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CSJ - STP5070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5070-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.215 Acta N 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal Superior de Sincelejo.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 14 de octubre de 2022, la Empresa Social del Estado E.S.E. Centro de Salud El Roble inició un proceso de jurisdicción coactiva contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE). Ante esta actuación, la Caja denunció penalmente al Gerente de la E.S.E. por la posible comisión del delito de prevaricato.Tutela de segunda instancia

Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE)

1 El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble decretó la suspensión del poder dispositivo de la E.S.E. Centro de Salud El Roble, sobre las sumas de dinero embargadas a COMFASUCRE.

Ese mismo día, la E.S.E. y COMFASUCRE suscribieron un acuerdo conciliatorio, formalizado en la Resolución No. 037,

sumas de dinero embargadas a COMFASUCRE.

Ese mismo día, la E.S.E. y COMFASUCRE suscribieron un acuerdo conciliatorio, formalizado en la Resolución No. 037, en el cual pactaron la terminación del litigio económico y la restitución, en favor de la Caja, de un excedente superior a los dos mil ochocientos millones de pesos.

El 24 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble negó la solicitud de cancelación de la medida cautelar formulada por el apoderado de la Caja.

El 30 de julio de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Sincelejo confirmó la decisión anterior.

El 3 de septiembre de 2025, la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo solicitó el levantamiento de la cautela por carencia de objeto jurídico debido a la extinción del conflicto patrimonial.

El 10 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble rechazó una vez más la solicitud de cancelación de la medida. La Fiscalía 22 Seccional recurrió la decisión, la cual fue remitida al Juzgado 3º Penal del Circuito para su resolución.

2. La demanda . El apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE) expuso que,Tutela de segunda instancia

Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 2 pese a suscribir un acuerdo conciliatorio que extinguió el litigio económico y pactó la restitución voluntaria de los recursos, los

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 2 pese a suscribir un acuerdo conciliatorio que extinguió el litigio económico y pactó la restitución voluntaria de los recursos, los Juzgados Promiscuo Municipal de El Roble y 5º Penal del Circuito de Sincelejo, mediante las decisiones que adoptaron el 24 de febrero y 30 de julio de 2025, respectivamente, mantuvieron el embargo sobre los dineros de la entidad.

Denunció que las anteriores autoridades, por medio de las citadas determinaciones, transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al principio de congruencia y a la reparación efectiva de la víctima. Por esos motivos, s olicitó al juez constitucional ordenarles proferir un nuevo pronunciamiento que disponga el levantamiento inmediato de la medida cautelar.

3. Trámite de la acción. El 9 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción, corrió traslado a los Juzgados Promiscuo Municipal de El Roble y 5º Penal del Circuito de Sincelejo. V inculó a la Fiscalía 22

Seccional de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000050202249934.

El 16 de diciembre siguiente vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble informó que, tras imponer la medida cautelar, negó su levantamientoTutela de segunda instancia Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501

a. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble informó que, tras imponer la medida cautelar, negó su levantamientoTutela de segunda instancia Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 3 el 24 de febrero de 2025. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Sincelejo confirmó dicha decisión el 30 de julio siguiente.

Destacó que la Caja accionante omitió informar sobre la solicitud de cancelación de la medida cautelar, formulada el 3 de septiembre de 2025. El 10 de octubre siguiente ese despacho negó la petición; decisión que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo revisa actualmente en sede de apelación. Por tal razón , argumentó, la tutela es improcedente, pues existe un medio de defensa ordinario en curso que desplaza la intervención del juez constitucional.

b. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión del 30 de julio de 2025. Argumentó que la E.S.E. Centro de Salud El Roble carecía de facultades para adelantar procesos de cobro coactivo, vicio que invalida el embargo y el acuerdo conciliatorio posterior. Por ello, sostuvo que acceder a la pretensión de la Caja accionante implicaría convalidar actos administrativos ilegales.

Asimismo, señaló que la acción de tutela es improcedente debido al carácter económico de la controversia planteada por la accionante y por la ausencia de un perjuicio irremediable demostrado. Indicó que COMFASUCRE dispone de otros

debido al carácter económico de la controversia planteada por la accionante y por la ausencia de un perjuicio irremediable demostrado. Indicó que COMFASUCRE dispone de otros medios de defensa ante el juez de control de garantías.

c. La Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo señaló que la suspensión del poder dispositivo sobre los activos fue una medida de protección inicial; no obstante, perdió su objetoTutela de segunda instancia Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 4 jurídico el 11 de septiembre de 2023, cuando las partes pactaron la terminación del conflicto patrimonial.

