🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5072-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5072-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5072-2020 Radicación n.° 386/110361 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN ATENCIO ATENCIO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de abril de 2020, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. En noviembre de 2019 JUAN ATENCIO ATENCIO presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA porque lo despidió de su cargo enRad. 386

Juan Atencio Atencio Impugnación provisionalidad para dar paso al nombramiento de una persona que aprobó un concurso de méritos. Consideró que su destitución fue irregular debido a que la entidad no tuvo en cuenta su calidad de prepensionado ni el tumor maligno que tiene en la próstata. Por esas razones, aseguró que su empleador debió otorgarle el fuero de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ubicarlo en otro cargo igual o de mejor categoría, siendo esa la pretensión principal de su demanda.

2. El asunto le correspondió al Juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 26 de noviembre

otro cargo igual o de mejor categoría, siendo esa la pretensión principal de su demanda.

2. El asunto le correspondió al Juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 26 de noviembre de 2019 negó el amparo reclamado por el accionante. La decisión fue impugnada por él y confirmada el 15 de enero de 2020 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

3. JUAN ATENCIO ATENCIO presenta una nueva acción de tutela contra los citados fallos, pues aduce que, al momento de resolver el caso, los juzgadores siguieron la sentencia SU-003 de 2018 cuando, en su sentir, la misma no resultaba aplicable porque su vinculación laboral se realizó en provisionalidad y no bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción.

Destaca que los juzgadores tampoco analizaron de fondo su situación, su estado de debilidad manifiesta ni la jurisprudencia que le resultaba favorable. 2Rad. 386 Juan Atencio Atencio Impugnación Relata que padece una enfermedad catastrófica, es padre cabeza de familia y tiene una hija con discapacidad cognitiva superior al 55%, por lo que todas esas situaciones debieron ser tenidas en cuenta por el SENA para evitar el despido y disponer su reubicación laboral. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud, dignidad humana. En consecuencia, pide que se revoquen las sentencias de tutela mencionadas y

fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud, dignidad humana. En consecuencia, pide que se revoquen las sentencias de tutela mencionadas y se le ordene al SENA su reintegro inmediato sin –solución de continuidad– a un cargo de igual o mejor categoría del que venía desempeñando. Subsidiariamente requirió que, de no existir vacantes, se ordene a la entidad dejarlo en una lista de espera y ubicarlo en «el primer cargo que quede vacante igual que el que venía desempeñando». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 15 de abril de 2020, mencionó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza sólo procede cuando se acredita que en el trámite se vulneró el debido proceso o concurrió la cosa juzgada fraudulenta. Sin embargo, el demandante no demostró ninguna de esas dos excepciones porque lo único que hizo fue exponer sus puntos de discernimiento frente a las tutelas que le resultaron desfavorables. 3Rad. 386 Juan Atencio Atencio Impugnación En todo caso, las sentencias de tutela cuestionadas por él fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite dentro del cual podrá presentar, a través de las autoridades competentes, la respectiva solicitud de insistencia. Por lo tanto, advirtió que existe un mecanismo ordinario que le puede permitir la protección de sus derechos

eventual revisión, trámite dentro del cual podrá presentar, a través de las autoridades competentes, la respectiva solicitud de insistencia. Por lo tanto, advirtió que existe un mecanismo ordinario que le puede permitir la protección de sus derechos fundamentales, siendo ésta una razón adicional para negar el amparo. Por las anteriores razones, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN JUAN ATENCIO ATENCIO insiste en que el SENA, al momento de despedirlo, desconoció sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que padece una enfermedad catastrófica, es padre cabeza de familia y tiene una hija con discapacidad cognitiva superior al 55%, situaciones que, además, tampoco fueron analizadas por los falladores que profirieron los fallos de tutela que ahora cuestiona. Agrega que existen precedentes que le resultan favorables, porque en un caso similar al suyo, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le ordenó al SENA un reintegro laboral, decisión confrimada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 4Rad. 386 Juan Atencio Atencio Impugnación Considera que al acudir a las «Acciones Contencioso Administrativas, se estaría imposibilitando el logro de la protección de los derechos fundamentales en términos de celeridad, eficiencia y eficacia». En consecuencia, solicita su reintegro sin solución de continuidad al cargo provisional que venía desempeñando como instructor en el SENA.

de los derechos fundamentales en términos de celeridad, eficiencia y eficacia». En consecuencia, solicita su reintegro sin solución de continuidad al cargo provisional que venía desempeñando como instructor en el SENA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por JUAN ATENCIO ATENCIO , contra el fallo de tutela del 15 de abril de 2020, proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Desde ahora se anticipa que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral será confirmada, por las siguientes razones:

1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que, por regla general, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y crearía instancias interminables o providencias «indefinidamente postergadas»1.

Sin embargo, ha aclarado que solamente se considera procedente la tutela en contra de otra providencia de la 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 5Rad. 386 Juan Atencio Atencio Impugnación misma naturaleza, siempre que se observen y acrediten las siguientes condiciones: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder 6Rad. 386 Juan Atencio Atencio Impugnación de manera excepcional”2.

2. En este caso surge manifiesto que el demandante no atendió ni acreditó las anteriores exigencias jurisprudenciales, pues lo único que hizo fue exponer sus puntos de inconformidad frente a las tutelas que le resultaron desfavorables, con lo cual claramente pretende

jurisprudenciales, pues lo único que hizo fue exponer sus puntos de inconformidad frente a las tutelas que le resultaron desfavorables, con lo cual claramente pretende reabrir un debate que fue estudiado y clausurado en las instancias respectivas y frente al cual, en todo caso, le queda pendiente la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

3. El accionante refiere la existencia de «precedentes judiciales» para justificar la prosperidad de su impugnación.

Sin embargo, ese ejercicio de ninguna manera satisface los requisitos citados en precedencia. Además, las decisiones citadas por aquél no pueden ser clasificadas como precedente jurisprudencial vinculante para los jueces, pues dicha categoría sólo la tienen las sentencias proferidas por las Altas Cortes, tal como se desprende de la sentencia C-836 de 2001, citada en las sentencias T-1130 de 2003, T-442 de 2005 y C-634 de 2011, entre muchas otras, así como del contenido del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

4. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE 2 CC. SU-627 de 2015.

7Rad. 386 Juan Atencio Atencio Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela

Juan Atencio Atencio Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAE CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

8Rad. 386 Juan Atencio Atencio Impugnación Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...