CSJ - STP5070-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5070-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5070-2020 Radicación n.° 1142/111077 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO REGALADO BANDERA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de mayo de 2020, mediante el cual denegó la protección invocada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: A través de apoderado judicial, el accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio. Indicó que fue contratado como trabajador de obra por Misil Ingeniería S.A.S. por el período comprendido entre el 1.° de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013; que las
Indicó que fue contratado como trabajador de obra por Misil Ingeniería S.A.S. por el período comprendido entre el 1.° de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013; que las funciones por las que fue contratado fueron las de entubador y excavador para acometidas de Obras Civiles de Alcantarillado en el Barrio Edmundo López de Montería, que devengaba la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m, y los sábados de 7 a.m. a 1:00 p.m.; igualmente, señaló que a la terminación del contrato no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte entre otros. Aseveró que el 14 de agosto de 2013 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Misil Ingenierías S.A.S, Proactiva Aguas de Montería, hoy Veolia Aguas de Montería S.A E.S.P., Carmen Susana Gil Perdomo, Miguel Joaquín Silva Cabrales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y las demandadas desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril del año 2013, y se les condenara al pago de las prestaciones sociales causadas, tales como cesantías, intereses de las mismas, primas de servicios, además de vacaciones, auxilio de transporte,
les condenara al pago de las prestaciones sociales causadas, tales como cesantías, intereses de las mismas, primas de servicios, además de vacaciones, auxilio de transporte, despido injusto, sanciones moratorias y la seguridad social correspondiente a los aportes de pensión, pertinentes por el tiempo laborado. Expuso que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, despacho que luego de valorar «en su conjunto la prueba testimonial con la 2Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación prueba documental […]», llegó a la conclusión de que efectivamente existía una relación laboral entre las partes; no obstante, no concedió la sanción moratoria al no encontrar «un elemento que le demostrara la mala fe del empleador, debido que la buena fe se presume, […]» […] Anotó que apeló la citada determinación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por pronunciamiento del 28 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo, pues luego de citar los dos testimonios del demandante, destacó que «si bien eran compañeros de trabajo, tampoco se podía desprender de sus declaraciones la subordinación, razón por la cual si le era aplicable la subregla», esta última «derivada de un estudio que éste hiciera de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de los años 2013 a 2018 […]», y consistente en «no conceder la sanción moratoria, cuando la relación de trabajo se reconoce
jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de los años 2013 a 2018 […]», y consistente en «no conceder la sanción moratoria, cuando la relación de trabajo se reconoce únicamente con la presunción del artículo 24 del CST, indicando claramente que en estos casos hay ausencia de subordinación y desde esa óptica es imposible atribuirle al empleador la mala fe». Alegó que el ad quem valoró en forma indebida las pruebas allegadas al plenario, «toda vez que contrario a lo observado por los Magistrados, la subordinación si se desprende claramente del dicho de los testigos sobre todo cuando uno de ellos era superior jerárquico del señor Pedro Regalado Bandera y además de valorar en su conjunto la prueba documental»; asimismo, destacó que «dada la riqueza jurisprudencial emanada de esta Corte, no es necesario adoptar una subregla que haga más precaria y difícil la reclamación del trabajador y en consecuencia si favorezca ostensiblemente a la parte fuerte de la relación laboral como lo es el empleador». Agregó que según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el no cumplimiento de la obligación en el pago de las prestaciones sociales o salarios por parte del empleador, lo hace acreedor de la sanción, pero «la Jurisprudencia se convirtió en una garantía para el empleador que por razones ajenas a su voluntad, o cualquier otra circunstancia especial
hace acreedor de la sanción, pero «la Jurisprudencia se convirtió en una garantía para el empleador que por razones ajenas a su voluntad, o cualquier otra circunstancia especial que hubiese rodeado la relación de trabajo, le permitiera ser escuchado y valorado sus razones por las cuales no pudo dar cumplimiento a la obligación laboral y de conformidad con la valoración que se haga se decide si se condena o se absuelve de la sanción». Manifestó que «no posee medio ordinario ni extraordinario de defensa judicial al alcance […] debido que por la cuantía del 3Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación proceso no se puede invocar el recurso extraordinario de casación». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de mayo de 2020, denegó la protección invocada, en la medida que, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de radicado 230013105001201400211003. Afirma que, pretende el accionante que por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Agrega que, no se observa el actuar caprichoso dentro de la providencia censurada, o que se haya olvidado cumplir con
jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Agrega que, no se observa el actuar caprichoso dentro de la providencia censurada, o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral en comento y advierte que, la autoridad judicial accionada actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. LA IMPUGNACIÓN PEDRO REGALADO BANDERA, a través de apoderado, manifiesta que la autoridad de primera instancia no 4Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación comprendió los problemas jurídicos planteados, sino que se revisaron solamente los hechos de la acción y se omitió el análisis a los fundamentos y razones de derecho. Insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, el trabajo, la igualdad y la dignidad humana, ya que no existe razón justificable para que la Sala Tercera CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería considere admisible la subregla expuesta, consistente en no conceder la sanción moratoria cuando la relación de trabajo se reconoce con la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que en estos casos hay ausencia de subordinación y, desde esa óptica, no es posible atribuirle mala fe al empleador. Agrega que, en el proceso ordinario laboral no fueron considerados los testimonios de los compañeros de trabajo
casos hay ausencia de subordinación y, desde esa óptica, no es posible atribuirle mala fe al empleador. Agrega que, en el proceso ordinario laboral no fueron considerados los testimonios de los compañeros de trabajo del señor PEDRO REGALADO BANDERA, por lo que manifiesta que, la conducta de los jueces de primera y segunda instancia fue caprichosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO REGALADO BANDERA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la decisión emitida por la Sala Tercera CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante la cual no se condena al pago de la sanción moratoria dentro del proceso ordinario laboral de radicado 230013105001201400211003, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 6Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a 7Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución 1 CC T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala Tercera CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , mediante la cual no se condena al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo dentro del proceso ordinario laboral de radicado 230013105001201400211003. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo es improcedente en la medida que, lo que busca el señor PEDRO
en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo es improcedente en la medida que, lo que busca el señor PEDRO REGALADO BANDERA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del 9Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación proceso ordinario laboral de radicado 230013105001201400211003, para que se impartan unas condenas sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y
judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad 10Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez de primera instancia demostró que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales del accionante se encuentran vulnerados, porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del proceso ordinario laboral de referencia se reitera que, no se demostró la mala fe del empleador en el expediente, al no haber encontrado documento alguno que permitiera inferir que la terminación del contrato fue producto de la decisión unilateral de éste.
que, no se demostró la mala fe del empleador en el expediente, al no haber encontrado documento alguno que permitiera inferir que la terminación del contrato fue producto de la decisión unilateral de éste. Así las cosas, no se cumple con lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual precisa que para la imposición de la indemnización moratoria «se exige la comprobación de la mala fe en el obrar del demandado» y; no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan condenas diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11Rad. 1142 Pedro Regalado Bandera Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12