Precisó que la persistencia de la cautela constituye un acto de revictimización y una carga desproporcionada, toda vez que los fondos retenidos tienen una destinación social específica según la Ley 21 de 1982. Por ello, el 3 de septiembre de 2025 solicitó la cancelación de la medida. Ante la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolución y bajo el conocimiento d el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo.

d. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo informó que el 14 de octubre de 2025 asumió el conocimiento de la apelación interpuesta por la Fiscalía y COMFASUCRE contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2025. Confirmó que permanece pendiente de resolución por la alta carga laboral y el orden cronológico de reparto.

apelación interpuesta por la Fiscalía y COMFASUCRE contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2025. Confirmó que permanece pendiente de resolución por la alta carga laboral y el orden cronológico de reparto.

Explicó que cuenta con un inventario superior a los seiscientos treinta procesos penales y treinta y cinco apelaciones pendientes, muchas de las cuales involucran personas privadas de la libertad, lo que exige priorizar dichas causas sobre los debates puramente patrimoniales. Por estos motivos, solicitó su desvinculación al considerar que el recurso sigue su curso dentro de los márgenes de razonabilidad.

5. La sentencia recurrida. El 19 de diciembre 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaróTutela de segunda instancia

Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 5 improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Determinó que la Caja accionante omitió mencionar en su demanda que, tras las decisiones de febrero y julio de 2025, radicó una nueva solicitud de levantamiento de medida cautelar, la cual fue denegada el 10 de octubre de 2025 y está en trámite de apelación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo.

Enfatizó que el juez constitucional tiene vedada la intervención en procesos en trámite, pues la tutela no es un mecanismo paralelo para esquivar el curso normal de los procedimientos ni para arrebatar la competencia al juez natural de la causa.

intervención en procesos en trámite, pues la tutela no es un mecanismo paralelo para esquivar el curso normal de los procedimientos ni para arrebatar la competencia al juez natural de la causa.

Finalmente, señaló que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo como mecanismo transitorio. Por lo tanto, concluyó que la reclamación debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, respetando la autonomía judicial y la estructura orgánica del proceso penal.

6. La impugnación . COMFASUCRE solicitó a esta Corporación revocar el fallo de primera instancia. Argumentó que la Sala incurrió en una aplicación excesivamente formalista del principio de subsidiariedad al ignorar que el recurso de apelación ordinario carece de idoneidad material, pues el Juzgado 3º Penal del Circuito confirmó una congestión judicial que posterga indefinidamente la resolución, configurando un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia

Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE)

6 Destacó que el Tribunal omitió considerar que la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo, como titular de la acción penal, solicitó el levantamiento de la medida al considerar que la cautela perdió su objeto jurídico. La Caja sostuvo que la restricción, vigente desde septiembre de 2023, impacta recursos de naturaleza parafiscal indispensables para garantizar los servicios sociales de sus afiliados.

Por estos motivos, solicitó a la Corte revocar el fallo de

restricción, vigente desde septiembre de 2023, impacta recursos de naturaleza parafiscal indispensables para garantizar los servicios sociales de sus afiliados.

Por estos motivos, solicitó a la Corte revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo como mecanismo transitorio. Pidió ordenar la suspensión provisional de la medida cautelar mientras la jurisdicción ordinaria se pronuncia de fondo; esto, bajo el argumento de impedir un daño constitucional de imposible reparación para la entidad y sus beneficiarios.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela de segunda instancia

Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 7 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

7 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. De las medidas cautelares en el proceso penal.

En el proceso penal, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar los fines del proceso.

Se clasifican en dos grupos: personales y reales.

Las primeras afectan al imputado y se clasifican en no privativas y privativas de la libertad1. Las segundas afectan los bienes del imputado o bienes de terceros vinculados a la comisión del delito, pueden estar orientadas a extinguir el derecho de dominio, como en el caso de la incautación de los bienes utilizados en la comisión del delito, o a la indemnización de los perjuicios causados con él, como el embargo y secuestro de bienes.

Para decretar las medidas cautelares, el juez de garantías debe verificar que concurran requisitos como: la inferencia de autoría o participación, la gravedad del daño y la probabilidad de una sentencia favorable respecto de la pretensión de reparación de perjuicios. Una vez las decrete, se cumplirán «de forma inmediata» (art. 95 CPP).

