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CSJ - STP5066-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5066-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5066-2020 Radicación n.° 1027/ 110969 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2020, que concedió el amparo invocado.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria

Impugnación siguientes términos: 2.1.1. Por hechos ocurridos el 12 de abril de 2012, mediante sentencia emitida el 14 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Juicios de la Provincia de Coclé Panamá fue condenado Carlos Eduardo Angulo Victoria a la pena de prisión de 108 meses al haber sido hallado responsable en calidad de cómplice del delito de posesión agravada de drogas, sentencia que empezó a descontar desde el día de su captura en la Cárcel Pública de Penonome de la Provincia Coclé – Panamá- en donde estuvo privado de su libertad hasta el 29 de mayo de 2019, cuando fue repatriado a la República de Colombia. 2.1.2 Una vez de vuelta en su país de nacimiento, Carlos Eduardo Angulo fue recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de

privado de su libertad hasta el 29 de mayo de 2019, cuando fue repatriado a la República de Colombia. 2.1.2 Una vez de vuelta en su país de nacimiento, Carlos Eduardo Angulo fue recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COBOG –La Picota en donde siguió descontando la pena de 108 meses de prisión que le fue impuesta por el tribunal panameño; no obstante el referido penal ha omitido remitir al juzgado que vigila el cumplimiento de la sentencia los documentos necesarios para que se reconozca el tiempo de redención de pena correspondiente, según certificado de fecha 28 de junio y 30 de octubre de 2019 que corresponde a tres meses. 2.1.3. Destacó que el Juzgado de Cumplimiento del Circuito de Coclé de Penonome de la República de Panamá abonó a su pena, por concepto de trabajo 190 días mediante decisión del 12 de noviembre de 2014 y 115 días en providencia del 14 de mayo de 2019, para un total de 10 meses y 6 días por lo cual a la fecha ya cumplió la condena; no obstante, el Juzgado que vigila el cumplimiento de dicha sanción, esto es el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se ha negado a declarar su liberación pues no ha resuelto su petición de libertad por pena cumplida valorando la totalidad del tiempo de redención de pena que la autoridad panameña le reconoció a pesar de que el la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justica allegó a ese despacho la providencia emitida

redención de pena que la autoridad panameña le reconoció a pesar de que el la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justica allegó a ese despacho la providencia emitida el 15 de mayo de 2019. 2.1.4. Por lo anterior, dado que se encuentra privado de su libertad ilegalmente, pues ya ejecutó la sentencia emitida en su contra, interpuso acción pública de habeas corpus la cual fue tramitada y fallada de manera errónea por el Juzgado 27 Penal del Circuito con función de conocimiento, quien la negó al considerar que no ha cumplido la condena, providencia que no le había sido notificada a la fecha de interposición de la tutela. 2.2. Carlos Eduardo Angulo acude a la acción de tutela con la aspiración a lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y en consecuencia, se ordene al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver su 2Rad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria Impugnación petición de libertad por pena cumplida de manera positiva y ordenar su liberación inmediata. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 19 de mayo de 2020, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, respecto de los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 27 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta de esta ciudad.

respecto de los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 27 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta de esta ciudad. Por otro lado, amparó dichos derechos respecto del director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y la Oficina de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COBOG –La Picota. En lo que atañe concretamente a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, el a quo señaló que dicha autoridad no ha realizado el trámite correspondiente para verificar la autenticidad del auto No. 878 del 12 de noviembre de 2014, expedido por el Juzgado de Cumplimiento de Circuito de Coclé, Penome, Panamá, conforme lo disponen los numerales 9 y 10 del artículo 7° del Decreto 1427 de 2017. Lo anterior a pesar que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha requerido a tal oficina copia de esa decisión desde el mes de octubre de 2019, petición reiterada el 2 de abril anterior, pues solo emitió comunicación en la que indica que el auto No. 878 del 12 de noviembre de 2014 no obra en el dosier 3Rad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria Impugnación que la autoridad panameña envió a ese ministerio y que no guarda correspondiente con algunas características registradas en los demás documentos del caso aludido. LA IMPUGNACIÓN La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se revoque el fallo de tutela de

guarda correspondiente con algunas características registradas en los demás documentos del caso aludido. LA IMPUGNACIÓN La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar se desvincule a dicha entidad del presente trámite. A efecto de sustentar su petición, advirtió en primer lugar que fue el accionante quien se apartó y desvió el procedimiento establecido en la Ley para aportar el auto No. 878 del 12 de noviembre de 2014. Lo anterior en atención a que dicho auto lo aportó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de manera informal. Por otra parte, advirtió que el Tribunal no realizó una valoración probatoria adecuada, pues no tuvo en cuenta que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no adjuntó los documentos que demandó fuesen legalizados, situación que le impidió realizar dicho trámite. Expuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho conoció el auto 878 solo hasta el 13 de mayo de 2020, por remisión que hiciere el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, considera que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en vista de que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas 4Rad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria Impugnación de Seguridad de Bogotá nunca solicitó establecer la autenticidad del auto 878, sino la legalización del mismo. No obstante, advirtió que luego de obtener copia del auto en

