CSJ - STP5071-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5071-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP50712026 Radicación N° 153159 Acta N° 97
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación pr omovida p or María Esther Jerez Castellanos, a través de agente oficioso, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de las Fiscalías Primera y Décima Seccionales de esa misma ciudad , el Procurador Regional de Santander y las víctimas de los procesos penales 680016008828201600442 y 680016000160202310846..CUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
María Esther Jerez Castellanos , a través de agente oficioso, señala que figura como víctima al interior de la noticia criminal 680016000160202310846 que se adelanta en contra de “Carlos Andrés Blanco Martínez y sus copartícipes” por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. Aduce que actualmente tiene 83 años, y padece un trastorno neurocognitivo mayor y demencia senil, condición de la que sacaron provecho los indicia dos pues el 30 de septiembre de 2019 le hicieron firmar un pagaré y una
inferioridad. Aduce que actualmente tiene 83 años, y padece un trastorno neurocognitivo mayor y demencia senil, condición de la que sacaron provecho los indicia dos pues el 30 de septiembre de 2019 le hicieron firmar un pagaré y una carta de instrucciones por valor de 120 millones de pesos, recayendo en ello los hechos de la investigación.
Aduce que, el mismo m odus operandi ejecutaron los denunciados respecto de Milton Domingo Martínez Pinilla (QEPD), pues, a sus 89 años y sacando provecho del diagnóstico de “Demencia, no especificada” que tenía , le hicieron firmar la escritura pública 832 del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Notaría Segunda de Vélez (Santander), señalada de constituir un “fraude testamentario”, lo que dio lugar al origen de la investigación 680016008828201600442.
La accionante aduce que las dos noticias criminales comparten “idénticas” características, razón por la cual, el 18 de marzo de 2025, a través de su apoderado judicial junto con el que agencia los intereses de Milton Domingo MartínezCUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
3 Pinilla, solicitó a la Fiscalía Primera Seccional del Grupo de Investigación y Juicio Abreviado de Bucaramanga (a cargo de la investigación 680016000160202310846) y a la Fiscalía 10 Seccional de Bucaramanga (a cargo de la investigación 680016008828201600442) la conexidad de las dos actuaciones; no obstante, no recibió respuesta.
la investigación 680016000160202310846) y a la Fiscalía 10 Seccional de Bucaramanga (a cargo de la investigación 680016008828201600442) la conexidad de las dos actuaciones; no obstante, no recibió respuesta.
Refiere que el silencio guardado por las aludidas fiscalías genera impunidad, dado que, los hechos en el caso de Milton Domingo Martínez Pinilla suc edieron hace más de 10 años, sin que se hubiere adoptado ninguna determinación en contra de los indiciados, lo que dio paso a que los indiciados ejecutaran otro delito esta vez en su contra.
Aduce que el propósito de la conexidad es evitar que existan hacia futuro otras víctimas, lo que adquiere importancia porque “Carlos Andrés Blanco Martínez” -uno de los investigados - funge como Personero Municipal en El Carmen de Chucurí (Santander).
Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante formuló las siguientes pretensiones:
- Se amparen en su favor los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- Se ordene a la Fiscalía Primera Seccional del Grupo de Investigación y Juicio Abreviado de Bucaramanga a cargo de la investigación 680016000160202310846 donde figuraCUI: 68001220400020260008201
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4 como víctima emitir “(…) pronunciamiento de fondo y motivado sobre la SOLICITUD DE CONEXIDAD PROCESAL presentada el 31 de enero de 2026 (sic), entre las investigaciones radicadas con NUC 680016000160202310846 (caso María
sobre la SOLICITUD DE CONEXIDAD PROCESAL presentada el 31 de enero de 2026 (sic), entre las investigaciones radicadas con NUC 680016000160202310846 (caso María Esther Jerez Castellanos) y NUC 680016008828201600442 (caso Milton Domingo Martínez Pinilla), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 numeral 4 de la Ley 906 de 2004”.