En consecuencia, el juez de conocimiento, en el fallo,

1 Como la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria (art. 307 del CPP)Tutela de segunda instancia Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501

1 Como la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria (art. 307 del CPP)Tutela de segunda instancia Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 8 tiene el deber de tomar una decisión definitiva sobre las medidas cautelares que el juez de control de garantías haya tomado en el curso del proceso. Así, si el imputado ha sido afectado con detención preventiva, debe determinar si continúa privado de la l ibertad o si tiene derecho a un sustituto. Y, si en el proceso se han impuesto medidas cautelares reales, como la incautación, tiene el deber de ordenar el comiso de los bienes incautados o su devolución.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicad o. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).

5. Caso concreto. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).

5. Caso concreto. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) reclamó, por la vía del amparo constitucional, el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre sus recursos económicos, medida que considera carente de objeto tras la extinción del conflicto patrimonial con la E.S.E. Centro de Salud El Roble.

Al impugnar la decisión de primera instancia , la CajaTutela de segunda instancia Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 9 sostuvo que el Tribunal incurrió en un formalismo excesivo al aplicar el principio de subsidiariedad, pues ignoró que la congestión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo convierte al recurso ordinario en un mecanismo ineficaz para proteger fondos de naturaleza parafiscal destinados a garantizar servicios sociales de sus afiliados.

6. En consecuencia, está Corporación debe determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la cancelación de la medida cautelar pese a encontrarse en trámite la apelación contra el auto que negó e se levantamiento. El análisis se orienta a establecer si la intervención constitucional es necesaria para evitar una afectación desproporcionada a los servicios sociales a cargo de la accionante.

7. A partir de la información obtenida en el trámite de primera instancia, el Tribunal constató, y ahora lo hace esta

es necesaria para evitar una afectación desproporcionada a los servicios sociales a cargo de la accionante.

7. A partir de la información obtenida en el trámite de primera instancia, el Tribunal constató, y ahora lo hace esta Corporación, que la Caja accionante y la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo, con posterioridad a la emisión de las decisiones acusadas, solicitaron nuevamente la cancelación de la medida cautelar.

Esta actuación, no estaba mencionada en el escrito de tutela, pero fue informada por la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo, considerada por el Tribunal y enunciada por la Caja accionante en el escrito de impugnación, y constituye e l mecanismo ordinario y natural para la definición del asunto.

En efecto, d ado que la solicitud de cancelación de la medida fue negada el 10 de octubre de 2025 y el recurso deTutela de segunda instancia Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 10 apelación se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo , el asunto aún debe resolverse en la jurisdicción ordinaria.

8. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

9. Ahora, la congestión anunciada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo , y en la que la entidad

fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

9. Ahora, la congestión anunciada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo , y en la que la entidad recurrente sustenta su alegato de ineptitud del recurso de apelación para la definición de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, no constituye una imposibilidad material que convierta el recurso ordinario en ineficaz.

10. Aunque el despacho reportó circunstancias que han impedido desatar el recurso, el tiempo transcurrido desde el 14 de octubre de 2025 -momento en que le fue asignadopermanece en los márgenes de razonabilidad para la resolución de la apelación.

La eventual congestión del despacho no justifica la demora indefinida para resolver los asuntos a su cargo, ni constituye un impedimento que autorice al juez de tutela a desplazar la competencia del juez natural.

11. Sumado a lo anterior, n o es admisible atribuir al Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo -despacho que no fueTutela de segunda instancia

Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE) 11 convocado por el accionante - la responsabilidad por el tiempo transcurrido desde la primera solicitud de levantamiento de la medida cautelar, ni por el sentido de las decisiones emitidas el 24 de febrero y el 30 de julio de 2025.

El hecho de que las providencias previas resultaran contrarias a los intereses de COMFASUCRE no las invalida ni las configura una barrera al acceso a la administración de

24 de febrero y el 30 de julio de 2025.

El hecho de que las providencias previas resultaran contrarias a los intereses de COMFASUCRE no las invalida ni las configura una barrera al acceso a la administración de justicia. La discrepancia interpretativa no es un defecto constitucional. Por el contrario, el sistema procesal penal prevé el recurso de apelación -actualmente en cursocomo el medio idóneo para cuestionar esas decisiones.

12. Ahora, aunque la Caja y la Fiscalía 22 Seccional mencionan la naturaleza parafiscal de los recursos a cargo de la recurrente, la sola enunciación de su destinación a servicios sociales no releva a la accionante del deber de acreditar que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

13. Ante este panorama, la Corte concluye que la acción no satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la su procedencia excepcional en contra de actuaciones en curso. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia

Radicado 152.215 CUI 70001220400020250011501

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE (COMFASUCRE)

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 19 de diciembre de 2025 , por la Sala Penal del T ribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE) contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Roble y 5º Penal del Circuito de Sincelejo.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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