CSJ - STP5066-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5066-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5066-2023 Radicado N° 130452 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez contra el fallo proferido el 14 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al mínimo vital y “a la recta aplicación de las normas jurídicas” presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades y el agente liquidador de la Sociedad Dylan Constructores S.A.S., Herbet Giovany Álvarez Cruz, con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de información de 26 de enero del año en curso.Tutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 2 Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos y fundamentos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, así como, las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el a quo, de la forma como sigue: Los accionantes, en los años 2018 y 2019 celebraron contratos de compraventa de bienes inmuebles con la sociedad Dylan Constructores S.A.S.; no obstante, la última no cumplió con las obligaciones contraídas, lo que llevó a que
Los accionantes, en los años 2018 y 2019 celebraron contratos de compraventa de bienes inmuebles con la sociedad Dylan Constructores S.A.S.; no obstante, la última no cumplió con las obligaciones contraídas, lo que llevó a que demandaran la resolución de los contratos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito. De otro lado, con auto No. 2021-01-693393 del 25 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad Dylan Constructores S.A.S. y, aseguran los libelistas que, como parte de dicha liquidación les fue informado que se han secuestrado varios inmuebles de propiedad de la mencionada sociedad, razón por la cual, el 26 de enero de 2023, radicaron derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades y el agente liquidador, con el objetivo de que se informara lo siguiente: (i) el número de acreedores que obran en el proceso de liquidación; (ii) si se tomaron o no en cuenta las acreencias de HÉCTOR DELGADO GUERRERO, CRISANTO ZAMUDIO CHÁVEZ y otros; (iii) los bienes que hacen parte de la liquidación y, de ser posible, el avalúo de los mismos; (iv) el estado actual del proceso y “la categoría en la cual entraron”. Aseguran que, pese a que ha transcurrido un tiempo suficiente, a la fecha no se ha proporcionado respuesta frente a la reseñada solicitud. Los actores exponen como lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, previstos en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política, que piden sean amparados y se conmine a los
igualdad, de petición y al debido proceso, previstos en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política, que piden sean amparados y se conmine a los accionados a que entreguen la información deprecada en el menor tiempo posible. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de abril del año en curso, negó la tutela de los derechos a la igualdad, de petición y al debido proceso de los actores.Tutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 3 Constató que los accionados sí emitieron respuesta de las solicitudes presentadas por los tutelantes. En efecto, corroboró que el agente liquidador de la Sociedad Dylan Constructores S.A.S, contestó el 27 de enero de la presente anualidad y la Directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades emitió respuesta el pasado 14 de marzo, mediante auto No. 2023-01-134091. Así mismo, evidenció que las respuestas fueron remitidas a los correos electrónicos controlempresarial@gmail.com y crcarlosrojas@hotmail.es referidos por los peticionarios para efectos de las notificaciones correspondientes. De igual modo, determinó que las respuestas suministradas a los accionantes son consecuentes con el trámite que se ha surtido de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006. A su vez, confirmó que se les advirtió que como partes deben estar atentos y acceder
conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006. A su vez, confirmó que se les advirtió que como partes deben estar atentos y acceder al expediente y conocer las decisiones proferidas; para lo cual, les suministró el enlace a todas las actuaciones del proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez, quienes reiteraron las razones expuestas en el escrito de tutela. Insistieron en que la petición no se ha contestado ni por la Superintendencia de Sociedades ni por el agente liquidador, habida cuenta que no han recibido respuestas y menos su apoderado.Tutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 4 En tal sentido, solicitaron revocar el fallo que negó la protección constitucional y, en su lugar conceder el amparo de sus garantías constitucionales, para que las accionadas emitan respuesta de sus peticiones a todas y cada una de las inquietudes allí planteadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En el sub lite, procede la Sala a resolver la impugnación presentada
competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En el sub lite, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez contra el fallo proferido el 14 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al mínimo vital y “a la recta aplicación de las normas jurídicas” presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades y el agente liquidador de la Sociedad Dylan Constructores S.A.S., Herbet Giovany Álvarez Cruz, con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de información de 26 de enero del año en curso. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión estudiará i) la diferencia entre el derecho de petición y el derecho al debido proceso en su acepción de postulación y, ii) el caso concreto. i) La diferencia entre el derecho de petición y el derecho al debido proceso en su acepción de postulaciónTutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 5 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Es sabido que el núcleo esencial del derecho de petición se
motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Es sabido que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificación de la decisión al peticionario1. La Corte Constitucional ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin 1 IbídemTutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 6 motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico2. ii) El caso concreto
Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 6 motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico2. ii) El caso concreto En el sub examine nos encontramos frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su acepción de postulación, pues, está probado que en el marco de un proceso jurisdiccional adelantado por la Superintendencia de Sociedades, el 26 de enero del año en curso, el abogado Carlos Alberto Rojas Martínez en calidad de apoderado de Héctor Delgado Guerrero, Crisanto Zamudio Chávez y otros, presentó solicitud de información, vía correo electrónico, ante dicha Superintendencia y ante el agente liquidador de la Sociedad Dylan Constructores S.A.S., Herbet Guiovanni Álvarez Cruz, con miras a obtener información específica respecto del proceso adelantado. En el escrito, el apoderado puso de presente que radicó ante el liquidador información de las acreencias adeudadas a los accionantes y de otros representados. Que hace más de un año inició el proceso de liquidación en la Superintendencia de Sociedades y no se incluyó una obligación quirografaria, pese a haber dejado en conocimiento del liquidador tal omisión. En tal sentido, solicitó –con suma urgencia– que se le informe el estado actual del proceso de liquidación y, en este orden indique:
1. Cuántos acreedores obran dentro del proceso liquidatario de Dylan Constructores S.A.S. a la fecha.
le informe el estado actual del proceso de liquidación y, en este orden indique:
1. Cuántos acreedores obran dentro del proceso liquidatario de Dylan Constructores S.A.S. a la fecha. 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 2ª instancia N° 130452
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2. Si tuvieron en cuenta las acreencias de Héctor Delgado Guerrero,
Crisanto Zamudio Chávez y otros.
3. Cuántos bienes hacen parte del proceso liquidatario de Dylan Constructores S.A.S a la fecha y de ser posible el avalúo de estos o la información de cuando se conocerá esta información.
4. El estado actual del proceso liquidatario y en qué categoría entraron sus representados a quienes la sociedad en liquidación les adeuda las obligaciones reclamadas.
A su vez, el abogado indicó que recibiría notificaciones en el correo electrónico crcarlosrojas@hotmail.es Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez instauraron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y el agente liquidador de la Sociedad Dylan Constructores S.A.S. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y de petición, debido a la falta de respuesta de la solicitud presentada por su apoderado el 26 de enero del año en curso. Con ocasión de la acción de tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo pretendido luego de constatar que el agente liquidador y la Superintendencia de Sociedades sí
Con ocasión de la acción de tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo pretendido luego de constatar que el agente liquidador y la Superintendencia de Sociedades sí emitieron respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de los accionantes en el proceso liquidatario, el 27 de enero y el 14 de marzo de 2023, respectivamente. Las cuales fueron enviadas al correo electrónico suministrado por el abogado para efectos de surtir las notificaciones.Tutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 8 En tal contexto, la Sala de Decisión evidencia que se emitieron las respuestas por parte del agente liquidador y la Superintendencia de Sociedad. Sin embargo, anticipa, que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar se concederá el amparo del derecho al debido proceso en su acepción de postulación, comoquiera que le asiste razón a la parte actora sobre la falta de notificación de la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades mediante el auto de 14 de marzo de 2023, en tanto en el expediente no obra prueba que acredite dicha notificación. Las respuestas emitidas respecto de la solicitud de 26 de enero de 2023 Al respecto vale la pena señalar que, tal como lo constató el a quo, el liquidador emitió respuesta el 27 de enero del año en curso, la cual envió al correo electrónico crcarlosrojas@hotmail.es suministrado por el abogado de los accionantes en la petición para efectos de notificaciones. Se verifica que el liquidador le informó al apoderado –por ser quien