- Se orden e a la Fiscalía 10 º Seccional de Bucaramanga a cargo de la investigación 680016008828201600442, donde figura como perjudicado Milton Domingo Martínez Pinilla, desplegar los actos investigativos que ha dejado de efectuar por espacio de 10 años, entre ellos, interrogatorios, entrevistas etc.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que no haría pronunciamiento en relación con la mora judicial que ha tenido la noticia criminal 680016008828201600442, donde figura como perjudicado Milton Domingo Martínez Pinilla, dado que, María Esther Jerez Castellanos no es víctima en esa actuación.
Respecto de los reclamos formulados en relación con la noticia criminal 680016000160202310846, donde sí figura como víctima, señaló que la situación “ha sido superada” , dado que la Fiscalía Primera Seccional del Grupo deCUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
5 Investigación y Juicio Abreviado de Bucaramanga manifestó haber dado respuesta el 23 de mayo de 2025 al correo de su apoderado diegoabog@hotmail.com.
María Esther Jerez Castellanos
5 Investigación y Juicio Abreviado de Bucaramanga manifestó haber dado respuesta el 23 de mayo de 2025 al correo de su apoderado diegoabog@hotmail.com. Precisó que en dichas contestaciones la fiscalía determinó negar la solicitud de conexidad porque, pese a que concurren la modalidad delictiva y el mismo indiciado, no ocurría lo mismo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De otro lado, señaló que, el apoderado judicial de la accionante el 22 de abril de 2025 obtuvo información del estado de la investigación, también fue requerido para que aportara la historia clínica de María Esther Jerez Castellanos con el objeto de remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal.
También recibió contestación los días 11 y 13 de junio de 2025 a dos postulaciones que hizo sobre el estado de la investigación e impulso procesal.
Conforme los anteriores argumentos, resolvió negar el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
María Esther Jerez Castellanos , a través de agente oficioso, refiere que la constancia del 22 de abril de 2025 sobre acceso a la investigación para verificar su estado en modo alguno se podía tener como respuesta a la solicitud de conexidad que se hizo el 18 de marzo de 2025.CUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
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Refirió que en la respuesta del 22 de mayo de 2025 la asistente de la Fiscalía Primera Seccional lo que hizo fue
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Refirió que en la respuesta del 22 de mayo de 2025 la asistente de la Fiscalía Primera Seccional lo que hizo fue remitirle un correo al abogado Diego Alexánder Gutiérrez Salcedo por cuyo medio, de un lado, le informó que no allegó poder que legitimara su actuar como apoderado de víctima en la investigación 680016000160202310846, y de otro, que en la constancia del 22 de abril de 2025 le dio respuesta de manera personal a su apoderado judicial.
La accionante reprocha que a su representante judicial no se le hubiere dado una respuesta mediante resolución, auto o decisión motivada “(…) en el que se estudie, resuelva y comunique la solicitud de conexidad de 18 de marzo”.
Precisa que “(…) el mensaje del 23 de mayo no suple la falta de decisión expresa sobre la conectividad procesal, ni puede considerarse como respuesta suficiente al derecho de petición de conexidad, pues se apoya en un documento (la constancia) que trata otros asuntos y otra fecha de petición”.
Señala que no hay lugar a decla rar un hecho superado, en tanto, respecto de la investigación 680016000160202310846, donde figura como víctima, no ha recibido respuesta formal sobre la solicitud de conexidad con la otra investigación –680016008828201600442–.
