CSJ - STP5068-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5068-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5068-2020 Radicación n.° 1090/111031 (Aprobación Acta No.153) Veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019 contra el fallo del 20 de mayo de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le tuteló a DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación Trámite al que fueron vinculados, además de la mencionada autoridad, los Ministerios de Justicia, Interior, Hacienda y Salud; el Director General del INPEC; el Instituto Nacional de Salud; el Consorcio de Atención en Salud – PPL 2019; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; la ARL Positiva; la Gobernación y Secretaría de Salud del Departamento del Meta; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, la Alcaldía, la Secretaría de Salud y la ESE del Municipio de Acacías.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sergio Edisson Vargas Calderón presentó acción de
Carcelario, la Alcaldía, la Secretaría de Salud y la ESE del Municipio de Acacías.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sergio Edisson Vargas Calderón presentó acción de tutela como agente oficioso de su esposa DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN, quien se encuentra privada de la libertad desde el 15 de octubre de 2018 como consecuencia de la condena emitida en su contra –el 2 de marzo de 2020– por el delito de concierto para delinquir agravado. Luego de mencionar la declaratoria de emergencia sanitaria en el territorio nacional con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, advirtió que el INPEC, pese a que emitió la Resolución 001144 con el fin mitigar la posibilidad de contagio de las personas recluidas, «no se ha visto gestión alguna por parte de los aquí accionados… poniendo en grave riesgo 2Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación la vida de mi familiar» , ante las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluida. Por lo anterior, requiere que se tomen «las medidas cautelares inmediatas para que se proteja el derecho a la vida en los centros de reclusión a nivel nacional» y que se «solicite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley, a los que haya lugar».
EL FALLO IMPUGNADO
informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley, a los que haya lugar». EL FALLO IMPUGNADO Por medio del fallo del 20 de mayo de 2020, Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le concedió a DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero le negó la tutela en relación con la prerrogativa a la vida. En primer lugar, advirtió que si bien el hecho de que la afectada se halle privada de la libertad por sí sola no habilita la agencia oficiosa, «el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías como todos los centro de reclusión a nivel nacional, se encuentran en unas circunstancias excepcionales dado el estado de emergencia sanitaria declarado por el INPEC, aislados actualmente de personas ajenas a funcionarios y empleados del centro carcelario, lo que les impide remitir cualquier tipo de solicitud a los despachos judiciales». 3Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación Respecto de la concesión de los subrogados penales, constató el Tribunal que pese a que defensor de la procesada, dentro del término de ejecutoria de la sentencia condenatoria, le informó (el 16 de abril de 2020) al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que su prohijada fue diagnosticada con VIH-SIDA y que ante la
condenatoria, le informó (el 16 de abril de 2020) al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que su prohijada fue diagnosticada con VIH-SIDA y que ante la situación de pandemia, su vida podría estar en riesgo, no estudió la procedencia de la reclusión domiciliaria en los términos del artículo 68 del Código Penal. Bajo esa premisa y en observancia a que, a la fecha de emisión del fallo la condena ya se encontraba en firme, le ordenó a dicha autoridad que remitiera de forma inmediata la documentación allegada por el abogado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a quien a su vez requirió para que, una vez se asigne el expediente, le informe al juez ejecutor de la solicitud pendiente por resolver. En el mismo sentido, precisó que aunque el Consorcio de Atención en Salud – PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no intervinieron en la conducta cuestionada, los requirió para que, «en el menor tiempo posible, a través de las entidades o profesionales de la salud contratados que prestan el servicio intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitan al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la historia clínica de la
señora DEYSI YULIANA (sic) ALMANZA RONDÓN».
4Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la historia clínica de la
señora DEYSI YULIANA (sic) ALMANZA RONDÓN».
4Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación Frente a la garantía del derecho a la vida, indicó la Corporación que como aún no se han registrado casos de contagio por COVID-19 en el centro de reclusión donde se encuentra la demandante, «no es posible inferir el menoscabo» de dicha prerrogativa, al paso que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el Consorcio de Atención en Salud – PPL 2019 y la ARL POSITIVA informaron de las gestiones que han desplegado con la finalidad de prevenir la propagación del virus. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019 impugnó el fallo, para que se modifique solo en relación con la orden que se le dio a esa entidad, «por imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a la disposición». Al efecto, explica que ese Fondo no es el guardián de las historias clínicas de los internos. Como lo señala el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, su custodia «estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención» y, en el caso de la población privada de la libertad, el prestador puede ser extramural (IPS) o intramural (OPS), último evento en el que el servicio de salud se suministra directamente en las instalaciones de sanidad del centro penitenciario.
de la libertad, el prestador puede ser extramural (IPS) o intramural (OPS), último evento en el que el servicio de salud se suministra directamente en las instalaciones de sanidad del centro penitenciario. Lo anterior, agrega, se ajusta con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la 5Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, que indica que el examen de ingreso quedará archivado en la historia clínica del interno en el área de sanidad del establecimiento del INPEC.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019 contra el fallo del 20 de mayo de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio.
