🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5071-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5071-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5071-2020 Radicación n.° 366/110342 (Aprobación Acta No.153) Veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, quien actúa como agente oficioso de una familia perteneciente a la comunidad indígena Andoque, contra el auto del 28 de abril de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca rechazó la demanda de tutela promovida contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Gobernación y Empresa de Energía para el Amazonas – ENAM y el Hospital San Rafael de Leticia.Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. A través de correo electrónico, el 17 de abril de 2020

HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, en nombre de la señora Yurley Perea Andoque, sus 4 hijos menores de edad, su abuela Angélica Andoque (84 años), su madre Antonia Perea (con discapacidad auditiva) y su hermano Néstor Perea (18 años), radicó acción de tutela contra las mencionadas autoridades, por presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida «en conexidad a la salud y a la alimentación». Destaca que la mencionada familia reside en una zona

autoridades, por presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida «en conexidad a la salud y a la alimentación». Destaca que la mencionada familia reside en una zona de difícil acceso del corregimiento de Puerto Santander (Amazonas) y que sus integrantes «son personas de alta vulnerabilidad», puesto que pertenecen a la etnia Andoque; su único ingreso es el que esporádicamente recibe Yurley Perea Andoque lavando ropa; no cuentan con el servicio de salud y desde el 5 de abril del presente año la empresa ENAM no les suministra servicio de energía. En síntesis, advierte que no obstante las medidas implementadas por el Presidente de la República y el Gobernador de Amazonas (Decretos Departamentales 0089, 0091 y 0099 del 30, 31 de marzo y 8 de abril de 2020) ante la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y, en 2Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación especial, para atender las necesidades sociales del departamento, la familia Perea Andoque, ni las 450 personas que viven en la misma comunidad, ha recibido ayuda alguna. Su petición de amparo está orientada a que se le ordene al Gobierno Nacional y al Gobernador de Amazonas que «tomen las medidas urgentes» dispuestas ante la actual emergencia económica y social, a fin de cumplir sus mandatos orientados a proteger la salud y brindarle alimento a los niños y adultos mayores. Igualmente, a la empresa

emergencia económica y social, a fin de cumplir sus mandatos orientados a proteger la salud y brindarle alimento a los niños y adultos mayores. Igualmente, a la empresa ENAM, que de forma inmediata le restablezca a la comunidad el servicio de energía.

2. Mediante auto del 20 de abril de 2020, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca –a quien se le repartió el asunto– inadmitió la demanda, en razón a que no se encontraba suscrita por el accionante, exigencia que consideró ineludible «para efectos de verificar la legitimidad» de quien promueve el amparo.

Por tal motivo, requirió al demandante para que en el término de 3 días suscribiera el libelo de tutela y acreditara «la pertenencia a la comunidad indígena de quienes se pretende agenciar derechos atendiendo tal calidad, so pena de ser rechazada».

3. La anterior decisión fue notificada al interesado, quien a través de correo electrónico manifestó su imposibilidad de cumplimento, en razón a que el corregimiento de Puerto Santander «está paralizado» y no

3Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación existe un ente administrativo que pueda expedir dicha certificación. Consideró que el requisito exigido se puede suplir verificando las fotografías anexas a la demanda, como prueba «irrefutable de las características indígenas» de la familia que representa. En el mismo sentido, en llamada telefónica que hiciera una empleada del tribunal, manifestó que no

suplir verificando las fotografías anexas a la demanda, como prueba «irrefutable de las características indígenas» de la familia que representa. En el mismo sentido, en llamada telefónica que hiciera una empleada del tribunal, manifestó que no suscribiría el escrito de tutela porque «no cuenta con un escaner, ni internet como hacerlo, y que simplemente deberíamos presumir de su buena fe»1.

4. El 28 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca rechazó la demanda de tutela, tras considerar que el demandante no cumplió con lo requerido. Al efecto, señaló que pese a la informalidad de la acción de tutela, al accionante le asiste como carga mínima acreditar su interés en la presentación de la demanda, con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de quién y en qué forma interpuso el amparo, cometido que se logra con la suscripción del libelo.

Estimó inadmisible la exculpación de ausencia de recursos técnicos, por cuanto la acción de tutela fue presentada en forma digital con fotografías anexas, al paso que el actor se ha comunicado vía correo electrónico, de manera que bien ha podido presentar la demanda en manuscrito, debidamente firmado. El Tribunal respaldó su postura en la sentencia la Corte Constitucional T-860 de 2013. 1 Según constancia secretarial del 27 de abril de 2020. 4Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación

5. La anterior determinación fue recurrida por el

Corte Constitucional T-860 de 2013. 1 Según constancia secretarial del 27 de abril de 2020. 4Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación

5. La anterior determinación fue recurrida por el accionante, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para resolver la alzada.