Por tanto, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la “ Fiscalía PrimeraCUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
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instancia y, en su lugar, se ordene a la “ Fiscalía PrimeraCUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
7 Seccional de Procedimiento Abreviado de Bucaramanga y a la Fiscalía Décima Seccional de Investigación y Juicio de Bucaramanga que, dentro del término perentorio que se fije, profieran un pronunciamiento claro, expreso, integral y debidamente motivado sobre la solicitud de conexidad procesal radicada el 18 de marzo de 2025, indicando si se decreta o se niega la conexidad entre las noticias criminales 680016008828201600442 y 680016000160202310846, y las razones de hecho y de derecho que sustentan tal decisión , con constancia de su notificación al agente oficioso y a las víctimas”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por María Esther Jerez Castellanos, a través de agente oficioso, al considerar que la solicitud de conexidad que formuló el 18 de marzo de 2025 -a través de apoderado judicial - fue resuelta por la
administración de justicia reclamados por María Esther Jerez Castellanos, a través de agente oficioso, al considerar que la solicitud de conexidad que formuló el 18 de marzo de 2025 -a través de apoderado judicial - fue resuelta por la
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
8 Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Investigación y Juicio Abreviado de Bucaramanga, a cargo de la noticia criminal 68001600016020231084 donde figura como víctima.
La accionante aduce que no ha recibido respuesta, por tanto, pretende que exista un pronunciamiento de fondo por parte del aludido despacho fiscal sobre su postulación.
La Sala únicamente se pronunciará respecto de l cuestionamiento formulado por la actora en relación con la investigación 68001600016020231084, pues, es respecto de ella que tiene legitimación en la causa por activa, por ostentar la condición de víctima.
En este sentido y considerando que el reclamo que se formula recae en la supuesta ausencia de respuesta de la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Investigación y Juicio Abreviado de Bucaramanga sobre una solicitud de conexidad que fue formulada, a continuación : i) se fijará un marco jurídico sobre el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación ; y, ii) posteriormente, se estudiará el caso concreto.
1.- Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso
estudiará el caso concreto.
1.- Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta deCUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
9 resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:
«…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T -086/15, T -332/15 y T -138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividadCUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
10 jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámit e judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento2. Caso concreto.
La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será revocado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de derecho de postulación en favor de María Esther Jerez Castellanos.
Caso concreto.
La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será revocado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de derecho de postulación en favor de María Esther Jerez Castellanos.
Al revisar los anexos de la demanda , se aprecia que la accionante, quien ostenta la calidad de denunciante al interior de la investigación penal 680016000160202310846 por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, el 18 de marzo de 202 5, por conducto de su apoderado judicial , formuló una solicitud de conexidad ante la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Investigación y Juicio Abreviado de Bucaramanga, para que fuera conexada a la dicha noticia criminal 201600442.
Este hecho no es desconocido por la aludida fiscalía, pues, en curso de la actuación, manifestó en efecto haber recibido esa postulación; no obstante, esta instancia observa que no se ha emitido pronunciamiento de fondo.
2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
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En respuesta a la acción de tutela, refirió que la postulación de conexidad fue resuelta de manera verbal, dado que el apoderado judicial de la actora “(…) de boca de esta delegada, de manera presencial recibió respuesta a su petición, y como profesional del derecho y apoderado de presunta victima (sic), dejo (sic) constancia de haber obtenido información certera y ha (sic) satisfacción, conforme obra en
esta delegada, de manera presencial recibió respuesta a su petición, y como profesional del derecho y apoderado de presunta victima (sic), dejo (sic) constancia de haber obtenido información certera y ha (sic) satisfacción, conforme obra en constancia firmada y huellada de su propio puño y letra, de fecha 22 de abril del año 2025, que obra a folio 135 de la carpeta”.
