CSJ - STP5068-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5068-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5068-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.083 Acta N° 040
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por DAVID ALEXANDER MARQUINA RODRÍGUEZ en condición de curador ad litem de BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 20 de junio de 20231 Jaime León Jiménez Loaiza promovió demanda ordinaria laboral contra Ángela Varela,
BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO Agudelo, con el
1 Expediente digital instancia previa 11001020500020250272400 . A rchivo «009Contestación_de_tutela». Enlace Expediente digital del proceso ordinario 05001310501220230021000 (Sistema SIUGJ) . A rchivo «01ActaRepartoDemandaOrdinaria.pdf».Tutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401 BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 1 propósito de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo , el reconocimiento y pago de salarios insolutos, prestaciones sociales y otros emolumentos de índole laboral y sancionatorio.
1 propósito de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo , el reconocimiento y pago de salarios insolutos, prestaciones sociales y otros emolumentos de índole laboral y sancionatorio.
El 14 de febrero de 2024, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda . El 29 de febrero siguiente, Ángela Varela contestó de demanda por conducta concluyente.
El 5 de julio de 2024, el Juzgado ordenó el emplazamiento de los restantes demandados -aquí accionantes - y, en cumplimiento de esa determinación, el 8 de ese mes los incluyó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (RNE).
El 19 de febrero de 2025, tras surtirse el emplazamiento, el despacho designó a l abogado DAVID ALEXANDER MARQUINA RODRÍGUEZ como curador ad litem. El 25 de ese mes, el auxiliar de la justicia aceptó el cargo y solicitó oficiar a diversas autoridades, entre ellas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) donde estaban afiliados sus representados, con el propósito de obtener una dirección física o electrónica que permitiera su notificación personal.
El 25 de abril de 2025, el juzgado declaró que la demanda no fue contestada y fijó fecha para audiencia de trámite. El 28 y 29 de ese mes, el curador interpuso recurso de reposición, subsidiario de apelación y un incidente de nulidad, este último, sustentado en el indebido emplazamiento de sus representados; argumentó que tal actuación no estuvo precedida de una búsqueda idónea que posibilitara su ubicación y notificación
subsidiario de apelación y un incidente de nulidad, este último, sustentado en el indebido emplazamiento de sus representados; argumentó que tal actuación no estuvo precedida de una búsqueda idónea que posibilitara su ubicación y notificación personal.Tutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401
BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO
2 El 9 de mayo de 2025, el Juzgado mantuvo su decisión de declarar no contestada la demanda, concedió el recurso de apelación y corrió traslado del incidente de nulidad a las partes.
El 26 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Medellín devolvió el expediente al Juzgado supeditando su pronunciamiento a la resolución del incidente de nulidad.
El 31 de julio de 2025, el juzgado denegó la nulidad impetrada y remitió nuevamente el expediente al superior.
El 15 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto que dio por no contestada
la demanda. NO ES NECESARIA TANTA MINUCIA. PODEMOS
RESUMIR EN DOS O TRES PÁRRAFOS.
2. La demanda. DAVID ALEXANDER MARQUINA RODRÍGUEZ, en condición de curador ad litem de BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de sus representados. Sostuvo que fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín al convalidar un defecto procedimental absoluto en la etapa de notificación.
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de sus representados. Sostuvo que fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín al convalidar un defecto procedimental absoluto en la etapa de notificación.
En consecuencia, solicitó a esta Corporación dejar sin efecto la providencia del 15 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal confirmo el auto que dio por no contestada la demanda. Como medida de restablecimiento, p idió ordenar al Juzgado de origen rehacer el trámite de vinculación, previa consulta de la información de los demandados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las EntidadesTutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401
BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO
3 Promotoras de Salud (EPS) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
3. Trámite de la acción. El 2 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado al Tribunal Superior de Medellín. Vinculó al Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No.
05001310501220230021000.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso No. 05001310501220230021000.
declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso No. 05001310501220230021000.
b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la providencia del 15 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda. Argumentó que, si bien el curador ad litem propuso trámites para localizar a sus representados ante DIAN y diversas EPS, dicha labor es secundaria y no lo exime de su deber principal: ejercer la defensa técnica dentro del término perentorio de traslado.
Señaló que la figura del auxiliar de la justicia busca evitar la parálisis injustificada del proceso; por lo tanto, la indagación del paradero de los demandados debe ser una gestión paralela que no puede supeditar ni suspender los actos procesales deTutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401 BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 4 obligatorio cumplimiento, como la contestación de la demanda y la proposición de excepciones. Finalmente, enfatizó que la decisión se fundamentó en el artículo 56 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia vigente, lo que descarta cualquier vulneración al debido proceso.
