CSJ - STP5069-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5069-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5069-2020 Radicación n.° 1107/ 111045 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por BANNY YORELY CHAVERRA CUCALON y otros , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de enero de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: IRMA IDELINA MOYANO LOZANO, LUZ MARINA AGUILAR MOSQUERA, y BANNY YORELY CHAVERRA CUCALON, sucesora procesal de JHUGONOWER MISEM HAWER CHAVERRA CASTRO reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos », los cuales considera
jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los derechos adquiridos y demás conexos », los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas llegadas al plenario y de lo manifestado por las accionantes, se desprende que los señores Moya Lozano, Aguilar Mosquera y Chaverra Castro (q.e.p.d) de manera individual interpusieron demanda ejecutiva laboral en contra el Departamento del Chocó, para lo cual, presentaron como título de recaudo ejecutivo, resoluciones emitidas por el Secretario General del ente demandado entre los años de 1998 y 2000; en los tres casos, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago; decretó las medidas de embargo pertinentes; dispuso seguir adelante con la ejecución y ulteriormente, aprobó la liquidación del crédito. Indica el apoderado de los accionantes, que en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado mediante autos del 3 de junio del 2019 declaró la ilegalidad del mandamiento de pago en cada uno de los procesos ejecutivos promovidos por los allí demandantes, en razón a que, en suma, los títulos de recaudo no fueron suscritos para el ordenador del gasto o representante legal de la entidad, habida cuenta que no existe documento alguno que permite inferir que al Secretario General de la Gobernación del Chocó, se le haya conferido facultades para expedir el acto administrativo allegado como
representante legal de la entidad, habida cuenta que no existe documento alguno que permite inferir que al Secretario General de la Gobernación del Chocó, se le haya conferido facultades para expedir el acto administrativo allegado como título de recaudo ejecutivo, situación que impide predicar que 2Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación el documento que contiene la obligación proviene el ordenador del gasto, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 422 ídem y 100 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social. Asevera, que la Sala convocada, al desatar los respectivos recursos de apelación contra los autos emitidos por el a quo, los confirmó, mediante providencias del 15 de agosto de 2019. Consideran que los proveídos censurados, son vulneradores de sus derechos fundamentales, pues estos, a su juicio, revocan sentencias dictadas «casi 10 años atrás», lo cual, en su sentir «desmorona por completo la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas (...) desconociendo por completo que una vez transcurrido un tiempo razonable, no es posible que sean cuestionadas las decisiones judiciales que habían adquirido firmeza. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, al considerar que, en ejercicio de su autonomía y competencia, la entidad accionada sustentó su decisión en una valoración de los elementos allegados al expediente y con una respetable interpretación y aplicación del derecho. La entidad accionada puntualizó que para el ejercicio de un
sustentó su decisión en una valoración de los elementos allegados al expediente y con una respetable interpretación y aplicación del derecho. La entidad accionada puntualizó que para el ejercicio de un procedimiento ejecutivo era imperativo de que con el libelo de la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, como lo dispone el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, actual artículo 430 del Código General del Proceso. Consideró el Tribunal que el titulo ejecutivo en el caso analizado lo constituía resoluciones firmadas por el Secretario General del Departamento del Chocó, lo cual no 3Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación cumplía con los requisitos exigidos, al no provenir del deudor, que en el caso concreto sería el Representante Legal del Ente Territorial como lo dispone el artículo 303 de la Constitución Política. El ente accionado manifestó que era incorrecta la apreciación del apoderado de las demandantes, tras concluir que se vulneraba la seguridad jurídica y la firmeza de las providencias judiciales, al realizar control oficioso de legalidad, a los títulos ejecutivos; que además, ello constituía extralimitación de sus funciones, pues solamente podía hacerlo hasta antes de la sentencia que ordenaba proseguir adelante la ejecución. Para el Tribunal el juez tiene obligación de realizar control oficioso al título ejecutivo, además, debe realizar un saneamiento permanente del proceso, conforme lo dispuesto
hacerlo hasta antes de la sentencia que ordenaba proseguir adelante la ejecución. Para el Tribunal el juez tiene obligación de realizar control oficioso al título ejecutivo, además, debe realizar un saneamiento permanente del proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso. Adujo que la decisión tutelada cuenta con debido sustento jurídico y probatorio, y que lejos de implicar una transgresión de derechos fundamentales, son una estricta aplicación de lo preceptuado en los artículos 132, 134 y 625 del Código General del Proceso, ultima norma que faculta al juez para realizar un control oficioso de legalidad del título ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes recurrió la anterior decisión, insistiendo en que las entidades accionadas realizaron un 4Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación inadecuado control oficioso de legalidad. Afirma que tal decisión desconoció que hace más de 10 años se había emitido un auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, fallo que se traduce en que se revocara de manera tácita una sentencia judicial que ya había adquirido firmeza, lo cual ocasiona una vulneración al debido proceso y genera un caos jurídico. Según su concepto, no era jurídicamente admisible que se realizara dicho control cuando estaba en firme el auto que ordenaba proseguir con la ejecución, ya que, según su interpretación, al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, faculta hacer el control oficioso de legalidad solo hasta antes de dictar sentencia de seguir adelante la ejecución.
ordenaba proseguir con la ejecución, ya que, según su interpretación, al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, faculta hacer el control oficioso de legalidad solo hasta antes de dictar sentencia de seguir adelante la ejecución. Debido a lo anterior expone que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se proceda a dejar sin efecto los autos que revocaron las sentencias a favor de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los accionantes contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar, si la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, mediante la cual se falla confirmar la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, declarando la ilegalidad del mandamiento de pago, vulneró sus derechos fundamentales, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 7Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
continuación se relacionan: 7Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, 1 CC T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, los accionante cuestionan la decisión de ejercer un control de legalidad oficioso contra el titulo ejecutivo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Chocó-Sala Única , puesto que, según su concepto, no era jurídicamente admisible que se realizara el mismo cuando estaba en firme el auto que
de Quibdó, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Chocó-Sala Única , puesto que, según su concepto, no era jurídicamente admisible que se realizara el mismo cuando estaba en firme el auto que ordenaba proseguir con la ejecución, ya que según su interpretación, del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, que faculta hacer el control oficioso de legalidad, este solo era posible antes de dictar sentencia de seguir adelante la ejecución, mientras que las autoridades accionadas aseveran que dicha potestad puede ejercerse en cualquier momento hasta antes de que se dé fin al proceso. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo es improcedente en la medida que, antes de la culminación del proceso ejecutivo el juez tiene la facultad oficiosa de examinar los requisitos del título ejecutivo, que es obligación 9Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación del juez realizar un saneamiento permanente del proceso. A partir de las alegaciones presentadas por los accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones
la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez de primera instancia demostró 10Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran vulnerados, ni que el juez se haya extralimitó en sus funciones, porque La posibilidad de ejercer tal control en cualquier momento previo a la terminación definitiva del proceso ejecutivo ha
fundamentales de los accionantes se encuentran vulnerados, ni que el juez se haya extralimitó en sus funciones, porque La posibilidad de ejercer tal control en cualquier momento previo a la terminación definitiva del proceso ejecutivo ha sido adoptada por la Sala Civil de esta Corporación, reconociendo expresamente la posibilidad de estudiar el título en cualquier etapa del proceso, inclusive en la segunda instancia, sin que ello implique transgresión de garantía alguna: (…) por virtud del canon 497 del C. de P. C., el juzgador ordinario está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite, el título que se presenta como soporte del recaudo, a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento.( CSJ SC 18031-2016. 12 dic. 2016 ) Esta Corporación ha señalado al respecto, que: [E]l artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[ l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad” (se subraya). Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la
Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00, reiterada en STC596-2015, 5 feb. 2015 rad. 2015-00121-00). 11Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación Pues bien, la Sala no encuentra reparo alguno en la hermenéutica empleada por las autoridades judiciales accionadas para interpretar y ejercer las facultades contendidas en el artículo 497 del C. de P. C, al ejercer un control oficioso al procedimiento al título ejecutivo que diera inicio al proceso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Rad. 1107 Banny Yorely Chaverra Cucalón y otros Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13