CSJ - STP5067-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5067-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5067-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.029 Acta Nº 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de diciembre de 2025, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En agosto de 2025, RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ interpuso acción de tutela contra Lina Marcela Moncada Salazar –funcionaria de la Oficina Judicial de Cali-, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Empresa de Mensajería 472 . Alegó la vulneración de sus derechosTutela de segunda instancia
Radicado N.º 152.029 CUI 76001220400020250173901
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1 fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la intimidad1.
El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali declaró improcedente el amparo . Estimó que las autoridades convocadas agotaron el trámite correspondiente derivado de la queja interpuesta por JIMÉNEZ GÓMEZ. Asimismo, descartó que el manejo de la correspondencia vulnerara su intimidad.
autoridades convocadas agotaron el trámite correspondiente derivado de la queja interpuesta por JIMÉNEZ GÓMEZ. Asimismo, descartó que el manejo de la correspondencia vulnerara su intimidad.
El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado notificó la decisión al accionante, quien sostuvo que la impugnó el 5 de ese mes.
De otra parte, e l 12 de septiembre de 2025 , la oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (COJAM) remitió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los documentos para el estudio de la redención de pena y el subrogado de libertad condicional
de RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ.
El 26 de noviembre siguiente, durante el trámite de esta acción, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas reconoció al accionante la redención de pena en aplicación de la Ley 2466 de 2025 y negó la concesión de libertad condicional.
1 En esa acción e l Despacho vinculó al Juzgado 1º d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (COJAM) y a la Fiscalía General de la Nación.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.029 CUI 76001220400020250173901
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2. La demanda. RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ promovió acción de tutela contra los Juzgados 2º Penal del
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2. La demanda. RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ promovió acción de tutela contra los Juzgados 2º Penal del Circuito y 12 de Ejecución de Penas, ambos de Cali. Denunció que estas autoridades vulneraron sus derechos al debido proceso, a la información, de petición y a la especial protección de la población privada de la libertad, al incurrir en las
siguientes omisiones:
a. Frente al Juzgado 2º Penal del Circuito: Afirmó que el 5 de septiembre de 2025 impugnó la sentencia de tutela proferida por ese despacho. Censuró que, transcurridos más de dos meses, esa autoridad no le ha comunicado el trámite o resultado del recurso.
b. Frente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas: Manifestó que, el 12 de septiembre de 2025, la oficina jurídica del centro carcelario remitió el expediente para estudiar su libertad condicional y que, simultáneamente, radicó una solicitud de redención de pena por favorabilidad (Ley 2466 de 2025). Pese a ello, al momento de interponer la acción , ese despacho no había resuelto ninguna de las dos peticiones.
En ese sentido, solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar a los Juzgados accionados, en lo que es competencia de cada cual, informar el estado de la impugnación y resolver de fondo las solicitudes de libertad condicional y redención de pena.
3. Trámite de la acción. El 24 de noviembre de 2025,
de cada cual, informar el estado de la impugnación y resolver de fondo las solicitudes de libertad condicional y redención de pena.
3. Trámite de la acción. El 24 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior deTutela de segunda instancia
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3 Cali admitió la demanda y corrió traslado a los Juzgados 2º Penal del Circuito y 12 de Ejecución de Penas, ambos de Cali. Además, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (COJAM), al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Cali, a la Empresa de Correo 4 -72, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1º de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, el 29 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria promovida por RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ contra el titular de ese despacho.
Precisó que el accionante cuestionó la anterior determinación mediante una acción de tutela que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali negó el 29 de agosto de 2025.
b. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali manifestó que conoció la acción de tutela promovida por RAMÓN ALBEIRO
2º Penal del Circuito de Cali negó el 29 de agosto de 2025.
b. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali manifestó que conoció la acción de tutela promovida por RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad y 4º Penal del Circuito de Medellín. Explicó que, tras analizar los hechos reprochados, el 29 de agosto de 2025 declaró su improcedencia.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.029 CUI 76001220400020250173901
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4 Destacó que notificó la decisión al actor y, ante la falta de impugnación, la remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
c. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que la única petición radicada por el accionante, del 17 de junio de 2024, la resolvió mediante oficio ACF-202400289, mediante el cual requirió información adicional que el interesado no suministró.
d. La empresa 4-72 informó que los hechos relativos al manejo de correspondencia del accionante fueron evaluados en una acción de tutela previa y declarada improcedente por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali.
e. El Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que vigila la condena de 192 meses de prisión impuesta a RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ y
Seguridad de Cali solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que vigila la condena de 192 meses de prisión impuesta a RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ y que, el 26 de noviembre de 2025, reconoció la redención de la pena, declaró purgados 150 meses y 18,5 días de prisión y negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
f. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, tras consultar el aplicativo SIGLO XXI, constató que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas registró la decisión del 26 de noviembre de 2025, mediante l a cual reconoció a l accionante la redención de pena por favorabilidad y negó el subrogado penal.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.029 CUI 76001220400020250173901
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5 Añadió que el accionante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la determinación, los cuales están en trámite. Por tal motivo, señaló que cumplió con sus funciones de registro y notificación.
