.Tutela de segunda instancia
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El procesado apeló. El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado 24 confirmó la decisión.
2. La demanda. JHON JAIRO RODRÍGUEZ CANO considera que los jueces que vigilan su pena vulneraron su derecho a la igualdad. Argumenta que a muchos de sus compañeros
(condenados por la misma conducta) les concedieron el beneficio que solicita.
que los jueces que vigilan su pena vulneraron su derecho a la igualdad. Argumenta que a muchos de sus compañeros (condenados por la misma conducta) les concedieron el beneficio que solicita.
En ese contexto, promueve acción de tutela en contra de aquellos y del Centro Carcelario y Penitenciario de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad - La Paz. Pide a la Jurisdicción Constitucional otorgarle la libertad condicional.
3. Trámite de la acción. El 3° de diciembre de 2025, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. Los Juzgados 10 y 24 defendieron la legalidad de las decisiones que profirieron y se opusieron a que la acción de tutela prospere.
b. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad - La Paz informó que, con ocasión a la solicitud de libertad condicional que el actor presentó , allegó al Juzgado 10: la cartilla biográfica de RODRÍGUEZ CANO y la calificación de su conducta intramural.Tutela de segunda instancia
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5. La sentencia recurrida. El 12 de diciembre de 2025, el Tribunal concluyó que, si bien la tutela cumple los presupuestos generales de procedencia , con ella, el actor pretende controvertir providencias razonables. En consecuencia, negó «por improcedente» el amparo.
el Tribunal concluyó que, si bien la tutela cumple los presupuestos generales de procedencia , con ella, el actor pretende controvertir providencias razonables. En consecuencia, negó «por improcedente» el amparo.
6. La impugnación. JHON JAIRO RODRÍGUEZ CANO manifestó: «impugno».
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es suTutela de segunda instancia
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presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y
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presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente» (CC T-298 de 2023).
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la
como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionarioTutela de segunda instancia
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judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
5. Caso concreto. JHON JAIRO RODRÍGUEZ CANO considera que los juzgados accionados vulneraron su s derechos al negarle la libertad condicional. Argumenta que otros ciudadanos recluidos por la misma conducta fueron beneficiados con ese subrogado y que, además, acreditó: arraigo familiar y buen comportamiento intramural.
6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante
ciudadanos recluidos por la misma conducta fueron beneficiados con ese subrogado y que, además, acreditó: arraigo familiar y buen comportamiento intramural.
6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial, iii) propuso la acción de amparo en un término razonable 2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera
1 Debido a que denuncia la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad. 2 Pues la determinación que controvierte es de noviembre de 2025.Tutela de segunda instancia
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vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, para determinar si aquel acreditó que las decisiones interlocutorias incurrieron en algún defecto que habilite su corrección, la Sala analizará el contenido de esas providencias.
7. El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en primer lugar, señaló que estudiaría la solicitud de libertad condicional de JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000.
primer lugar, señaló que estudiaría la solicitud de libertad condicional de JIMMY ALEXANDER ANDRADE TOVAR, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000.
Bajo esa legislación, determinó que aquel: i) descontó las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta , ii) tuvo un buen comportamiento en su periodo de reclusión (según el certificado de calificación y la resolución n° 50100721 del 3 de septiembre de 2025, que el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario La Paz emitió-) y iii) acreditó su arraigo familiar.
Sin embargo, concluyó que ANDRADE TOVAR debía permanecer en situación de reclusión para lograr su resocialización. Argumentó que las condiciones que rodearon la ejecución de la conducta aquel emprendió tienen un grado de reproche alto pues: decidió, en coparticipación con otros miembros de la Policía Nacional, desviar el ejercicio de sus funciones para exigir dadivas a cambio de evitar trámites de judicialización.Tutela de segunda instancia
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Así, determinó que el condenado debía seguir cumpliendo la pena que concertó con la Fiscalía a cambio de aceptar su responsabilidad en la comisión de diferentes actos de corrupción; los cuales, además de atentar con la administración pública, calificó como altamente lesivos para el Estado y la sociedad colombiana.
