CSJ - STP507-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP507-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP507-2023 Radicación N.° 128266 Acta 009 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, frente al fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad.: 730016000450-2021-02027.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 73001220400020220141101
Número Interno 128266 Tutela 2ª Instancia Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Refirió el accionante que, fue capturado el 23 de junio de 2021, por transportar cannabis y que después de 17 meses se comunican con él por un proceso por el delito de concierto para delinquir, el cual manifiesta que, desconoce totalmente las personas involucradas. Indicó que, lo quieren condenar como sea y que no puede ser procesado dos veces por el mismo delito. Expuso que, tutela su derecho a las pruebas técnicas y científicas en su contra, por lo que solicitó copias de las pruebas “reinas” como videos en flagrancia, en los que se evidencia que fue capturado solo y no se encuentra con un grupo de personas”.
Expuso que, tutela su derecho a las pruebas técnicas y científicas en su contra, por lo que solicitó copias de las pruebas “reinas” como videos en flagrancia, en los que se evidencia que fue capturado solo y no se encuentra con un grupo de personas”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras evidenciar que: i) En el proceso penal rad.: 730016000450-2021-02027, el actor celebró un preacuerdo con la Fiscalía, condenándosele por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , sin que se interpusiera recurso alguno. En este sentido, no se le imputó ningún cargo de concierto para delinquir. ii) El 23 de noviembre de 2022, el juzgado accionado dio plena respuesta a lo pretendido por el actor, remitiendo el expediente completo constante de 178 folios, por lo que “la situación fáctica que causó la formulación de amparo en trámite fue satisfecha a cabalidad”. 2CUI 73001220400020220141101 Número Interno 128266 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, quien afirmó que el a quo desconoció que, si bien el juzgado dio respuesta a su petición, ésta estuvo incompleta, pues, en su criterio, no están las pruebas “reinas” que recaudó la Fiscalía. Por lo anterior, se entiende que pretende que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, le sean entregadas “las copias del
“reinas” que recaudó la Fiscalía. Por lo anterior, se entiende que pretende que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, le sean entregadas “las copias del bideo [sic] o las fotos donde yo estaba fabricando canavis [sic]”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3CUI 73001220400020220141101 Número Interno 128266 Tutela 2ª Instancia
3. En la presente impugnación, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Ibagué en la resolución de la petición elevada el 18 de noviembre de 2022, en la que requería que le remitieran copia de
cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Ibagué en la resolución de la petición elevada el 18 de noviembre de 2022, en la que requería que le remitieran copia de “las pruebas reinas sientificas [sic] contundentes en su contra”. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC
T-200/13). Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Ibagué) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues, mediante oficio No. 1461 del 23 de noviembre de 2022, el despacho respondió la solicitud de copias realizada por el accionante, remitiendo el expediente completo, constante de 178 folios. Así, dado que la anterior decisión le fue debidamente notificada al actor, quien firmó personalmente el recibido, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier
actor, quien firmó personalmente el recibido, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón 4CUI 73001220400020220141101 Número Interno 128266 Tutela 2ª Instancia de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5CUI 73001220400020220141101 Número Interno 128266 Tutela 2ª Instancia 6