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CSJ - STP507-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.°507 (Aprobación Acta No. 130) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., coadyuvado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo deprecado por Édgar Suarez Osorio, contra de esta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia ylas demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2018-00676.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: ÉDGAR SUÁREZ OSORIO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «JUSTICIA MATERIAL Y EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de

que denominó «JUSTICIA MATERIAL Y EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 3 de julio de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de octubre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas. Sostiene la accionante que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «sin existir prueba 1 Cuaderno 1. Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 2alguna que determinara el cumplimiento de la obligación por parte de las enjuiciadas (...) se apartó del precedente jurisprudencial, y sin motivo se separó de las reglas fijadas por la Corte, en el caso materia de estudio, y justificando su decisión en que no existió perjuicio alguno ya que [él] podía trasladar[se] nuevamente al régimen de prima media con prestación

estudio, y justificando su decisión en que no existió perjuicio alguno ya que [él] podía trasladar[se] nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, lo que demuestra que no revisó a fondo [su] situación, ya que [su] traslado respondió a la capacidad de convencimiento del asesor comercial por parte de Porvenir y no a la información clara, transparente y suficiente que debía dar[le]». Cuestiona la disposición del Tribunal, pues, asegura, que le impuso la carga de demostrar los supuestos fácticos, pese a que esta Sala de la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos que ello les corresponde a las entidades demandadas. Agrega que el mencionado traslado le causó un perjuicio irremediable, toda vez que al confrontar el valor las mesadas que le corresponderían en cada régimen, observa que la que concede Colpensiones es sustancialmente superior a la de Porvenir S.A. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial sobre la materia por esta Magistratura. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo deprecado, al considerar que el juez de segunda instancia desconoció los reiterados pronunciamientos de

materia por esta Magistratura. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo deprecado, al considerar que el juez de segunda instancia desconoció los reiterados pronunciamientos de dicha Sala de Casación en lo que respecta a la ineficacia de traslados de régimen pensional, lo cual genera una Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 3vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En síntesis, arguyó que el tribunal accionado aplico erróneamente el precedente establecido por dicho órgano de cierre en varios temas, como lo fue lo referente a la injerencia del régimen de transición para la solicitud de ineficacia, la carga probatoria en cabeza del trabajador y el valor probatorio que se le debe otorgar a la suscripción de formularios para traslados de regímenes. Reconoció que, aunque existen eventos en los cuales los jueces se pueden separar del precedente judicial, es necesario una rigurosa carga argumentativa que respalde dicha decisión, lo cual no se evidencia en la decisión objetada. Añadió que, si bien el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, la vulneración a sus derechos fundamentales era tan evidente que dicho requisito debía ser flexibilizado. ": Como consecuencia de esto, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que un término de diez días profiriera una nueva providencia acatando lo dispuesto en el presente fallo y, si consideraba pertinente separarse del criterio jurisprudencia, establecido Rad. 507 Édgar

término de diez días profiriera una nueva providencia acatando lo dispuesto en el presente fallo y, si consideraba pertinente separarse del criterio jurisprudencia, establecido Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 4por dicha Sala de Casación, debía cumplir «de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente». 2 LA IMPUGNACIÓN La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuese revocada, toda vez que dicha providencia desconoció el requisito general de la subsidiariedad, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia y una vulneración a la seguridad jurídica, toda vez que el recurso extraordinario de casación no fue agotado cuando el mismo era abiertamente procedente. Argumentó que no era posible reabrir un debate jurídico que fue debidamente agotado, dado que fue demostrado al interior del proceso laboral, por medio del formulario de afiliación que suscribió de manera libre, voluntaria e informada, que el accionante se encontraba plenamente informado de los efectos del traslado de regímenes. Reiteró que, en el caso particular de Édgar Suarez Osorio, no es procedente el traslado al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos para acceder al régimen de transición, condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la SU062-10 y la SU 130-13. 2 Cuaderno 1. Rad. 507 Édgar Suarez Osorio

