CSJ - STP5070-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5070-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5070-2023 Tutela de 2ª instancia No. 126604 Acta No. 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Subsanada la irregularidad advertida por la Sala, 1 se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM GARCÍA MEDINA contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, que, declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado 2° Penal del Circuito, 1 Esta Sala de decisión, en auto del 14 de octubre de 2022, al advertir que a la actuación, debían ser vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600010120190023000.Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA ambos de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, defensa, igualdad de armas, igualdad y libertad. A la acción fueron vinculadas de oficio, las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de WILLIAM GARCÍA MEDINA se adelanta el proceso penal con radicado No. 110016000101201900230 por el delito de
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de WILLIAM GARCÍA MEDINA se adelanta el proceso penal con radicado No. 110016000101201900230 por el delito de peculado por apropiación, por el que, en audiencia preliminar que tuvo lugar los días 17 y 23 de noviembre de 2021 y 4 de marzo de 2022, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Riohacha le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
2. Determinación contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha, que, en auto del 8 de agosto de 2022, confirmó la providencia recurrida.
3. De la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial se extrae que el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito de Riohacha.
4. WILLIAM GARCÍA MEDINA muestra inconformidad con lo decidido por el Juzgado 2° Penal del Circuito, en sede de control de
2Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA garantías, al confirmar la decisión mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Como sustento de lo anterior, asegura que la referida decisión presenta un defecto por motivación deficiente, en la medida que únicamente se adoptó con fundamento en la inferencia razonable de autoría
Como sustento de lo anterior, asegura que la referida decisión presenta un defecto por motivación deficiente, en la medida que únicamente se adoptó con fundamento en la inferencia razonable de autoría y participación en el delito de peculado por apropiación que se le imputó, sin hacer alusión a los fines que, en su caso, debe cumplir la medida de aseguramiento. Lamenta, además que, para sustentar la inferencia razonable, los jueces de instancia únicamente valoraran los medios de convicción allegados por la Fiscalía, sin hacer lo mismo en relación con los 200 elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que remitió al correo del juzgado de primera instancia. En tal sentido, pone de presente que se vio en la necesidad de radicar otra acción de tutela en aras de que los aludidos medios de convicción fueran valorados por los jueces accionados, pues, pese a haberlos remitido oportunamente al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Riohacha, este no los tuvo en cuenta bajo el argumento de no haberlos recibido en su cuenta de correo electrónico. Agrega que, verificada tal omisión, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Riohacha, en fallo de tutela del 23 de marzo de 2022, ordenó a dicho despacho judicial que, efectuado el reparto del recurso de apelación contra el auto mediante el cual se impuso la medida de aseguramiento, procediera al envío de la actuación con la carpeta de los elementos materiales
despacho judicial que, efectuado el reparto del recurso de apelación contra el auto mediante el cual se impuso la medida de aseguramiento, procediera al envío de la actuación con la carpeta de los elementos materiales 3Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA probatorios remitidos por el accionante a la dirección j01pmpalrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. Alega que el juzgado de segunda instancia tampoco valoró ni hizo alusión a la totalidad de elementos que aportó con el fin de confrontar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía.
5. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces accionados y se ordene al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Riohacha que adopte una nueva determinación en la que valore la totalidad de los medios de convicción que aportó y tome en consideración los fines que debe cumplir la medida de aseguramiento.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - En auto del 25 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a los Juzgados 1° Penal Municipal con función de control de garantías y 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que informaron lo siguiente:
traslado de la misma a los Juzgados 1° Penal Municipal con función de control de garantías y 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías reconoce que, entre los días 17 y 23 de noviembre de 2021, realizó las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso con radicado No. 11001600010120190023000 en contra de WILLIAM GARCÍA
MEDINA.
4Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA Que al momento de elevar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el delegado fiscal hizo relación de cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que soportaban la misma, al cabo de lo cual la defensa presentó unas diapositivas donde controvirtió los argumentos expuestos por la Fiscalía, sin indicar, de manera pormenorizada, cada uno de los elementos materiales de prueba que pretendía allegar a la diligencia. Recalca que el escribiente del despacho le aseguró no haber recibido en la cuenta de correo electrónico elementos de prueba por parte de la defensa, razón por la que no los valoró. Sin embargo, asegura que dicha omisión fue advertida y subsanada por vía de tutela. Precisa que ha tratado a todos los sujetos procesales con el debido respeto a su dignidad humana y en igualdad de condiciones, y aclara que
omisión fue advertida y subsanada por vía de tutela. Precisa que ha tratado a todos los sujetos procesales con el debido respeto a su dignidad humana y en igualdad de condiciones, y aclara que fue por un error en la información brindada por uno de sus colaboradores que no valoró los elementos materiales de prueba remitidos por el actor, por lo que solicita negar el amparo constitucional invocado.
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha aclara que, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra el auto mediante el cual se le impuso la medida de aseguramiento por esta vía cuestionada, se planteó como problemas jurídicos i) si se encontraba demostrada la inferencia razonable de autoría y participación de acuerdo a la evidencia aportada y, ii) si la medida de aseguramiento resulta razonable, proporcional, adecuada y necesaria.