5. La sentencia recurrida. El 5 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia estableció que el Tribunal Superior de Medellín realizó un ejercicio hermenéutico legítimo al concluir que el deber principal
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia estableció que el Tribunal Superior de Medellín realizó un ejercicio hermenéutico legítimo al concluir que el deber principal del curador ad litem es el ejercicio de la defensa técnica mediante la contestación oportuna de la demanda, acto que no puede supeditarse a la localización previa de sus representados.
En consecuencia, dispuso negar el resguardo constitucional ante la ausencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en las decisiones judiciales cuestionadas. Destacó que no está configurado un defecto procedimental absoluto ni una valoración caprichosa de las normas que mine la prevalencia de la autonomía e independencia del juez natural.
6. La impugnación . DAVID ALEXANDER MARQUINA RODRÍGUEZ, en su calidad de curador ad litem de CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO y BLANCA LIBIA MONTES, reprochó el sentido del fallo de primera instancia al considerar que la Sala omitió proteger el derecho fundamental a la defensa. Argumentó que el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse ante la existencia de un defecto procedimental absoluto.
Especificó que la falta de impugnación del auto que denegó la nulidad no obedeció a la desidia, sino a la confianza legítimaTutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401 BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 5 que el Tribunal generó al supeditar su conocimiento a la resolución del incidente de nulidad y a la posterior remisión apresurada del expediente.
BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 5 que el Tribunal generó al supeditar su conocimiento a la resolución del incidente de nulidad y a la posterior remisión apresurada del expediente.
Sostuvo que el Juzgado incurrió en un exceso ritual manifiesto al priorizar la celeridad procesal por encima del deber de búsqueda exhaustiva de las personas demandadas. En su criterio, calificar la localización de sus representados como una función secundaria desnaturaliza la curaduría y lo obliga a intervenir en el proceso desprovisto de medios efectivos de defensa pues no cuenta con los elementos fácticos que solo conocen los ausentes.
Finalmente, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar rehacer las diligencias desde el auto que ordenó el emplazamiento, con el fin de garantizar una vinculación real y no meramente ficticia de sus representados.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de segunda instancia
Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401
Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401 BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 6 vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indic ó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) unTutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401 BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 7 defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la prov idencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto . DAVID ALEXANDER MARQUINA RODRÍGUEZ, en su calidad de curador ad litem de CARLOS MARIO
Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto . DAVID ALEXANDER MARQUINA RODRÍGUEZ, en su calidad de curador ad litem de CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO y BLANCA LIBIA MONTES, denunció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de sus representados, toda vez que bajo el argumento de la celeridad procesal confirmó la decisión de no dar por contestada la demanda, con lo cual está convalidando un defecto procedimental absoluto originado en la etapa de notificación.
A juicio del abogado, tal irregularidad deviene de la omisión del Juzgado al no agotar medios de búsqueda para identificar el paradero de los ausentes; labor que considera un requisito de procedibilidad esencial para garantizar una defensa técnica real y no meramente formal en el marco del proceso ordinario laboral.
5. Si bien la acción está dirigida contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín -única autoridad convocada inicialmente-, la Corte advierte que el actor también cuestionó laTutela de segunda instancia
Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401 BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 8 validez de la providencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. En efecto, la acción de amparo plantea argumentos orientados a justificar la falta de impugnación de dicho auto y persigue su ineficacia.
Por ese motivo, en aras de garantizar una protección
de amparo plantea argumentos orientados a justificar la falta de impugnación de dicho auto y persigue su ineficacia.
Por ese motivo, en aras de garantizar una protección integral y ante la estrecha relación entre ambas determinaciones, esta Corporación abordará el estudio de las dos actuaciones judiciales. Lo anterior coincide con lo planteado por la Sala de primera instancia, autoridad que integró debidamente al contradictorio al Juzgado de origen para resolver el fondo de la controversia.
6. Siendo así, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte , respecto de las dos actuaciones identificadas, advierte que el accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable 2; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un exceso ritual manifiesto al convalidar el trámite de emplazamiento y la declaratoria de no contestación de la demanda -; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. Frente al requisito de subsidiariedad, esta Corporación observa que el accionante, respecto de la decisión
2 Esto, porque entre la fecha de emisión de las decisiones acusadas -31 de julio y 15 de octubre de 2025-, a la fecha de interposición de la acción de tutela -el 2 de diciembre de 2025-, ha transcurrido
2 Esto, porque entre la fecha de emisión de las decisiones acusadas -31 de julio y 15 de octubre de 2025-, a la fecha de interposición de la acción de tutela -el 2 de diciembre de 2025-, ha transcurrido menos de 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401 BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 9 proferida el 31 de julio de 2025 -mediante la cual el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín denegó la nulidad impetrada-, no promovió los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal.
8. La justificación del promotor sobre su convencimiento de que el Tribunal sanearía las irregularidades de la notificación al desatar la apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, resulta inatendible. La instrucción de la autoridad de alzada -mediante la cual supeditó su conocimiento a la resolución del incidente de nulidadno puede interpretarse como una habilitación para asumir el conocimiento de una decisión que no había sido recurrida.
La orden de esa autoridad estuvo dirigida a sanear el procedimiento de manera preferente y no relevaba al curador de sus cargas procesales. El silencio del recurrente frente a la decisión que denegó la nulidad permitió que esta alcanzara firmeza, sin que la actuación del Tribunal pueda considerarse una instrucción equívoca que justificara su omisión.
9. En este contexto, la Sala constata que el cuestionamiento contra el auto del 31 de julio de 2025 -que
firmeza, sin que la actuación del Tribunal pueda considerarse una instrucción equívoca que justificara su omisión.
9. En este contexto, la Sala constata que el cuestionamiento contra el auto del 31 de julio de 2025 -que denegó la nulidades inviable en sede constitucional, dado que el actor ignoró el principio de subsidiariedad al no agotar los recursos de ley. La cronología procesal evidencia que, tras la notificación por estado el 1 de agosto de 2025, el interesado disponía de los términos perentorios fijados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en reposición y apelación. Al no emplearlos, la decisiónTutela de segunda instancia
Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401 BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 10 alcanzó firmeza el 6 de agosto, lo cual impide que esté abierta la posibilidad de reabrir el debate mediante esta vía de amparo.
10. Como resultado indefectible, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues estas persiguen censurar actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Razonar en sentido contrario, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
11. Adicionalmente, el accionante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio
principios de legalidad y de separación de poderes.
11. Adicionalmente, el accionante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No demostró una afectación inminente y grave que haga impostergable la intervención del juez constitucional, lo que ratifica la improcedencia del cargo por el incumplimiento del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
12. En relación con la determinación proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín -mediante la cual confirmó el auto que dio por no contestada la demanda-, el presupuesto de subsidiariedad está satisfecho. Al tratarse de una decisión de cierre en segunda instancia, el actor no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa para controvertirla.
13. De este modo, la Sala abordará el análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este asunto, la censura circunscribió ese presupuesto a la configuración de un defecto procedimentalTutela de segunda instancia
Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401 BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 11 absoluto, derivado del desconocimiento de las garantías exigibles en la etapa de notificación y su incidencia en el derecho a la defensa de sus representados.
14. Con el anterior propósito esta Corporación advierte que, para arribar a la decisión censurada, el Tribunal consideró que el emplazamiento no fue un acto arbitrario, sino la
defensa de sus representados.
14. Con el anterior propósito esta Corporación advierte que, para arribar a la decisión censurada, el Tribunal consideró que el emplazamiento no fue un acto arbitrario, sino la consecuencia legítima de agotar los canales legales de comunicación. Destacó que el deber primordial del curador ad litem es garantizar la defensa técnica mediante la oportuna contestación de la demanda , mientras que la indagación del paradero de sus representados está definida como una labor secundaria.
Sostuvo razonadamente que supeditar el avance del trámite a la localización de los demandados paralizaría el proceso indefinidamente; obstáculo que el legislador evita, precisamente, con la designación de dicho auxiliar para salvaguardar la celeridad y la continuidad de la administración de justicia.
En ese sentido, la labor del curador debe ser activa y diligente dentro de los términos perentorios, sin que las dificultades de ubicación le faculten para detener el curso del proceso laboral.
15. Bajo estas premisas, el Tribunal concluyó que la declaratoria de no contestación de la demanda no constituyó un defecto procedimental, sino la aplicación de una sanción procesal ante la falta de respuesta efectiva. Tal decisión está en el marco de la sana crítica y el respeto a las garantías fundamentales, al no advertirse un sacrificio de la justicia material en favor de lasTutela de segunda instancia
Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401
BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 12 formas.
16. Así, e sta Corporación no advierte el defecto
Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401
BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO 12 formas.
16. Así, e sta Corporación no advierte el defecto procedimental absoluto reprochado por el accionante. Distinto a ello, y en consonancia con lo señalado por la Sala de primera instancia, observa que la decisión censurada no adolece de irregularidad o arbitrariedad, pues está erigida sobre un análisis suficiente e idóneo de los aspectos cuestionados.
17. En este orden, las inconformidades del demandante no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. De esta manera, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el accionante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.
18. Ante este panorama, la Corte confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401
BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO
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RESUELVE:
autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 152.083 CUI 11001020500020250272401
BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO
13
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó la solicitud de amparo promovida por DAVID ALEXANDER MARQUINA RODRÍGUEZ en condición de curador ad litem de BLANCA LIBIA MONTES y CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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