transición, condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la SU062-10 y la SU 130-13. 2 Cuaderno 1. Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 5La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, coadyuvó la impugnación presentada por PORVENIR S.A y añadió que el accionante no hizo uso de su derecho de retractación, mecanismo que podía ser utilizado dentro de los cinco días siguientes a la presentación de su solicitud de traslado de regímenes. Sostuvo que no cumple con los requisitos necesarios para hacer uso del régimen de transición y, teniendo en cuenta que le faltan menos de diez años para pensionarse, no puede regresar al régimen pensional que administra su entidad, acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que fue declarado exequible por la C1024 - 2004. Argumentó que de los hechos narrados no se puede avizorar un vicio del consentimiento que afecte la legalidad de los actos celebrados entre el actor y Porvenir S.A.; además, recalcó la existencia del principio que establece como nadie puede beneficiarse por su propia culpa, por ello, «no puede el demandante establecer que fue negligencia para preguntar y averiguar si su situación pensional ante la AFP PORVENIR, pues es obligación de cada persona informarse antes de tomar cualquier determinación, pues el desconocimiento de la ley no es excusa». Aseveró que el juez de instancia expuso las razones para separarse del precedente, lo cual es permitido en uso de la autonomía que goza en el ejercicio de sus funciones y, asimismo, que la presente solicitud de amparo no cumple

Aseveró que el juez de instancia expuso las razones para separarse del precedente, lo cual es permitido en uso de la autonomía que goza en el ejercicio de sus funciones y, asimismo, que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos para su procedencia. Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 6Consideró que, en casos como el presente, la carga de la prueba recae en el demandante, mas no en el demandando, puesto que, si su pretensión es la declaratoria de nulidad del traslado, era su obligación acreditar la existencia del hecho generador del vicio. Afirmó como las pretensiones del actor en esta instancia constitucional escapan de la órbita de competencia del juez constitucional, pues de lo contrario se inmiscuiría en la autonomía que poseen los jueces ordinarios y, además, el modificar ordenes ya ejecutoriadas afectaría el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza y legalidad.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2 591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., coadyuvado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3 Cuaderno 1. Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación

COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3 Cuaderno 1. Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 7Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. . b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 8 Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 9los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto

Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 8 Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 9los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f.Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o 5 Ibídem 6 Sentencia T-522 de 2001que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi)Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

fundamentales. vi)Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii)Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 10lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida H... si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de ÉDGAR SUAREZ OSORIO , contra la providencia proferida el 29 de octubre de 2019 en el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia emitida el 3 de julio de 2019, donde se había decretado la ineficacia de su traslado de regímenes, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 11Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales.

generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. En lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 29 de octubre de 2019, es decir, el accionante acudió al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo razonable. Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del impugnante, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 12 Rad. 507 Édgar Suarez Osorio ImpugnaciónEs importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías

ImpugnaciónEs importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de Édgar Suarez Osorio, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.

quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. 13En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo cual al evidenciar la Corte que en el tramite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha venido inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle al accionante que agote este mecanismo. A raíz de esto, ateniendo a la función de garante que posee el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el presente asunto aunque la Sala no desconoce cómo los jueces de la república tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto,

jueces de la república tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 14 Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnaciónerróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, arguyó en su escrito de impugnación que ciertamente se le brindó el asesoramiento requerido a Édgar Suarez Osorio, aportando un extracto del formulario donde reposa la firma de accionante y reiteró que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado, entre otras cosas. Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente para poder revocar la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a Édgar Suarez Osorio se le brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, toda vez que lo mencionado por el impugnante, como lo aceptó en su escrito, hacen parte del

como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, toda vez que lo mencionado por el impugnante, como lo aceptó en su escrito, hacen parte del «cuerpo del formulario de afiliación» y no reflejan la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos del impugnante respecto los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro Social, ahora Colpensiones, al fondo de 15pensiones que administra Porvenir S.A, por ende, este hecho es ajeno al proceso. Ahora bien, respecto de los argumentos esbozados por el coadyuvante, la Sala discrepa acerca de la alegada negligencia del accionante en indagar los posibles efectos de su cambio de régimen pensional, toda vez que aceptar esta afirmación sería desconocer como Porvenir S.A. es una entidad que se encontraba en una situación de superioridad frente a Édgar Suarez Osorio , al poseer esa un mayor conocimiento en temas pensionales, por lo cual se tornaba en una obligación, en aplicación del principio de transparencia, que pusiera a su disposición toda la información necesaria al momento de realizar su traslado. De igual forma, sería absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para

tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. Por estos motivos, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos insuficientes los argumentos proferidos por el impugnante y Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 16su coadyuvante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la r actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(IMPEDIMENTO)

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

Rad. 507 Édgar Suarez Osorio Impugnación 17

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