5. La sentencia recurrida. El 5 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo respecto de las omisiones reprochadas al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali. Est ableció que el accionante no aportó prueba, ni siquiera sumaria, de la radicación del escrito de impugnación, por lo tanto, concluyó que no existe omisión atribuible a ese juzgado.
accionante no aportó prueba, ni siquiera sumaria, de la radicación del escrito de impugnación, por lo tanto, concluyó que no existe omisión atribuible a ese juzgado.
Frente al reproche dirigido al Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Cali, determinó que el 26 de noviembre de 2025 ese despacho resolvió de fondo las peticiones del actor . En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. La impugnación. RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ manifestó que no discute la carencia actual de objeto declarada en favor del Juzgado 12 de Ej ecución de Penas de Cali. En contraste, centró su inconformidad en que el Tribunal negara el amparo frente a las omisiones atribuidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.
El recurrente señaló que la ausencia de prueba sobre la impugnación del fallo del 29 de agosto de 2025 obedeció a un error administrativo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.029 CUI 76001220400020250173901
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6 Afirmó que remitió oportunamente el recurso al correo electrónico de esa oficina, la cual omitió trasladarlo al juzgado de conocimiento. Para sustentar su reparo, anexó la imagen de un manuscrito con la impugnación y la captura de pantalla de un correo electrónico del 8 de septiembre de 2025, remitido a la cuenta cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
un manuscrito con la impugnación y la captura de pantalla de un correo electrónico del 8 de septiembre de 2025, remitido a la cuenta cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por los anteriores motivos, solicitó reconsiderar la decisión de primera instancia, valorar las pruebas aportadas y ordenar la protección de su derecho al acceso a la administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia
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3. Debido proceso de la población privada de la libertad. Se trata de uno de aquellos derechos de los internos que permanecen incólumes o intactos, pese a las
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3. Debido proceso de la población privada de la libertad. Se trata de uno de aquellos derechos de los internos que permanecen incólumes o intactos, pese a las consecuencias de la pena impuesta (CCT T -193/2017, T267/15, T -266/13, T -815/13). Por esto, ante la especial relación de sujeción que existe entre el recluso y el Estado, se torna imperativa su protección, con el fin de garantizar que las autoridades judiciales y administrativas se sujeten a las reglas específicas de orden sustantivo y procedimental. En el tratamiento penitenciario, puntualmente, se traduce en que el reo no está obligado a sopo rtar cargas no previstas en las normas para acceder a procedimientos o beneficios durante la ejecución de la pena.
4. Exigencias para la impugnación en tutela . La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, «ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente»2.
5. Caso concreto. El análisis en esta sede aborda únicamente los motivos de impugnación expuestos por el accionante, quien expresamente acogió la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Cali.
Siendo así, esta Corporación circunscribe su examen al numeral primero de la sentencia, mediante el cual el Tribunal
objeto por hecho superado respecto de las actuaciones del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Cali.
Siendo así, esta Corporación circunscribe su examen al numeral primero de la sentencia, mediante el cual el Tribunal
2 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.029 CUI 76001220400020250173901
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8 negó la tutela solicitada respecto d el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad «por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales».
6. La Corte Constitucional ha señalado que, si bien una de las características de la acción constitucional es la informalidad, el amparo se negará si el accionante incumple sus cargas probatorias. Bajo el principio onus probandi incumbit actori, corresponde al demandante demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión3.
En consecuencia, el ju ez solo concede la protección si está acreditada la violación del derecho fundamental mediante prueba, al menos sumaria. El objetivo del proceso es garantizar la efectividad de los derechos; por ello, la intervención judicial exige la demostración técnica de la transgresión o amenaza4.
7. Bajo la anterior premisa, esta Sala advierte que, para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que el actor considera vulnerado por una omisión del Centro de Servicios Administrativos, es indispensable constatar si suministró oportunamente la impugnación ante esa dependencia.
8. En este caso, al interponer la acción, el actor sostuvo que el 5 de septiembre de 2025 impugnó el fallo
indispensable constatar si suministró oportunamente la impugnación ante esa dependencia.
8. En este caso, al interponer la acción, el actor sostuvo que el 5 de septiembre de 2025 impugnó el fallo proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, no obstante, omitió aportar evidencia de ello.