al correo electrónico crcarlosrojas@hotmail.es suministrado por el abogado de los accionantes en la petición para efectos de notificaciones. Se verifica que el liquidador le informó al apoderado –por ser quien presentó la petición– que las partes interesadas en los procesos de insolvencia son quienes tienen el deber legal de estar atentas al desarrollo del proceso, de modo que deben hacer el seguimiento de todas las notificaciones de los autos proferidos, los cuales se publican en los estados en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la sección denominada Baranda Virtual. También, brindó el paso a paso para explicar al apoderado de la parte actora como puede conocer la información relacionada con el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Dylan Constructores S.A.S.Tutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 9 Así mismo, se resalta que el agente liquidador indicó en la respuesta que, para ese momento, la actuación se encontraba a la espera del traslado por parte del juez del concurso del Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos y Derechos de Votos , así como, del Inventario Valorado de la Sociedad, los cuales fueron por él presentados, en calidad de liquidador. De conformidad con lo anterior, se evidencia que le expresó al apoderado de la parte actora, que es en aquel momento procesal cuando puede verificar el número de acreedores, si sus poderdantes quedaron reconocidos y los bienes de la concursada. En tanto, precisó que la
apoderado de la parte actora, que es en aquel momento procesal cuando puede verificar el número de acreedores, si sus poderdantes quedaron reconocidos y los bienes de la concursada. En tanto, precisó que la información que él presentó al juez está sujeta de verificación en dicha etapa de objeciones al Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto, luego en el Inventario de Bienes y, posteriormente, en la Audiencia de Resolución de Objeciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006. De otro lado, de la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del pasado 14 de marzo, se corrobora que explicó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para que las partes o los terceros interesados en el trámite concursal, promuevan solicitudes tendientes a poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, por cuanto no es posible en este tipo de procesos, hacer uso de las actuaciones previstas para los procesos administrativos. No obstante, también se constata que, al margen de lo anterior, la Superintendencia puso de presente el enlace en el que los actores o su apoderado pueden hacer seguimiento del expediente en línea.Tutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 10 A su vez, se observa que negó un pronunciamiento en torno a la solicitud de información sobre el reconocimiento de la acreencia, por cuanto, le está vedado suplir las obligaciones y cargas procesales que le
10 A su vez, se observa que negó un pronunciamiento en torno a la solicitud de información sobre el reconocimiento de la acreencia, por cuanto, le está vedado suplir las obligaciones y cargas procesales que le corresponden a las partes, en atención a sus facultades y atribuciones como juez del concurso, que se circunscriben a la dirección de los procesos de insolvencia. En cuanto a la solicitud de reconocimiento del crédito informó que de conformidad con sus competencias no debe emitir un pronunciamiento salvo que sea para resolver objeciones y reconocer derechos de crédito y de voto. De otro lado, sobre el reconocimiento de los créditos presentados y el inventario de la sociedad concursada, informó que en los procesos de insolvencia se deben agotar unas etapas procesales previstas en la Ley 1116 de 2006, de modo que la parte interesada debe estar atenta a los traslados del Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos y Derechos de Voto, así como del Inventario Valorado. De conformidad con lo anterior, se advierte que tanto el agente liquidador como la Superintendencia de Sociedades efectuaron un pronunciamiento de fondo en relación con las solicitudes planteadas por el apoderado de la parte actora en el proceso de liquidación. Además, se anota que dichas respuestas más allá de ser las esperadas por el abogado o los accionantes, efectúan un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos y dan cuenta de información pertinente conforme con las competencias de las accionadas, el momento procesal vigente, alTutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 11
las competencias de las accionadas, el momento procesal vigente, alTutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 11 tiempo que brindan luces sobre la forma de consultar el expediente en línea y advierten sobre la importancia de estar al tanto de todas las actuaciones, especialmente, de las etapas procesales subsiguientes, establecidas en la Ley 1116 de 2006, para efectos de conocer puntualmente sobre el reconocimiento de los créditos presentados y el inventario de la sociedad concursada. Pese a lo anterior, comoquiera que en el expediente no se advierte prueba que acredite el envío de dicho auto a las partes interesadas, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar se amparará el derecho al debido proceso en su acepción de postulación de Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez , para que en caso de que la Superintendencia de Sociedades no haya efectuado el envío del auto de 14 de marzo de 2023 proceda a comunicarlo dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : Revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso en su acepción del derecho de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : Revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso en su acepción del derecho de postulación de Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez.Tutela de 2ª instancia N° 130452 CUI 25000220400020230014601 Héctor Delgado Guerrero y Crisanto Zamudio Chávez 12
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, si aún no lo ha hecho, proceda a comunicar en debida forma el auto de 14 de marzo de 2023 , dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria