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CSJ - STP5069-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5069-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5069-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.159 Acta N° 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Tras el fallecimiento de H.M.M, el 25 de noviembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció pensión de sobrevivientes mediante resolución del 26 de mayo de 2026. En dicho acto, la entidad asignó el 50% de la prestación a M.R.M.U ., en suTutela de segunda instancia

Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 1 condición de compañera permanente, y el porcentaje restante, en partes iguales, a las hijas del causante D.V.M.C. y M.V.M.M.

El 9 de noviembre de 2018, la entidad administradora negó el reconocimiento pensional a MARÍA CORREA LIZARAZO, determinación que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación.

En 2021 , la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente de H.M.M.

reposición y apelación.

En 2021 , la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente de H.M.M.

En junio de 2023, ante la existencia del conflicto jurídico entre las beneficiarias, Colpensiones suspendió el pago del 50% de la mesada pensional y dispuso mantener esos recursos bajo su custodia.

El 12 de agosto de 2024 , el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja declaró que MARÍA CORREA LIZARAZO es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de H.M.M. En consecuencia, ordenó el pago del 25% de la mesada con retroactividad al 26 de noviembre de 2015, junto con la indexación de las sumas causadas y no pagadas. M.R.M.U . interpuso recurso de apelación contra esta determinación.

El 26 de agosto de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta. En ejercicio de este último, modificó la decisión de primer grado y estableció que el pago de la pensión a favor deTutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 2 la accionante se hará efectivo solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

2. La demanda . MARÍA CORREA LIZARAZO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por

2. La demanda . MARÍA CORREA LIZARAZO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al incurrir en una vía de hecho.

Pretende que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025. En su lugar, en aplicación del principio de consonancia, restablecer la sentencia de primer grado, con el fin de que el reconocimiento, la indexación y el pago de la proporción pensional se realicen desde la causación del derecho -25 de noviembre de 2015y no desde la firmeza del fallo de segunda instancia.

3. Trámite de la acción. El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 15001310500320210006400/01.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja sostuvo la legalidad de su actuación. Precisó que la modificación de laTutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 3 sentencia obedeció al cumplimiento del deber de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por

Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 3 sentencia obedeció al cumplimiento del deber de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo tanto, concluyó, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

b. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja remitió el enlace digital del proceso 15001310500320210006400.

c. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción. Destacó que este mecanismo no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir un debate concluido en la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la accionante no demostró la concurrencia de causales de procedibilidad ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Defendió la legalidad de la decisión del Tribunal Superior de Tunja. Señaló que carece de arbitrariedad, fue impartida bajo su autonomía funcional e hizo tránsito a cosa juzgada . Finalmente, advirtió el deber de proteger el patrimonio público; de manera que, cualquier orden prestacional requiere una justificación plena en la jurisdicción ordinaria.

d. D.V.M.C en condición de hija del causante y de la accionante, informó su interés legítimo en el resultado de la acción. Expresó su plena conformidad con los argumentos de la tutela y solicitó que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Superior de Tunja.

e. En representación de M.R.M.U, quien adujo ser su apoderada judicial, solicitó declarar la improcedencia de laTutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501

e. En representación de M.R.M.U, quien adujo ser su apoderada judicial, solicitó declarar la improcedencia de laTutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 4 acción. No obstante, omitió acreditar la facultad para actuar; por tal razón, esta Corporación no tendrá en cuenta su intervención.

f. Las demás partes vinculadas a la acción no se pronunciaron.

5. La sentencia recurrida. El 28 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial1. Dictaminó que el derecho a la pensión de sobrevivientes inicia con la muerte del causante y prevalece sobre medidas de restablecimiento de valores previamente pagados que afecten el erario2.

Determinó que, al surtirse la consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal tenía la obligación de revisar la legalidad de toda la sentencia sin limitarse a los puntos de apelación. No obstante, esa facultad no le permitía modificar la fecha de causación del derecho en contravía de la ley y el precedente.