3 Principio de «onus probandi incumbit actori»: Al demandante le corresponde la carga de probar. Este rige en el trámite constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia T -571/2015.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.029 CUI 76001220400020250173901
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9 A partir de ese antecedente, el Tribunal examinó el expediente y constató que el Juzgado notificó la sentencia al accionante el 2 de septiembre de 2025. Sin embargo, no hallo prueba de la interposición del recurso, ni en esas actuaciones, ni en las pertenecientes a la presente acción.
9. Ahora, con la impugnación formulada en esta acción, JIMÉNEZ GÓMEZ allegó imágenes de un recurso manuscrito y de un correo electrónico del 8 de septiembre de 2025, al parecer en respuesta a un mensaje anterior proveniente de la dirección electrónica
cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La imagen no aporta información del remitente, la fecha ni el tenor del correo inicial ; tampoco de la existencia de archivos o elementos anexos. Aun así, pone de presente que el Centro de servicios se pronunció el 8 de septiembre a las 9:26
ni el tenor del correo inicial ; tampoco de la existencia de archivos o elementos anexos. Aun así, pone de presente que el Centro de servicios se pronunció el 8 de septiembre a las 9:26 a.m., lo cual indica la probable existencia de un mensaje previo que, según el accionante, contendría el recurso que afirma haber remitido el 5 de septiembre de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.029 CUI 76001220400020250173901
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10. Así, si bien esta información debió ser plenamente suministrada por el accionante, nótese que en la demanda él dirigió su reproche contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali y no anunció un eventual yerro del Centro de Servicios, lo que, sin estar demostrado, permite suponer que asumió la oportuna radicación del recurso en la fecha declarada -5 de septiembre de 2025 - y que atribuyó cualquier demora exclusivamente al juzgado de conocimiento.
11. Por su parte, el Centro de Servicios omitió referirse a dicho trámite debido a que esa situación no formó parte de los reproches originales de la demanda. Tal circunstancia, aunque sustrajo a este proceso de la información exhibida con la impugnación, no resulta reprochable a dicha oficina, pues su defensa se ciñó estrictamente al marco fáctico planteado al inicio de la acción.
12. Pese a que las circunstancias anteriores expliquen las carencias en la información, esta Corporación no puede ignorar la precisión que realiza el accionante en segunda
inicio de la acción.
12. Pese a que las circunstancias anteriores expliquen las carencias en la información, esta Corporación no puede ignorar la precisión que realiza el accionante en segunda instancia y que recae en su derecho a impugnar la sentencia de tutela al considerarla adversa a sus intereses fundamentales.
En efecto, la especial condición de los recluidos y la informalidad que rige este trámite imponen , ante las actuaciones relatadas, una valoración flexible de los hechos presentados con la impugnación . Esto es, considerar la información que el accionante aportó en esta segunda instancia y analizar su contenido para asegurar la eficacia deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.029 CUI 76001220400020250173901
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11 las garantías fundamentales por sobre los rigores formales de la acción.
13. Por todos estos motivos, esta Corporación debe equilibrar la asimetría informativa con el propósito de que el accionante, dotado de su derecho al debido proceso, conozca el trámite dado al recurso que afirma haber radicado el 5 de septiembre de 2025 y, sobre la eventual constatación de su interposición, amparar el acceso material a la administración de justicia, como garantía que se opo ne a un excesivo ritualismo en la tutela.
14. Por lo anterior, la Sala dispondrá que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , con base en los datos aportados en la alzada, informe al accionante el trámite otorgado al correo
Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , con base en los datos aportados en la alzada, informe al accionante el trámite otorgado al correo electrónico identificado en esta providencia.
De verificar la existencia del correo electrónico aludido por el accionante y de que este correspondía o contenía la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2025, dicha dependencia, en caso de no haberlo hecho aún, deberá remitirlo inmediatamente al Juzgado de conocimiento con mención expresa de la fecha de su recepción, para que, de ser procedente, ese despacho restablezca el curso procesal correspondiente.
15. Ante este panorama, esta Corporación revocará parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto negó la acción impetrada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito deTutela de segunda instancia
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12 Cali y, en su lugar , concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, en los términos inmediatamente expuestos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, en cuanto negó el amparo solicitado por RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.
Segundo: Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, con base en los datos aportados en la alzada, informe a RAMÓN ALBEIRO JIMÉNEZ GÓMEZ el trámite otorgado al correo electrónico identificado en esta providencia.
Tercero: De hallar que el correo electrónico correspondía o contenía la impugnación aludida por el accionante, el CentroTutela de segunda instancia
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13 de Servicio, en caso de no haberlo hecho aún, deberá remitirlo de inmediato al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali , con mención expresa de la fecha de su recepción, para que, de ser procedente, ese despacho restablezca el curso procesal correspondiente y resuelva sobre la concesión de la alzada.
Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
procedente, ese despacho restablezca el curso procesal correspondiente y resuelva sobre la concesión de la alzada.
Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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