8. El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín confirmó la determinación. Señaló que, si
administración pública, calificó como altamente lesivos para el Estado y la sociedad colombiana.
8. El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín confirmó la determinación. Señaló que, si bien el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario emitió un concepto favorable para la libertad condicional del procesado, no registró en la cartilla biográfica los comportamientos que justifican ese concepto.
Además, corroboró que ANDRADE TOVAR contribuyó al descrédito del ejercicio ético de la función pública. Aquel decidió abusar de su cargo para atemorizar a los ciudadanos y obtener beneficios económicos. De ahí que la valoración sobre su proceso de rehabilitación resulte negativa pues, el reproche de las circunstancias que rodearon los eventos criminales excluye la concesión del beneficio punitivo.
9. Bajo ese panorama, la Corte advierte que los juzgados accionados adoptaron decisiones que resultan razonables. Si bien concluyeron que el actor cumplió algunos de los factores objetivos que exige el subrogado, determinaron que debe seguir su proceso de rehabilitación sin incurrir en un análisis del derecho penal de autor, proscrito por la Corte Constitucional en la decisión T095-2023.Tutela de segunda instancia
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De esa manera, la Sala evidencia que los Juzgados 10° y 24 efectuaron un test de ponderación entre la gravedad de la conducta por la que resultó condenado y la necesidad de que
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De esa manera, la Sala evidencia que los Juzgados 10° y 24 efectuaron un test de ponderación entre la gravedad de la conducta por la que resultó condenado y la necesidad de que aquel cumpla la pena de forma intramural, de cara al fin de readaptación social.
Así, en virtud del ejercicio de confrontación de los hechos por los que JHON JAIRO RODRÍGUEZ CANO fue declarado responsable penalmente, las autoridades accionadas concluyeron que este, si bien mantiene un buen comportamiento en el cumplimiento de la pena , requiere el tratamiento penitenciario para entender la gravedad de su conducta y así reincorporarse a la comunidad que lesionó con aquella.
10. El anterior análisis resulta razonable pues, esta Corporación reconoce que el Derecho Penal, en el marco de un Estado Social de Derecho, no busca que a través de la pena se castigue al sujeto delictual tan solo para reafirmar la validez de los bienes jurídicos que este transgredió, sino que responde a la finalidad de resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por ello, el juez de ejecución de penas debe valorar la necesidad de continuar con la privación intramural del condenado de cara a su proceso de readaptación para reconocer o no la concesión de subrogados punitivos.
Dicha condición se constata en la unidad decisoria que el accionante debate. Las autoridades judiciales abordaron, enTutela de segunda instancia
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accionante debate. Las autoridades judiciales abordaron, enTutela de segunda instancia
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primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos – tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas – y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–.
Bajo ese segundo aspecto, analizaron si el tratamiento carcelario que el interno ha recibido es suficiente para garantizar que haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal. Por eso, en el ejercicio de ponderación, determinaron que la estrategia de readaptación del accionante no le ha permitido llegar a la fase de confianza y lo imposibilita a acceder al subrogado que pretende.
11. En esos términos, la argumentación de las autoridades accionadas, lejos de ser arbitraria o caprichosa, resulta razonable en tanto no se basó exclusivamente en la gravedad de los delitos cometidos, sino que incluyó una valoración integral de la situación penal y personal del condenado.
Así las cosas, si bien el accionante insistió, por vía de tutela, en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que los juzgados accionados hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias que objeta. Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin
juzgados accionados hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias que objeta. Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso penal.Tutela de segunda instancia
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12. Las inconformidades de JHON JAIRO RODRÍGUEZ CANO son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su inva lidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello, iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.
13. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, confirmará el fallo constitucional impugnado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la
de tutela. En consecuencia, confirmará el fallo constitucional impugnado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia
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RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 12 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En él, negó el amparo que JHON JAIRO RODRÍGUEZ CANO promovió.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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