4Rad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria Impugnación de Seguridad de Bogotá nunca solicitó establecer la autenticidad del auto 878, sino la legalización del mismo. No obstante, advirtió que luego de obtener copia del auto en comento, realizó de manera inmediata acciones tendientes a verificar su procedencia, y al conocer que no había sido remitido por la República de Panamá, procedió a solicitarle al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara sobre su procedencia, por lo que no existió omisión alguna por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Por otra parte, aduce que existe un defecto sustantivo en la decisión de primera instancia, por aplicación indebida de los numerales 9 y 10 del artículo 7 del Decreto 1427 de 2017, en claro desconocimiento de lo consagrado en la Ley 450 de 1998 por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial, mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá". En virtud de lo anterior, advierte que la Ley en comento designó como autoridad Central, por la República de Colombia, a la Fiscalía General de la Nación; entidad encargada de dar cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo vigente entre Colombia y Panamá sobre asistencia legal y cooperación judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 5Rad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria Impugnación 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el

legal y cooperación judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 5Rad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria Impugnación 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la orden impartida al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulneradas por el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y la Oficina de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COBOG –La Picota al ciudadano Carlos Eduardo Angulo Victoria. TERCERO.- ORDENAR al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia iniciar de manera efectiva, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, el trámite

Internacionales del Ministerio de Justicia iniciar de manera efectiva, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, el trámite correspondiente ante las autoridades panameñas para establecer si el Juzgado de Cumplimiento de Circuito de Coclé, Penome, Panamá expidió el auto No. 878 del 12 de noviembre de 2014 reconociendo redención de pena al señor Carlos Eduardo Angulo Victoria. Ahora bien, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que mediante oficio MJD-OFI20-00234136Rad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria Impugnación DAI-1100 suscrito por la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dirigido al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó: Así las cosas, comedidamente remitimos a su Despacho en esta oportunidad, la Nota No. MGDGSP-05092-2020 de fecha 16 de julio de 2020, suscrita por el Director General encargado del Sistema Penitenciario panameño del Ministerio de Gobierno[3] de ese país, a través de la cual se envía oficialmente el oficio No. 2886 de 3 de julio de 2020 suscrito por el Licenciado Domingo Montenegro Quintero, Juez de Cumplimiento de la provincia de Coclé, por el cual se remiten en 19 folios, debidamente autenticados, nuevamente los Autos de redención y cómputo de pena que fueron enviados con la primera nota, así como los

Coclé, por el cual se remiten en 19 folios, debidamente autenticados, nuevamente los Autos de redención y cómputo de pena que fueron enviados con la primera nota, así como los Autos No. 878 y 574 que se enunciaron en precedencia, tal como a continuación se relacionan: - Auto Penal No. 428 de 31 de julio de 2013 - Auto No. 878 de 12 de noviembre de 2014 - Auto No. 574 de 9 de mayo de 2016 - Auto Penal No. 1624 de 17 de octubre de 2017 - Auto No. 752 de 14 de mayo de 2019 - Computo de pena de 17 de junio de 2020 Por tanto, al evidenciar que la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho satisfizo la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala aclarará el fallo de primera instancia al advertir que frente a la orden emitida en primera instancia a la dirección de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se presenta carencia actual de objeto. No obstante, advierte la Sala que la decisión del a quo resulta atinada en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, dado que la Oficina 7Rad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria Impugnación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho no había realizado el trámite correspondiente para verificar la autenticidad del auto No. 878 del 12 de noviembre de 2014, expedido por el Juzgado de Cumplimiento de

Derecho no había realizado el trámite correspondiente para verificar la autenticidad del auto No. 878 del 12 de noviembre de 2014, expedido por el Juzgado de Cumplimiento de Circuito de Coclé, Penome, Panamá, aspecto que fue requerido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el mes de octubre de 2019. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la orden emitida en primera instancia a la dirección de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se presenta carencia actual de objeto. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8Rad. 1027 Carlos Eduardo Angulo Victoria Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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