En consecuencia, concedió el amparo solicitado, dejó sin efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior de Tunja y ordenó a esa autoridad proferir

1 Sentencias CSJ SL226-2021 y SL4289-2022. 2 Especificó que, para el restablecimiento de los valores pagados en exceso, el artículo 5° de la Ley

Tribunal Superior de Tunja y ordenó a esa autoridad proferir

1 Sentencias CSJ SL226-2021 y SL4289-2022. 2 Especificó que, para el restablecimiento de los valores pagados en exceso, el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 dotó de herramientas a las entidades administradoras.Tutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 5 una nueva decisión en concordancia con las consideraciones expuestas.

6. La impugnación . Colpensiones solicitó revocar el amparo ordenado. Manifestó que la Sala de Casación Laboral interfirió indebidamente en la independencia judicial bajo el pretexto de un defecto inexistente.

Aseguró que el Tribunal Superior de Tunja ejerció legalmente sus facultades al revisar la integridad de la sentencia, toda vez que dicha competencia le permite corregir yerros prestacionales que afecten la sostenibilidad del sistema. Sostuvo que la decisión de esa autoridad es razonable y en su contra no se configuró ninguna causal de procedibilidad; por lo tanto, resalto que el juez de tutela carece de competencia para actuar como una instancia de revisión de los criterios interpretativos del juez natural , especialmente cuando la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por

001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudirTutela de segunda instancia

Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 6 a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)

conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 7 judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. MARÍA CORREA LIZARAZO reclamó el restablecimiento d e sus derechos fundamentales. Su inconformidad radica en que el Tribunal trasladó la fecha de pago de su derecho pensional del 25 de noviembre de 2015fecha de fallecimiento del causantea la de ejecutoria del fallo de segunda instancia, emitido el 26 de agosto de 2025.

La Sala de Casación Laboral amparó los derechos reclamados al considerar que el Tribunal Superior de Tunja desconoció el precedente jurisprudencial . Por su parte, Colpensiones impugnó dicha decisión y sostuvo que : i) la acción está desprovista de los requisitos de procedibilidad; ii)Tutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 8 la sentencia del juez natural hizo tránsito a cosa juzgada y no presenta vicios ni defectos; y iii) el amparo concedido vulnera el patrimonio público y la autonomía judicial.

5. Siendo así, el análisis de esta Corporación se centrará en establecer si la acción de tutela es procedente frente a la decisión judicial acusada3. A partir de esa definición y según lo habilite su resultado, determinará si existió una trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante4; de

centrará en establecer si la acción de tutela es procedente frente a la decisión judicial acusada3. A partir de esa definición y según lo habilite su resultado, determinará si existió una trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante4; de ser así, definirá si el amparo dispuesto por la Sala de Casación Laboral restablece tales garantías o si esa medida adolece de los yerros señalados por la entidad impugnante.

6. En ese orden, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que la accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable 5; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos-; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

3 Cumplimiento de presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Sentencia SU–215/22. 4 Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Sentencia SU–215/22. 5 Esto, porque entre la fecha de emisión del fallo de segunda instancia acusado – 26 de agosto de 2025a la fecha de interposición de la acción de tutela - 14 de octubre de 2025-, ha transcurrido menos de 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado 152.159

2025a la fecha de interposición de la acción de tutela - 14 de octubre de 2025-, ha transcurrido menos de 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501

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7. Frente al requisito de subsidiariedad, la Corporación, tras verificar el expediente digital del proceso6, advierte que la notificación de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 se surtió mediante edicto desfijado al finalizar el día siguiente . La actuación posterior, según oficio del 24 de septiembre de 2025 , corresponde a la devolución del expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja.

Después de estas constancias , el expediente sólo registra las actuaciones orientadas al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, acatado mediante sentencia modificatoria del 19 de enero de 2026.