LA IMPUGNACIÓN En cuanto al primer requerimiento del Tribunal, advierte que pese a que la señora Yurley Perea Andoque debió «cruzar el río Caquetá» hasta donde hubiera servicio de energía, consiguió la certificación expedida por el Cabildo Indígena de Puerto Santander, documento que adjuntó oportunamente. De otro lado, considera un «hecho insólito» que se le exija su firma, cuando la demanda denota que se encuentra plenamente identificado con datos como el número de su cédula de ciudadanía, el celular y el correo electrónico. En todo caso, reitera que solo cuenta con un computador portátil y un aparato móvil, pero no una impresora, caso en el cual hubiera cumplido con lo ordenado. Sobre los argumentos para justificar el rechazo, destaca que no resulta viable aplicar la jurisprudencia invocada dadas las condiciones especiales de cuarentena y pandemia que atraviesa actualmente el país. Por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que, durante la emergencia sanitaria, los ciudadanos podían impetrar demandas de tutela mediante correo electrónico, sin que demandara la firma de quien acude a la acción constitucional. 5Rad. 366

emergencia sanitaria, los ciudadanos podían impetrar demandas de tutela mediante correo electrónico, sin que demandara la firma de quien acude a la acción constitucional. 5Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación En el mismo sentido, alega que el a quo desatendió que el único evento en el que resulta procedente rechazar el libelo, es cuando no se pueda determinar la razón que motiva la solicitud de amparo, como lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y lo dilucida la sentencia T-313 de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS contra el auto del 28 de abril de 2020, proferido por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Así mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en clara garantía al principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia.

3. Anotado lo anterior, desde ahora puede decirse que la decisión recurrida habrá de revocarse, pues, como se explicará, los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petición constitucional no son admisibles.

En primer lugar, no puede perderse de vista que, en

la decisión recurrida habrá de revocarse, pues, como se explicará, los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petición constitucional no son admisibles. En primer lugar, no puede perderse de vista que, en razón del principio de informalidad de la acción de tutela (art. 6Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación 14 Decreto 2591 de 1991), la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La norma en cita requiere únicamente que la demanda exprese, «con la mayor claridad posible» , i) la acción u omisión que la motiva; ii) el derecho que se considera violado o amenazado; iii) el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor del agravio; iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir; y v) el nombre y lugar de residencia del solicitante. De ahí que el artículo 17 ibídem prevea como único motivo de rechazo –en todo caso es facultativo–, cuando el libelo no determine el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela y el interesado no corrigiere ese aspecto, luego de ser prevenido para que lo haga, en el término de 3 días.

4. En el caso analizado, el agente oficioso HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS, desde que presentó la demanda, indicó concretamente cada uno de los mencionados requisitos, de manera que no concurrían las condiciones para que el tribunal rechazara de plano la solicitud de

indicó concretamente cada uno de los mencionados requisitos, de manera que no concurrían las condiciones para que el tribunal rechazara de plano la solicitud de amparo. Ciertamente, la Corte Constitucional en el fallo T-860 de 2013, acudiendo a sus precedentes, recordó que «la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada, por cuanto el juez 7Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación constitucional debe tener certeza de quién y en qué forma interpuso el amparo». No obstante, a juicio de la Sala, la certeza de la legitimación por activa no se adquiere únicamente con la rúbrica de quien afirma presenta la demanda. Como bien lo destacó el censor, el escrito registraba datos que lo identificaban e informaban de su ubicación, al punto que a ello acudió el tribunal para notificarlo y solicitarle la firma, momento último en el que el actor reafirmó su iniciativa de accionar a las entidades ya mencionadas en nombre de la familia Perea Andoque. Incluso en el mencionado fallo, la Corte Constitucional, pese a que el escrito de tutela no se encontraba suscrito, no rechazó la acción, sino que, en aras de proteger los derechos fundamentales del agraviado, se comunicó con él y le solicitó la información adicional requerida para resolver de fondo el asunto.

rechazó la acción, sino que, en aras de proteger los derechos fundamentales del agraviado, se comunicó con él y le solicitó la información adicional requerida para resolver de fondo el asunto. A este respecto, oportuno acudir a la Ley 527 de 1999 –Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales–, en cuyo artículo 7°, literal a), señala que cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos (como la información generada por correo electrónico art. 2° ibídem), se entenderá satisfecho dicho requerimiento «si se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y para 8Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación indicar que el contenido cuenta con su aprobación» . Adicionalmente, el a quo desconoció que, en virtud de la emergencia sanitaria por el COVID-19, de los Acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura y, teniendo en cuenta los Decretos Legislativos 491 y 806 de 2020, se privilegia el uso de medios tecnológicos para la recepción, comunicación de las acciones y peticiones con las autoridades, sin que, como lo resaltara el actor, se halla requerido una exigencia adicional a las que demanda el artículo 14 del decreto de tutela. No hay que soslayar que es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía del derecho al debido proceso constitucional, promover las condiciones necesarias

requerido una exigencia adicional a las que demanda el artículo 14 del decreto de tutela. No hay que soslayar que es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía del derecho al debido proceso constitucional, promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo2, y no, como en el sub examine, acudir a formalidades que hagan nugatorio el servicio del derecho sustancial.

5. Ante ese panorama, la Sala revocará el auto de rechazo adoptado el 28 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien se le ordenará que, dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS , conforme al marco jurídico aplicable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 y auto A-227 de 2006. 9Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto de rechazo adoptado el 28 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. SEGUNDO. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al a quo para que, dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud

SEGUNDO. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al a quo para que, dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales este proveído por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

10Rad. 366 Harold Pierr Rengifo Vargas Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...