Aduce que para resolver los mismos, estudió la imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía, y escuchó los argumentos esgrimidos 5Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA por las partes, el Ministerio Público y el juez de primera instancia, razón por la que solicita negar el amparo invocado. - La Colegiatura de primera instancia profirió fallo el 6 de septiembre de 2022, decisión que fue impugnada por el gestor del amparo. - Esta Sala de decisión, en auto del 14 de octubre de 2022, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la
septiembre de 2022, decisión que fue impugnada por el gestor del amparo. - Esta Sala de decisión, en auto del 14 de octubre de 2022, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, al advertir que a la actuación, debían ser vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600010120190023000. - En auto del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, ordenó la vinculación de la Procuraduría 160 Judicial Penal y la Fiscalía 38 Seccional, ambas de Riohacha, autoridades que informaron lo siguiente:
1. La Fiscalía 38 Seccional de Riohacha, expuso las actuaciones procesales relevantes al interior del proceso penal objeto de censura, al cabo de lo cual solicitó negar por improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
2. La Procuraduría 160 Judicial Penal II de Riohacha, alegó que la acción de tutela no puede ser usada como instancia adicional en relación con el proceso penal en el que se adoptó la decisión desfavorable a los intereses del accionante. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo invocado.
EL FALLO IMPUGNADO
6Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA La Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira encontró que la presente acción de tutela no satisface los requisitos para su procedencia
CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA La Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira encontró que la presente acción de tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra la decisión censurada, pues si bien el actor acudió a los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia, lo cierto es que su defensor no tomó la prevención, dadas las vicisitudes involuntarias de la virtualidad, de constatar el recibido de los medios de prueba en el juzgado accionado, a efecto de constatar que efectivamente fueran tenidas en cuenta para emitir el pronunciamiento correspondiente. En todo caso, advirtió que el juzgado de segunda instancia tuvo la oportunidad de valorar tales elementos, sin que se advierta en su decisión un actuar arbitrario. Por el contrario, de la lectura del auto cuestionado, verificó que se realizó un estudio de las pruebas aportadas en torno a la inferencia razonable de responsabilidad y la necesidad de la imposición de la medida privativa de la libertad. Con fundamento en lo anterior, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN WILLIAM GARCÍA MEDINA presentó un memorial en el que manifestó impugnar la anterior decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 7Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Problema jurídico
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, concretamente el de subsidiaridad, contra la decisión consistente en imponer medida de aseguramiento en su lugar de residencia, a WILLIAM GARCÍA MEDINA, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y si la misma quebranta sus garantías fundamentales por defectos de motivación e indebida valoración de las pruebas. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales
8Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación
8Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. La petición de amparo se dirige a cuestionar los autos que, en primera y segunda instancia, impusieron a WILLIAM GARCÍA MEDINA medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia al interior del radicado No. 11001600010120190023000. Sin embargo, la Sala limitará el estudio de procedibilidad de la tutela frente a la decisión proferida en sede de apelación, esto es, el auto emitido el 8 de
de residencia al interior del radicado No. 11001600010120190023000. Sin embargo, la Sala limitará el estudio de procedibilidad de la tutela frente a la decisión proferida en sede de apelación, esto es, el auto emitido el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha, por ser el que definió el debate planteado.
4. Pues bien, se advierte que el asunto evidentemente i) cumple el requisito de inmediatez, ii) reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia confutada con la vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad, iii) el accionante identificó 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
9Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA con claridad los hechos y los derechos vulnerados y iv) no se dirige contra sentencia de tutela.
5. Sin embargo, el presupuesto general de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance) , y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisfacen.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han
proceso la problemática objeto de tutela, no se satisfacen. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles4. En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela, verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para la defensa de sus derechos, so pena de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo y correr el riesgo de “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005). Desde esa perspectiva, la demanda de tutela promovida por WILLIAM GARCÍA MEDINA contra los Juzgados 1° Penal Municipal con función de control de garantías y 2° Penal del Circuito, ambos de Riohacha, es improcedente. 4 T-103/2014. 10Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA Lo anterior porque la actuación al interior de la cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, en el cual el imputado puede
CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA Lo anterior porque la actuación al interior de la cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, en el cual el imputado puede hacer uso de los mecanismos y recursos que el estatuto adjetivo penal le ofrece para plantear sus cuestionamientos. En tal sentido puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento “ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308” -artículo 318, Ley 906 de 2004-. En consecuencia, es al interior del proceso penal que se adelanta en su contra donde el actor debe plantear los aspectos relacionados con i) la falta de demostración de la inferencia razonable de autoría frente a los hechos imputados y, ii) la no concurrencia de los fines constitucionales que justifiquen la medida de aseguramiento. Argumentos frente a los cuales, la Sala no profundizará al advertir que ello equivaldría a abrir espacios de debate frente a temáticas que deben ser discutidas al interior del proceso penal.
6. En todo caso se advierte que, contrario a lo sostenido por el demandante, el juez Ad quem sí hizo analizó los elementos materiales probatorios que la primera instancia dejó de valorar, conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar que: 6.1. El juez de segunda instancia, reconoció que si bien se presentó una irregularidad en el curso de la primera instancia, pues el juez de control de garantías pasó por alto la carpeta de elementos materiales probatorios remitidos por la defensa al correo institucional del despacho, lo cierto era
una irregularidad en el curso de la primera instancia, pues el juez de control de garantías pasó por alto la carpeta de elementos materiales probatorios remitidos por la defensa al correo institucional del despacho, lo cierto era que la misma no invalida su decisión, como quiera que, a pesar de las vicisitudes de la virtualidad, era deber del postulante solicitar la 11Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800 WILLIAM GARCÍA MEDINA incorporación y traslado de los referidos elementos, lo que en este caso no ocurrió. 6.2. En todo caso, valoró esos elementos y los confrontó con los allegados por la Fiscalía, con lo que advirtió que los reparos formulados por el recurrente no lograban desvirtuar la inferencia razonable y no dan al traste con la imposición de la medida de aseguramiento. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
7. Por las anteriores razones, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
12Tutela de 1ª Instancia No. 126604 CUI 44001220400020220005800
WILLIAM GARCÍA MEDINA
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13