CSJ - STP5070-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5070-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250067700

Radicado n.° 144296 STP5070-2025 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA en nombre propio, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social , debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital , los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 4607 de 2020 (7 de octubre).

En síntesis, la actora alega la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento de «las normas de derecho sustantivo vigentes para la época en que las sentencias judiciales fueron proferidas». Insiste en que como beneficiaria del régimen de transición tiene de derecho a que se calcule el monto de la pensión de vejez que percibe, conforme con loTutela de primera instancia Radicado n.° 144296

CUI: 11001020400020250067700

BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA 2 previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, de acuerdo con la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales.

II. HECHOS

1. BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA promovió proceso

acuerdo con la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales.

II. HECHOS

1. BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA promovió proceso ordinario laboral contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL EICE) con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida a través de la Resolución No 058465 de 30 de octubre de 2007, conforme a la asignación más alta percibida durante el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales. Para ello, argumentó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que el monto pensional se determine conforme lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

2. El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Cajanal EICE a reliquidar la pensión de jubilación que percibe la actora, conforme el previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $47.727.793. Así, la mesada pensional pasó de 3.712.434 a 4.187.856.

3. Ambas partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del TribunalTutela de primera instancia Radicado n.° 144296

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3. Ambas partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del TribunalTutela de primera instancia Radicado n.° 144296

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3 Superior de Medellín a través de la sentencia de 28 de mayo de 2014, que modificó parcialmente la decisión recurrida en el sentido de incluir en el IBL la bonificación por actividad judicial que había sido excluido en la sentencia de primera instancia.

3.1. De acuerdo con ello, estableció que el monto de la primera mesada pensional correspondía a $4.995.005 y el retroactivo a la suma de $159.419.691.

3.2. Explicó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, debía aplicarse el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, eso es, el del Decreto 546 de 1971, que establecía que el IBL se calculaba de acuerdo con la asignación más alta del último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpresentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la sentencia SL 4607 de 2020 (7 de octubre) resolvió invalidar la sentencia de segunda instancia, en sustitución de la misma, revocó el fallo dictado por el Juzgado Catorce

través de la sentencia SL 4607 de 2020 (7 de octubre) resolvió invalidar la sentencia de segunda instancia, en sustitución de la misma, revocó el fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA.Tutela de primera instancia Radicado n.° 144296

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4 Asimismo, dispuso que no había lugar a ordenar la devolución de los dineros que se hubieran cancelado en cumplimiento de la decisión invalidada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 4607 de 2020 (7 de octubre), en consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión cuestionada y se ordene a la UGPP (i) reliquidar la mesada pensional conforme con lo ordenado en la sentencia de 28 de mayo de 2014 emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y (ii) archivar el proceso de cobro coactivo que se inició en su contra por medio de la Resolución RCC 44525 del 18 de enero de 2022, por mayores valores pagados en las mesadas correspondientes a diciembre de 2020 y enero de 2021, esto es, con posterioridad

cobro coactivo que se inició en su contra por medio de la Resolución RCC 44525 del 18 de enero de 2022, por mayores valores pagados en las mesadas correspondientes a diciembre de 2020 y enero de 2021, esto es, con posterioridad al fallo que invalidó la decisión que había accedido a la reliquidación pensional.

7.- El 25 de marzo de 2025, la suscrita magistrada avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 05001310501420120017500-01. En el término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia Radicado n.° 144296

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7.1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín puso de presente que tramitó la fase final del proceso ejecutivo conexo laboral identificado con el radicado 05001310501420170047000, debido al impedimento manifestado por el titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, y que dicho proceso terminó cuando se encontró probada la excepción de pago. En ese orden, consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque se emplea como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario.

7.2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque

porque se emplea como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario.

7.2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la inmediatez pues la acción de tutela se promovió superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado como término razonable para controvertir una providencia judicial. Así evidenció que la sentencia cuestionada se profirió el 7 de octubre de 2020 y fue notificada el 12 de julio de ese año, sin embargo, la solicitud de amparo fue radicada el 20 de marzo de 2025.

7.3. El Consorcio FOPEP 2022, administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, pidió que se desvincule del trámite constitucional en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se revoque una decisión judicial. Asimismo, consideró que no se cumple elTutela de primera instancia Radicado n.° 144296

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BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA 6 presupuesto de la inmediatez, pues han transcurrido «cuatro años» desde que se profirió la sentencia cuestionada, lo que desconoce el plazo razonable previsto para acudir al mecanismo de protección constitucional para controvertir decisiones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente

mecanismo de protección constitucional para controvertir decisiones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

b. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia SL 4607 de 2020 (7 de octubre) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad que ha definido el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital de BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA.Tutela de primera instancia Radicado n.° 144296

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7 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar

de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de primera instancia Radicado n.° 144296

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BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA 8 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

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BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA 8 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales de la accionante; (ii) las irregularidades alegadas por la actora tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia SL 4607 de 2020, se notificó por edicto fijado el 9 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se radicó el 20 de marzo de 2025, esto es, transcurridos cuatro (4) años, tres (3) meses y (11) once días, lo que desconoce el plazo razonable de seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial.

15.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos,

controvertir una providencia judicial.

15.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulnerabaTutela de primera instancia Radicado n.° 144296

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BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA 9 sus derechos fundamentales, la accionante debió solicitar el amparo.

16.- Sin embargo, la actora acudió al mecanismo de protección constitucional transcurridos más de cuatro años después de que se profirió la sentencia objeto de reproche, superando el plazo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez. Además, no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo (Cfr. STP3140-2025, CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024).

17.- En definitiva, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez toda vez que la actora no interpuso la acción de tutela dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales.

d. Conclusión

18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA, contra la Sala de

sus derechos fundamentales.

d. Conclusión

18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al encontrar incumplido el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no interpuso el amparo dentro de un plazo razonable y no justificó esa tardanza.Tutela de primera instancia Radicado n.° 144296

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BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo firma en comisión de serviciosEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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