8. Siendo así, esta Corporación constata que MARÍA CORREA LIZARAZO no promovió los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso laboral para la protección de sus derechos. En efecto, si estaba interesada en controvertir los fundamentos de la decisión de segunda instancia, tenía a su disposición el rec urso de casación. Sin embargo, frente al fallo de segundo grado no interpuso recurso alguno.

9. El recurso extraordinario de casación constituye el escenario procesal propio e idóneo para resolver los cuestionamientos de la accionante sobre la fecha de inicio del pago pensional y la transgresión del principio de consonancia. Si bien no apeló, su interés jurídico nació y se

escenario procesal propio e idóneo para resolver los cuestionamientos de la accionante sobre la fecha de inicio del pago pensional y la transgresión del principio de consonancia. Si bien no apeló, su interés jurídico nació y se

6 Oficio N° 2025-00734 del 24 de septiembre de 2025. Expediente digital CUI instancia previa:

11001020500020250226500. Archivo 0015 Contestacion_de_tutela. Enlace

15001310500320210006400. Carpeta 45.1 SegundaInstanciaApelaciónModificaSentencia.

Archivo 00734Tutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 10 legitimó cuando el Tribunal desató el grado jurisdiccional de consulta con resultados adversos que no estaban previstos antes de la sentencia de segunda instancia.

Si la autoridad judicial hubiese denegado el recurso extraordinario, la accionante contaba con los mecanismos ordinarios de impugnación para cuestionar esa negativa; esto es, los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja.

10. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

En estas condiciones, n o es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionadas , por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia , de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.Tutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501

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11. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

En efecto, la jurisdicción ordinaria reconoció en su favor la sustitución pensional y, según ella misma lo afirmó en la demanda, desde el año 2023 Colpensiones suspendió el pago de la proporción pensional en discusión para asegurar su correcto direccionamiento según el resultado de la controversia judicial.

De esta manera, el reconocimiento pensional dispuesto en favor de la accionante desvirtúa la inminencia de un perjuicio. L a discusión sobre la exigibilidad de valores

correcto direccionamiento según el resultado de la controversia judicial.

De esta manera, el reconocimiento pensional dispuesto en favor de la accionante desvirtúa la inminencia de un perjuicio. L a discusión sobre la exigibilidad de valores retroactivos, si bien cuenta con la relevancia jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral expuso al referirse a l precedente sobre la materia, recae en un ámbito de análisis legal y económico propio de la jurisdicción ordinaria en la que se ha n emitido los antecedentes señalados en la primera instancia y, jurisdicción ante la cual la accionante debió agotar los medios de defensa con los que contaba, para resolver las inconformidades planteadas por esta vía.

12. Si bien la Sala de Casación Laboral concedió el amparo al considerar que la decisión acusada desconoció el precedente jurisprudencial sobre la fecha de causación de laTutela de segunda instancia

Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501 MARÍA CORREA LIZARAZO 12 pensión de sobrevivientes, esta Corporación advierte que al arribar al estudio de ese requisito espec ífico de procedibilidad, omitió agotar el análisis previo de los presupuestos generales que defin en la procedibilidad de la acción, tampoco determinó una razón que flexibilizara su exigencia, específicamente en relación con el presupuesto de subsidiariedad, ni señaló la inminencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, esa conclusión está desprovista de las condiciones que habilitan la intervención del juez constitucional para realizar un control de legalidad que pertenece, por naturaleza, a la jurisdicción ordinaria bajo el

irremediable.

En consecuencia, esa conclusión está desprovista de las condiciones que habilitan la intervención del juez constitucional para realizar un control de legalidad que pertenece, por naturaleza, a la jurisdicción ordinaria bajo el imperio de la legislación y jurisprudencia laboral.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, revocará el fallo impugnado y en su lugar declarar á la improcedencia de la acción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 152.159 CUI 11001020500020250226501

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RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA CORREA LIZARAZO contra el Tribunal Superior de Tunja.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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