Al revisar el contenido de esa acta, se observa que su contenido es el siguiente:
“SE DEJA CONSTANCIA EN EL SENTIDO QUE EN LA FECHA Y
HORA SEÑALADA SE PRESENTA ANTE ESTE DESPACHO FISCAL
EL DOCTOR JUAN DIEGO JEREZ NORIEGA (…)EN CALIDAD DE
APODERADO DE VICTIMAS (sic) DE LA SEÑORA MARIA (sic)
ESTHER JEREZ CASTELLANOS: CON EL FIN DE SOLICITAR
INFORMACION (sic) SOBRE SU PROCESO, MANIFESTANDO QUE;
AL PAGARÉ QUE TACHA DE FALSO SE LE REALIZÓ EL
EXPERTICIO TECNICO (sic) EN EL JUZGADO CATORCE CIVIL DE
BUCARAMANGA BAJO EL RADICADO 2022 -847, CUYO
RESULTADO GRAFOLOGICO (sic) DE LA FIRMA ES
UNIPROCEDENTE, MAS NO DE LA HUELLA POR CUANTO EL
JUZGADO NO ACCEDIO (sic) A ELLO.
SE LE INFORMA EL ESTADO DEL PROCESO Y SE LE SOLICITA
ALLEGAR HISTORIA CLINICA (sic) INTEGRA (sic) DE LA SEÑORA
MARIA (sic) ESTHER JEREZ CASTELLANOS PARA ENVIAR A
MEDICINA LEGAL Y SE EMITA DICTAMEN PERICIAL.
ALLEGAR HISTORIA CLINICA (sic) INTEGRA (sic) DE LA SEÑORA
MARIA (sic) ESTHER JEREZ CASTELLANOS PARA ENVIAR A
MEDICINA LEGAL Y SE EMITA DICTAMEN PERICIAL.
SE DEJA CONSTANCIA IGUALMENTE QUE DURANTE EL DIALOGO
(sic) ENTRE DOCTOR JUAN DIEGO, CON LA TITULAR DEL DESPACHO SE LE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DECUI: 68001220400020260008201
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FECHA 11 DE MARZO DE 2025 ENVIADO AL CORREO
ELECTRONICO (sic) DEL DESPACHO”.
El contenido de la constancia anterior no refleja que a la postulación de conexidad formulada el 18 de marzo de 2025 por el apoderado judicial de la accionante se le hubiere dado respuesta, pues, solo se indica que el abogado acudió a solicitar información del proceso, también sobre el requerimiento que le fue formulado para que su representada fuera sometida a valoración médico legal, y aunque se indicó que se sostuvo diálogo con ese profesional del derecho, no se refleja el tema objeto de conversación. Se indicó que la accionante los días 23 de mayo, 11 y 13 de junio de 2025 recibió respuesta a varias solicitudes que formuló; no obstante, todas ellas, además de brindar información sobre el estado de la investigación, también se remitieron a señalar que a la petición de conexidad se le dio respuesta al apoderado judicial de manera verbal el 22 de abril de 2025.
En ese sentido, a la única conclusión que se puede
información sobre el estado de la investigación, también se remitieron a señalar que a la petición de conexidad se le dio respuesta al apoderado judicial de manera verbal el 22 de abril de 2025.
En ese sentido, a la única conclusión que se puede arribar es que, luego de transcurrido un año, María Esther Jerez Castellanos no ha recibido respuesta, lo cual pone de manifiesto la afectación al derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará en favor de María Esther Jerez Castellanos la citada prerrogativa constitucional, enCUI: 68001220400020260008201 Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
13 consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 1ª Seccional del Grupo de Investigación y Juicio Abreviado de Bucaramanga que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, proceda a resolver la postulación de conexidad que formuló el 18 de marzo de 2025 la actora a través de su apoderado judicial.
La orden impartida no sugiere el sentido de la respuesta, pues lo único que se busca es que exista un pronunciamiento por parte de la aludida fiscalía respecto al pedimento efectuado por la denunciante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo de tutela de primera instancia. En su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, en favor de
María Esther Jerez Castellanos.
Segundo: Ordenar a laFiscalía 1ª Seccional del Grupo de Investigación y Juicio Abreviado de Bucaramanga que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, proceda a resolver la postulaciónCUI: 68001220400020260008201
Tutela de 2ª instancia nº. 153159 María Esther Jerez Castellanos
14 de conexidad que formuló el 18 de marzo de 2025 la actora a través de su apoderado judicial.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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