2. En razón a que la inconformidad del apelante se limita a reprochar la disposición del fallo de tutela que le ordena entregar la historia clínica de una ciudadana recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías
(Meta), en ese marco se circunscribirá la presente decisión. 2.1 La Ley 1709 de 2014 reformó ciertas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
El artículo 65 de dicha normativa dispuso que los
relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
El artículo 65 de dicha normativa dispuso que los reclusos deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica. Asimismo, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de 6Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. En similares términos, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 20151 establece que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, en donde se prestarán los servicios definidos en el Modelo de Atención en Salud. Indica así mismo que cada interno será atendido en esa UAP una vez ingrese al establecimiento de reclusión , con el fin de realizar una valoración integral y orientar los programas de salud pertinentes. Igualmente, señala que la red prestadora de salud de la población interna incluye:
(i) Prestadores de servicios de salud primarios intramurales: se encuentran ubicados en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de los distintos establecimientos de reclusión, mediante los cuales los usuarios acceden inicialmente al servicio.
Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de los distintos establecimientos de reclusión, mediante los cuales los usuarios acceden inicialmente al servicio. (ii) Prestadores de servicios de salud primarios extramurales, a través de los cuales los usuarios acceden al servicio cuando no es posible la atención por parte del prestador de servicios de salud primario intramural. (iii) Prestadores complementarios extramurales: requieren de recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en 1 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 7Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación la red de prestadores de servicios de salud primarios intramurales y extramurales. En cuanto al manejo de las historias clínicas de los internos, se refiere el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, del 19 de febrero de 2016. En el numeral 7.2 dispone que la prestación del servicio en la modalidad intramural, se realizará en el formato único de historia clínica. De ahí que disponga como una de las obligaciones del prestador y/o profesionales contratados para la Atención del Servicio de Salud: Documentar los procedimientos para el manejo de la historia clínica y describir los mecanismos definidos por la institución
obligaciones del prestador y/o profesionales contratados para la Atención del Servicio de Salud: Documentar los procedimientos para el manejo de la historia clínica y describir los mecanismos definidos por la institución que garanticen la custodia y conservación integral de las historias clínicas en un archivo único. En caso de consulta externa, indica el numeral 7.2.1.2.5, será responsabilidad de la IPS toda atención médica en la historia clínica. Las anteriores disposiciones se armonizan con la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999 –que establece normas para el manejo de la Historia Clínica–, según la cual «la custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo» (art. 13). 2.2 Ahora bien, se desconoce si DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN, durante el tiempo en que ha permanecido privada de la libertad, ha recibido servicios de salud en atención de urgencias o de carácter primarios 8Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación intramurales, primarios extramurales o complementarios extramurales. Sin embargo, conforme a las normas en cita, como mínimo la sentenciada debió ser atendida en la UAP del centro penitenciario para recibir una valoración integral una
extramurales. Sin embargo, conforme a las normas en cita, como mínimo la sentenciada debió ser atendida en la UAP del centro penitenciario para recibir una valoración integral una vez ingresó, servicio que debió registrarse en la historia clínica. Luego, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías es la autoridad que cuenta con la información médica de la actora e incluso, en caso de una atención extramural, puede acceder a la misma a través del prestador del servicio de salud. De ahí que, según la información allegada al expediente, el defensor le haya solicitado a la directora del penal «los certificados médicos donde conste que mi defendida padece de mi VIH-SIDA», para que fueran remitidos al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sin que se advierta contestación alguna de parte de la funcionaria. De otro lado, considera la Sala que, de cara al objeto por el que fue creado el Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019 2, no se desprende que dentro de su cumplimiento tenga acceso a la historia clínica de los internos, pues es la entidad encargada de la suscripción de los contratos necesarios para asegurar la prestación de los servicios de salud requeridos por la población carcelaria. Es 2 Contrato de Fiducia Mercantil N° 363 de 2015. 9Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación decir, interviene netamente en el proceso administrativo para la atención médica de las personas privadas de la libertad.
9Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación decir, interviene netamente en el proceso administrativo para la atención médica de las personas privadas de la libertad. 2.3 En ese orden de ideas, le asiste razón al impugnante, motivo por el cual se modificará parcialmente el numeral séptimo fallo apelado, en el sentido de que sea la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y no el Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019, quien remita la historia clínica de la interna DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN al juez ejecutor que vigila actualmente la condena. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de que sea la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y no el Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019, quien remita la historia clínica de la interna DEISSY JULIANA ALMANZA RONDÓN al juez ejecutor que vigila actualmente la condena. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales este proveído por el medio más expedito. 10Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales este proveído por el medio más expedito. 10Rad. 1090 Deissy Juliana Almanza Rondón Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11