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CSJ - STP5068-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5068-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5068-2023 Radicación n° 130430 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Uweimar David Sierra Garavito , contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos:CUI: 11001220400020230102201 Tutela de 2ª instancia nº. 130430 Uweimar David Sierra Garavito “El ciudadano Uweimar David Sierra Garavito afirmó que el juzgado penal de conocimiento -no señaló cuallo condenó a pena de prisión por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Afirmó que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le concedió “el sustituto penal de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014 ”; sin embargo, este subrogado le fue revocado a través de auto interlocutorio, “por una simple

consagrado en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014 ”; sin embargo, este subrogado le fue revocado a través de auto interlocutorio, “por una simple transgresión que fue ocasionada por los errores de los funcionarios de los juzgados de ejecución de penas y el ente de custodia y vigilancia, ya que nunca he salido de mi domicilio, ya que me encuentro en mi domicilio purgando pena con diligenciamiento de compromiso”. Luego de transcribir diversos pronunciamientos jurisprudenciales, los cuales según su entender son aplicables a su caso, solicitó: “…lo que en realidad se pretende para esta acción constitucional, dadas las motivaciones fácticas, por las que estamos inmersos, se quiere lograr legalmente, para que se de nulidad a la decisión emitida; por el juez de penas, de manera de amparado, a mis derechos fundamentales como lo es, el debido proceso al principio por derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, restableciendo el subrogado penal de la prisión domiciliaria…”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 14 de abril de 2023, declaró improcedente la tutela promovida por Uweimar David Sierra Garavito para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras considerar que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia del mecanismo

justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras considerar que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, comoquiera que no agotó los medios ordinarios con que contaba al interior del proceso para cuestionar la providencia por medio de la cual le fue revocada la prisión domiciliaria. 2CUI: 11001220400020230102201 Tutela de 2ª instancia nº. 130430 Uweimar David Sierra Garavito Al respecto, destacó que, a partir de la respuesta otorgada por la titular del juzgado accionado, aparece acreditado que el actor interpuso de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra el proveído censurado -6 de septiembre de 2022- ; empero, puso de presente que aquel, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto de 9 de marzo de 2023, por cuyo medio se declaró desierto los recursos de reposición y apelación. DE LA IMPUGNACIÓN Uweimar David Sierra Garavito , inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, con el propósito de cuestionar las razones que llevaron al juez ejecutor para revocarle el subrogado otorgado, las cuales consideró se ampararon en: “yerros judiciales y administrativos”, al no sopesar su tratamiento de resocialización,

cuestionar las razones que llevaron al juez ejecutor para revocarle el subrogado otorgado, las cuales consideró se ampararon en: “yerros judiciales y administrativos”, al no sopesar su tratamiento de resocialización, el tiempo cumplido de la pena y su comportamiento durante la condena, respecto del cual señaló solo en una oportunidad ha incurrido en un acto que transgredió los compromisos adquiridos. Dicho esto, solicitó se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la 3CUI: 11001220400020230102201 Tutela de 2ª instancia nº. 130430 Uweimar David Sierra Garavito impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos

determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Uweimar David Sierra Garavito, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4CUI: 11001220400020230102201 Tutela de 2ª instancia nº. 130430 Uweimar David Sierra Garavito Decisión adoptada tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, al no agotar los recursos de ley con los que contaba para controvertir la decisión emitida por el Juzgado ejecutor el 6 de septiembre de 2022, por medio del cual revocó la prisión domiciliaria

presupuesto de subsidiariedad, al no agotar los recursos de ley con los que contaba para controvertir la decisión emitida por el Juzgado ejecutor el 6 de septiembre de 2022, por medio del cual revocó la prisión domiciliaria otorgada al momento de la condena proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada ; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración,

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5CUI: 11001220400020230102201 Tutela de 2ª instancia nº. 130430 Uweimar David Sierra Garavito así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que impide avanzar en el análisis de los presupuestos específicos. Para arribar a esa conclusión, valga destacar que en lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. Así las cosas, se verifica que el actor cuestiona el auto de 6 de

peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. Así las cosas, se verifica que el actor cuestiona el auto de 6 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la prisión domiciliaria 6CUI: 11001220400020230102201 Tutela de 2ª instancia nº. 130430 Uweimar David Sierra Garavito otorgada al momento de la condena proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tras considerar que: “por incumplimiento de la obligación de permanecer en la residencia”. Para notificar esa determinación, como lo acreditada el juzgado accionado en el decurso de la tutela y fuera verificado en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, al actor le fue enviado telegrama el 3 de octubre de 2022; sin embargo, como lo aclarara el juzgado accionado: “el notificador encargado de realizar la diligencia, informó que se trasladó a la vivienda del infractor el 14 de septiembre de 2022 pero el penado no fue hallado, en virtud a que nadie respondió el llamado, razón por la cual, la Secretaría procedió a la notificación supletoria, fijando estado del 01 de noviembre de 2022”. Previamente a tal notificación, como denota la consulta realizada, el actor el día 7 de octubre de 2022, remitió por correo electrónico memorial mediante el cual solicitó no se revocara dicho beneficio. Es más, el 28 de noviembre de 2022, es decir, posterior a que fuera

actor el día 7 de octubre de 2022, remitió por correo electrónico memorial mediante el cual solicitó no se revocara dicho beneficio. Es más, el 28 de noviembre de 2022, es decir, posterior a que fuera fijado el edicto para finiquitar el trámite de notificación del aludido proveído, el actor manifestó por correo electrónico que: “NO ACUSA RECIBIDO DE NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE REVOCA PRISIÓN DOMICILIARIA, E INFORMA QUE NO TIENE ABOGADO”; pero, a pesar de ello, el 6 de diciembre de 2022, por el mismo medio de comunicación, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el referido auto. Al respecto, el juzgado accionado el 9 de marzo de 2023, declaró desierto los citados medios de inconformidad y le advirtió que, contra esa providencia, procedía el recurso de reposición, frente a lo cual aclaró que: “la decisión aún no cobra firmeza puesto que hasta el día de ayer, 30 de marzo, el 7CUI: 11001220400020230102201 Tutela de 2ª instancia nº. 130430 Uweimar David Sierra Garavito Centro de Servicios envió comunicación al penado, de manera que aún puede hacer uso del citado recurso o su defecto interponer el recurso de queja”. Frente a ese particular, de acuerdo con la información reportada en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 28 de abril de 2023, el actor interpuso recurso de reposición contra la última determinación adoptada por el despacho accionado. Pues bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos

el actor interpuso recurso de reposición contra la última determinación adoptada por el despacho accionado. Pues bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad, en la medida que, en contra del auto de 9 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró desierto el recurso de reposición y subsidiario de apelación que interpuso el actor contra la decisión de revocarle la prisión domiciliaria, actualmente se encuentra en curso el recurso de reposición interpuesto por aquel, pues a la fecha no se ha resuelto. A partir del anterior contexto, es claro que, siendo el objeto de la tutela confrontar el auto en mientes, el debate no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de cara al referido recurso de reposición, lo que torna improcedente la acción de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador 8CUI: 11001220400020230102201 Tutela de 2ª instancia nº. 130430 Uweimar David Sierra Garavito natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

Uweimar David Sierra Garavito natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

9CUI: 11001220400020230102201 Tutela de 2ª instancia nº. 130430 Uweimar David Sierra Garavito

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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